TA CUN - 11746-(03-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11746-(03-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
D-1RWC'-roN NACIONAL DE AUITN coactivo LE) / B4CION J~-AL - Facultad de cobro -PROCESO DE EJECUCION - (J
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D. C., julio tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1 .997).
MA GIS TRADA PONENTE DRA. MAFIA INES ORTIZ BARBOSA
REF.- EXPEDIENTE No. 11.746
ACTOR: LA NA ClON CONSEJO SUPERORcot0
DE LA JUDICATURA C/HILDEBRANMC ' ORTIZ LOZANO 4 li uu. 7 99 i arnarca Procedente de la Sección Jurisdicción Coactiva del Consejperior de la Judicatura ha llegado a este Tribunal el presente proceso para decidir sobre las excepciones propuestas por el apoderado del ejecutado contra el mandamiento de pago de mayo 28 de 1.996. Como el excepcionante propuso una prejudicialidad penal, la Sala envió el expediente a la oficina de origen para decidir sobre el mismo (art. 171 C.P.C.) y esta lo resolvió negativamente ( fl.98, 99) por lo cual se procede a decidir las excepciones. Propone el memorialista excepciones previas, de mérito y las de nulidad y falsedad ( fl.55, 56, 57 y 58).
Las previas se resumen así: a) Inexistencia del presunto demandante fundada en que la orden de pago se libra a favor de la Dirección Nacional de Administración Judicial, ente sin personería jurídica y que por ende no representa a la Nación.
Las previas se resumen así: a) Inexistencia del presunto demandante fundada en que la orden de pago se libra a favor de la Dirección Nacional de Administración Judicial, ente sin personería jurídica y que por ende no representa a la Nación. b) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales que se basa en similar argumento al anterior pues la citada Dirección Nacional no aparece legalmente mencionada ni notificado su representante legal.
L JURJSDICCION COACTIVA NACIONALEXPEDIENTE No. 11.746 2 c) Ineptitud de la demanda por falta de competencia ya que la Corte Suprema de Justicia no especificó un beneficiario titular del crédito por lo que tampoco existe el título ejecutivo o es nulo por falta de base. Se citan como apoyo los artículos 75, 99, 140,4 , 335 y 509 C.P.C. y 149 C.C.A. Finalmente se anota que el título está sub-judice y se propone la prejudicialidad penal. Como esta ultima situación ya está resuelta la Sala procede al análisis de lo planteado y encuentra queAi mandamiento de pago de mayo 28 de 1.996 (fl.47) se expide con base en providencia de la H. Corte Suprema de Justicia (autos 14-111-95 y de 22-X95) que se libra a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 / / -La Sala para resolver en cuanto a la personería advierte que el artículo 136 de la ley 6a de 1992 regula lo pertinente así: "ARTICULO 136. Facultad de cobro coactivo para la Dirección Nacional de Administración Judicial. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código
la ley 6a de 1992 regula lo pertinente así: "ARTICULO 136. Facultad de cobro coactivo para la Dirección Nacional de Administración Judicial. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, la Dirección Nacional de Administración Judicial tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor y de la Nación, para lo cual otorgará poder a funcionarios abogados de dicha entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados." - '» Posteriormente la ley 270 de 1.996 artículo 99 numeral 8, asigna al Director Ejecutivo de Administración judicial la función de representar a la NaciónRama Judicial en los procesos judiciales y que en el mismo artículo numeral 2 la de administrar los bienes y recursos de la Rama. De otro lado la jurisdicción coactiva es un proceso revestido por especiales peculiaridades como son el que un funcionario administrativo asuma las condiciones de juez para cobrar coactivamente las deudas fiscales, (art. 116 inc.3 C.N.) y así es juez y parte y por lo mismo no es dable hablar de demanda en este proceso ni de demandante y menos aún de la notificación a éste
(art.149 C.C.A.). '4 \EXPEDIENTE No. 11.746 3
Por ello las ritualidades propias de esta jurisdicción son aún más exigentes para notificar al demandado o ejecutado pues así se equilibra la posible desigualdad procesal y se salvaguardan en su favor el debido proceso y el derecho de defensa (art.564 C.P.C.). 1/ Finalmente se observa que la H. Corte Suprema de Justicia sí señaló un beneficiario titular del crédito, al contrario de lo afirmado por el memorialista.
