TA CUN - 11747-(31-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11747-(31-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SANCION POR NO GDNSIGNACil5N OPORTUNA DE DINEROS RECAUDADOS / PLIEGO DE CARGOS - Notificación ( ,E)
TRIB UNA L A DMINISTRA TIVO DE CUNDINA MAR CA
SECCIÓN CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., julio treinta y uno (3 1) de mil novecientos noventa y siete (1997) MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA EPJ ? 1 C. t co SrY. ¿e Cufldama El Banco de Colombia S.A., Nit.860002965-1, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual la Dirección Distrital de Impuestos le impuso sanción por la no consignación oportuna de los dineros recaudados, dentro de los plazos de ley.
Expresa así sus peticiones: "1. Que se decrete la nulidad de la Resolución 5 del 17 de enero de 1996 por la cual se impuso una sanción al Banco de Colombia, y la resolución 18 del 24 de mayo de 1996 por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, expedidas por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, las cuales se hayan (sic) ejecutoriadas y las cuales adjunto a esta demanda en su texto original entregado al Banco de Colombia.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones demandadas, se restablezca el derecho del Banco de Colombia liberándolo de la obligación de pagar las sanciones allí indicadas." (fls.2 y 3)
HECHOS
2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones demandadas, se restablezca el derecho del Banco de Colombia liberándolo de la obligación de pagar las sanciones allí indicadas." (fls.2 y 3)
HECHOS REF.EXPEDIENTE No. 11. 747
ACTOR: BANCO DE COLOMBIA S.A.
ASUNTOS VARIOS SENTENCIA Los nana el libelista en la demanda (fls.3 a 5 c.p.) y pueden resumirse así:NXPFDJENTE No. 11.747 2 El Banco se vinculó al proceso de recaudación de impuestos distritales (oficio (le 17 - XII - 93) y en ejercicio de tales funciones ha efectuado las consignaciones correspondientes y enviado la información requerida por la Alcaldía Mayor, en la forma y oportunidades debidas. La Alcaldía ha cometido innumerables errores en el proceso de verificación de la información suministrada sobre la cancelación de los tributos recaudados, errores que pagan las entidades recaudadoras, en este caso el Banco de Colombia que ha duplicado el costo de personal para este efecto pues no solo debe procesar debidamente esta información sino que duplica su esfuerzo para responder los pliegos de cargos enviados por esa entidad, repitiendo la información inicial y haciéndole ver los errores en que incurre. Mediante resolución No.2495 de diciembre 17 de 1993, la Alcaldía autorizó el recaudo a través de bancos y fijó el procedimiento para ello. Esta autorización general establece que las entidades recaudadoras legalmente establecidas que se acojan a lo dispuesto en la citada resolución podrán recibir los formularios
recaudo a través de bancos y fijó el procedimiento para ello. Esta autorización general establece que las entidades recaudadoras legalmente establecidas que se acojan a lo dispuesto en la citada resolución podrán recibir los formularios de declaraciones tributarias distritales y recaudar los impuestos de Industria, Comercio y Avisos y Tableros, Predial Unificado, Vehículos, Impuestos Varios y Retenciones en la fuente. El 2 de mayo de 1994 en el horario normal (9:00 a.m. a 3:00 p.m.) el banco recaudó por diferentes tributos distritales un total de $1.441.074.141, suma que oportunamente informó a la Secretaría Distrital de Hacienda, en cumplimiento de las normas vigentes, tal como consta en los correspondientes formularios y en los reportes de recaudo en medios magnéticos entregados a esa entidad. De esa suma oportunamente consignó el Banco $1.440.899.141; el faltante íiie consignado previamente a la presentación de esta demanda ($175.000).FXPEI)IENTE No. 11.747 . 3 El Distrito, de manera que aún no se ha logrado establecer, ha concluído que el recaudo del Banco en esa fecha fue superior y mediante los actos demandados le impuso una sanción de $10.661.443. La Secretaría de Hacienda tenía un año contado desde la fecha en que debió cumplirse la obligación, para imponer la sanción por lo cual ésta es extemporánea (Res.2495 de 17XII -93 art36 num.1l). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
extemporánea (Res.2495 de 17XII -93 art36 num.1l). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 36 (num.1 1), Resolución Distrital 2495 de 1993. Artículo 58, Constitución Nacional. Artículo 3°, Código Contencioso Administrativo. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.6 y 7 C.P.). PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fls.63 a 69 c.p.) da respuesta a los Hechos y manifiesta que el Distrito ordenó la práctica de una prueba consistente en una auditoría especial a la cuenta corriente del Banco y la expedición de un estado de cuenta definitivo sobre el recaudo de mayo y junio de 1994 y analizó la información aportada por la oficina de sistemas como son los listados de diferencia que ésta genera; advierte que previamente se confrontaron los medios magnéticos y las consignaciones y que del estudio (anexo 1 folios 123-122 c.a.) se estableció enIX1 )ED1ENTE No. 11.747 4 contra del Banco una diferencia por $10.661.443 entre lo recaudado el 2 de mayo de 1994 y lo consignado dentro de la oportunidad legal. En relación con la prescripción de la facultad para imponer la sanción la parte opositora transcribe el aparte de la norma distrital e indica que el pliego de cargos se formuló oportunamente (28 - IV - 95) o sea dentro del año contado a partir del 20 de mayo de 1994 fecha en que debió consignarse el recaudo del 2
cargos se formuló oportunamente (28 - IV - 95) o sea dentro del año contado a partir del 20 de mayo de 1994 fecha en que debió consignarse el recaudo del 2 de mayo teniendo en cuenta el término de reciprocidad y deduce que el actor confunde el término para proferir pliego de cargos (art.35 num. 11 Res.2495 de 17 - XII - 93) con el plazo para expedir la resolución que impone la sanción. Informa la opositora que mediante el decreto distrital 267 de 15 de mayo de 1995 se suspendieron términos entre el 15 de mayo y el 7 de julio de 1995 y luego de contar los plazos pertinentes agrega: "Ahora bien, como la Resolución 2495 del 17 de diciembre de 1993 limitó a un año el término para efectos de la expedición del pliego de cargos frente a la norma de mayor jerarquía que consagra para tal efecto dos años siguientes a la fecha en que se realizó el hecho sancionable contenida en el artículo 55 inciso segundo del Decreto Distrital 807 de 1993, no por ello, modificó el régimen sancionatorio, se recalca simplemente, el alcalde mayor en el ejercicio de la facultad reglamentaria redujo de dos a un año el término para proferir pliego de cargos, mas no el plazo de seis meses contados a partir de la respuesta al pliego de cargos para aplicar la sanción correspondiente. Tiénese entonces que si el diecisiete (17) de julio de 1995 venció para la entidad Financiera el término para responder el pliego de cargos, es a partir de esta fecha que le corre a la Administración Tributaria los seis meses para aplicar la sanción
Tiénese entonces que si el diecisiete (17) de julio de 1995 venció para la entidad Financiera el término para responder el pliego de cargos, es a partir de esta fecha que le corre a la Administración Tributaria los seis meses para aplicar la sanción correspondiente y en el caso de autos se profirió el diecisiete (17) de enero de 1996, siendo debidamente notificada por correo en la misma fecha. Por lo anterior no puede predicarse que la Resolución mediante la cual se impuso sanción a la aquí actora, es extemporánea y por ende no procede la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho." (fl.66 c.p.) La parte demandada propone la excepción de inepta demanda porque el concepto de violación se limita a expresar hechos sin análisis comparativos de las normas, porque no se agotó debidamente la vía gubernativa ya que no hay identidad entre el asunto objeto de revisión en la administración y el que seiXPEDIEN1'E No. 11.747 5 discute ante esta jurisdicción y finalmente porque la norma local que se cita como violada, brilla por su ausencia. En el alegato de conclusión (fls.145 c.p.) la demandada reitera los anteriores argumentos. MINISTERIO PÚBLICO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1991 se dió traslado al Ministerio Público quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes
CONSIDERACIONES DE LA SALA
que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte demandada ha propuesto oportunamente excepciones se procede a decidirlas. La opositora indica que la demanda es inepta porque no existe un análisis comparativo de las normas invocadas como violadas con los actos acusados, por lo que estima que no se desarrolla el concepto de violación; se apoya en providencias sobre el particular.1 -,NI'1I)1ENi'1 No. 11.747 6 Para la Sala esta excepción habrá de declararse no probada porque así el concepto de violación no satisfaga el rigor jurídico anotado por la demandada, del análisis del libelo se infieren las transgresiones que el demandante reclama. También esgrime la parte opositora la falta de agotamiento de vía gubernativa porque ante la administración no se alegó la extemporaneidad de la sanción y así aquélla 110 pudo discutir tal hecho ya que en el memorial del recurso solo se presentó el estudio y verificación del recaudo y las consignaciones. La Sala observa que la discusión sobre la extemporaneidad de la sanción es un argumento nuevo frente a la nulidad de la actuación propuesta en vía gubernativa, por lo cual no puede entenderse que se omitió el presupuesto procesal indicado. En relación con la ineptitud de la demanda planteada por no haberse aportado con ésta la norma local (Res.2495 de 1993), la Sala advierte que además de la resolución distrital, el libelista invoca como transgredidos por la actuación los
En relación con la ineptitud de la demanda planteada por no haberse aportado con ésta la norma local (Res.2495 de 1993), la Sala advierte que además de la resolución distrital, el libelista invoca como transgredidos por la actuación los artículos 58 de la Constitución y 3 del C.C.A., non-natividad que como apoyo de la demanda debe ser analizada y es suficiente para que se emita sentencia de mérito; de otro lado se observa que la resolución 2495 de 17 de diciembre de 1993 fue allegada (fls.1 12 y ss. c.p.) a solicitud de la demandada (fl.69) por lo que no es del caso declarar probada esta excepción. Así las cosas, procede la Sala a estudiar el fondo del negocio. KI.a parte demandante alega que las obligaciones del Banco como entidad recaudadora han sido cumplidas y que en cuanto a la consignación, se presenta una insignificante diferencia de $175.000 que no es representativa frente al volumen recaudado (1.440.899.141); alega que la sanción no tiene fundamento cierto, ni se basa en hechos concretos ni conocidos pues solo se informa queLXF'EDIENTE No.] 1.747 7 existe diferencia entre lo recaudado y,10 consignado pero no se menciona el sustento para llegar a esa diferencia. ( Finalmente el accionante indica que sin perjuicio de haberse probado debidamente la obligación de consignar, la oportunidad para imponer sanciones por los recaudos del 2 de mayo de 1994, precluyó el 2 de mayo de 1995.! En el alegato de conclusión (fl.146 a 154 c.p.) el demandante informa que las
sanciones por los recaudos del 2 de mayo de 1994, precluyó el 2 de mayo de 1995.! En el alegato de conclusión (fl.146 a 154 c.p.) el demandante informa que las resoluciones impugnadas se refieren a sumas pendientes de consignar supuestamente del lunes 2 de mayo de 1994 y que el viernes 29 de abril en la tarde, el sábado 30 de abril y el domingo 1 de mayo se habilitaron para el pago de tributos distritales por vencimiento del plazo y fueron tratados como horario adicional por lo que tales sumas no se recaudaron el 2 de mayo de 1997 / Reitera la parte demandante lo argumentado sobre la extemporaneidad de la imposición de la sanción y que el plazo venció el 20 de mayo de 1995; indica que la prueba de esto