derecho de defensa (art.564 C.P.C.). 1/ Finalmente se observa que la H. Corte Suprema de Justicia sí señaló un beneficiario titular del crédito, al contrario de lo afirmado por el memorialista. En efecto, en la parte resolutiva de la providencia que impone la sanción se
indica que la multa es "en favor del Tesoro Nacional" por lo que el título es completo. Lo analizado permite desestimar lo argumentado por el excepcionante en el escrito que obra al folio 55. En oficio separado (fl.56) el apoderado del ejecutado con base en el artículo 509 del C.P.C. propone la excepción de nulidad por indebida representación de las partes (num.7 art. 140 C.P.C.), indica que la Dirección Nacional de Administración Judicial no representa a la parte demandante y discurre en términos similares a los anotados en las excepciones previas; formula igualmente la de indebida notificación ( num. 9 art. 140 C.P.C.) pues debe hacerse emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas lo cual no se hizo. De un lado la Sala observa que el aspecto de la representación fue analizado al decidir las anteriores excepciones y a ello se remite. En segundo lugar se advierte que en el sub-lite no hay lugar a emplazamientos pues los sujetos procesales se encuentran claramente determinados en la orden de pago que no ha sido desvirtuada, por todo lo cual habrán de declararse no probadas las excepciones de mérito.EXPEDIENTE No. 11. 746 4 Finalmente el excepcionante propone las "excepciones de nulidad" que fundamenta en que el magistrado que profiere la sanción carecía de
probadas las excepciones de mérito.EXPEDIENTE No. 11. 746 4 Finalmente el excepcionante propone las "excepciones de nulidad" que fundamenta en que el magistrado que profiere la sanción carecía de competencia (art. 140-2 C.P.C.) y así procede a demostrar la ilegalidad del Titulo Ejecutivo, según anuncia. Discurre acerca de los hechos que dieron lugar a la recusación cuya negativa originó la multa, afirma que la recusación estaba probada, que las nulidades se pidieron en su oportunidad pero que no fueron aceptadas y agrega: "4) Concluyendo, se violó el art. 29 de la C.N., pues si el magistrado NO ERA COMPETENTE para proferir la providencia SANCIONATORIA que dio mérito al TITULO EJECUTIVO, dicho título ejecutivo ES ILEGAL ,pues fue una prueba conseguida con violación del debido proceso violando abiertamente los arts. 29 C.N., 1 C.P.P. y 140-4 C.P.C.- TODO JUEZ QUE ACTUE ESTANDO IMPEDIDO "ES INCOMPETENTE "Y POR ENDE SU FALLO ES NULO." (fl.57) Para la Sala esta excepción además de no encontrarse incluída dentro de las que taxativamente indica el numeral 2 del artículo 509 del C.P.C. que pueden formularse en procesos como el presente, no es pertinente pues en el proceso de jurisdicción coactiva mediante el cual se adelanta el cobro de deudas fiscales no puede discutirse la validez del título, máxime cuando como informa el excepcionante , la misma fue planteada en la oportunidad legal y fue decidida negativamente. En igual sentido se pronuncia este Tribunal en cuanto
fiscales no puede discutirse la validez del título, máxime cuando como informa el excepcionante , la misma fue planteada en la oportunidad legal y fue decidida negativamente. En igual sentido se pronuncia este Tribunal en cuanto hace al escrito que obra a folio 58 y que se referencia como excepción de falsedad (la recusación si estaba probada). Por todo lo anterior las excepciones habrán de declararse no probadas y se ordenara continuar la ejecución. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley
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1°. DECLÁRANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL EJECUTADO, A TRAVÉS DE APODERADO, CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO DE 28 DE MAYO DE 1.996 LIBRADO EN
SU CONTRA.
20 EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SIGA ADELANTE LA
EJECUCION EN CONTRA DE HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO, C.C.
5.817.698 QUE TENGA COMO BASE EL MANDAMIENTO EJECUTIVO
CITADO EN EL NUMERAL ANTERIOR.
Y. No se condene en costas por cuanto no aparecen causadas.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 31
MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO
FABIO O. CASTIBLANCO C. JORGE E. MARQUEZ PUENTES
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 31