es documental, que fue aportada en la oportunidad legal y que no fue rebatida; critica la insuficiente motivación de los actos acusados. Luego de explicar el fundamento del error de la administración afirma que, frente al recaudo y consignación de cada tributo en la inspección realizada en esta jurisdicción se probó que no existían las diferencias determinadas por lo que alega falsa motivación; se refiere igualmente a la falta de oportunidades probatorias en sede administrativa y a la posterior modificación del acto incial, situaciones estas últimas que junto con la falsa motivación no fueron alegadas con ocasión de la demanda (art.137 C.C.A.) por lo que la Sala se abstendrá de analizarlas. ) fi La Sala advierte que en la resolución en la que se impone la sanción se indica que el Banco actor debe consignar en el Banco de la República los recaudos
analizarlas. ) fi La Sala advierte que en la resolución en la que se impone la sanción se indica que el Banco actor debe consignar en el Banco de la República los recaudos diarios dentro del término de 18 días calendario (art.26 Res.1490/94) y en lal;xPFDIENI'E No.1 1.747 8 que decide el recurso se determina que la sanción se refiere a las diferencias en el recaudo de 2 de mayo de 1994 por lo que el Banco debía realizar tales consignaciones hasta el 20 siguiente. Según el libelista contaba la administración con un año para imponer la sanción como lo dispone el numeral 11 del artículo 36 de la resolución distrital 2495 de 1993. Esta norma reza: "ARTICULO TREINTA Y SEIS: Régimen sancionatorio. Cuando las entidades recaudadoras incumplan las obligaciones derivadas de la presente Resolución, incurrirán en las siguientes sanciones, las cuales serán impuestas por el Secretario de
Hacienda Distrital:
11. Término para imponer sanciones. La Secretaría de Hacienda Distrital podrá formular el Pliego de cargos, dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que las entidades recaudadoras debieron cumplir con la obligación; vencido este término, la Secretaria de Hacienda Distrital no podrá determinar sumas a pagar a título de multas por concepto de incumplimiento de ésta obligación en particular. "(Subraya la Sala) // / La norma transcrita es clara en su letra por lo que la sanción impuesta mediante la resolución 05 de 1996, notificada por correo el 17 de enero de
"(Subraya la Sala) // / La norma transcrita es clara en su letra por lo que la sanción impuesta mediante la resolución 05 de 1996, notificada por correo el 17 de enero de 1996 (11.18 vto.) resulta oportuna ya que la administración tenía plazo para proferir el pliego de cargos hasta el 20 de mayo de 1995 y lo hizo el 28 de abril de 1995 (11.4 ca. / /1 ( Así las cosas para la Sahes evidente que la administración al proferir los actos acusados obró ajustada a derecho ya que el precepto transcrito es perentorio en cuanto a que al vencimiento del año se prohibe determinar sumas a pagar por concepto de incumplimiento de la obligación de consignar oportunamente los valores recaudados, en el entendido de que el pliego de cargos. no hubiese sido proferido dentro del término indicado. '$Es de advertir además que la suspensión de términos decretada entre el 15 de mayo y el 7 de julio de 1995, según informan los actos acusados, en maneraEXPEDIENTE No. 11.747 9 alguna incide sobre la oportunidad de la actuación, ya que el aludido pliego fue notificado antes de que la suspensión operara.4 Alega el accionante que el Banco cumplió con todas sus obligaciones y que en cuanto a la consignación se presentó una diferencia de tan solo $175.000 que no es representativa frente a la suma de $1.440.899.141, que el faltante aludido fue consignado previamente a la presentación de esta demanda y que las resoluciones acusadas carecen de motivación suficiente ya que se limitan a
no es representativa frente a la suma de $1.440.899.141, que el faltante aludido fue consignado previamente a la presentación de esta demanda y que las resoluciones acusadas carecen de motivación suficiente ya que se limitan a informar que existe una diferencia entre lo recaudado y lo consignado pero no se menciona el sustento de tal diferencia. La Sala observa que en la resolución en que se impone la sanción se alude a las normas que respaldan la autorización del recaudo de tributos distritales, que determinan las fechas para consignar y las reglas para imponer las sanciones del caso; se citan las diferencias de saldos propuestos en el pliego de cargos y se indica que el Banco no desvirtuó en su totalidad los valores recaudados según anexo 1 adjunto al pliego de cargos y lo comprobado de oficio y se relacionan las distintas partidas y sus conceptos y fechas. / Con ocasión del recurso se modifica la anterior resolución, se anota que subsiste un saldo de $10.661.443 a favor de la administración y se especifican impuestos, sumas recaudadas y consignadas y las diferencias en un cuadro inserto en el acto (122 c.p.) saldo de diferencia que corresponde al recaudo del 2 de mayo de 1994 y a lo consignado el 20 de mayo siguiente. ) Advierte la Sala que en el indicado cuadro las diferencias a favor de la administración corresponden a Predial ($14.285.726) y Vehículos ($434.000) y a favor del Banco por ICA ($2.946.579) y recibos ($1.111.704). )' ( Para la Sala la insuficiente explicación que se alega no se ha probado por
y a favor del Banco por ICA ($2.946.579) y recibos ($1.111.704). )' ( Para la Sala la insuficiente explicación que se alega no se ha probado por cuanto el Banco con ocasión del recurso logró desvirtuar diferencias por casi[XI'EDIENTE No. 11.747 10 $6.000.000, lo cual no hubiera logrado si no hubiese comprendido las diferencias determinadas. / En relación con el hecho de que el faltante, solo asciende a $175.000, la Sala observa que ante esta jurisdicción se practicaron sendas inspecciones a la contabilidad del Banco y a las dependencias distritales con el fin de verificar los recaudos correspondientes al día 2 de mayo de 1994. En las actas de la diligencia efectuada en el Banco (fis. 85 y 86 - 88 y 89 c.p.) consta que se tuvieron a la vista los documentos relacionados con los tributos discutidos en relación con la fecha 2 de mayo de 1994. Se revisaron los formularios de declaración y un listado adicional que según informa la Subgerente de Impuestos del Banco fue facilitado por el Distrito el 17 de septiembre de 1996; se observaron también las consignaciones, documentos todos que se anexan al acta y que obran en cuaderno separado. Así mismo se advierte que el documento o listado adicional suministrado por el Distrito no ha sido objetado por la administración. De la revisión del acervo allegado se advierte que la jornada adicional de 2 de mayo de 1994 fue procesada por el Banco con el movimiento del 3 de mayo y la administración lo hace por el día 2 de mayo. Respecto de los horarios extendidos la resolución 2495 de 1993 trata sobre ellos en los artículos 5° y 6°
mayo de 1994 fue procesada por el Banco con el movimiento del 3 de mayo y la administración lo hace por el día 2 de mayo. Respecto de los horarios extendidos la resolución 2495 de 1993 trata sobre ellos en los artículos 5° y 6° que rezan: "ARTÍCULO QUINTO: Horarios de atención. Las entidades recaudadoras deberán efectuar la recepción y recaudo de que trata la presente resolución dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Bancaria. Cuando las entidades recaudadoras tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos deberán recibir y recaudar dentro de tales horarios. En este evento, los plazos establecidos en la presente resolución a favor de la Entidad respectiva, se contarán a partir del día hábil siguiente al de la recepción o el recaudo. (subraya la Sala) ARTICULO SEXTO: Horario Extendido. La fecha de recaudo de los documentos recibidos en horario extendido y de sus paquetes correspondientes, será la del día en que fue recepcionado el documento y no la del día hábil siguiente, debiendo colocársele el sello de "Horario adicional extendido". Los paquetes recepcionados en horario adicional o extendido, se grabarán en medios magnéticos con losEXPEDIENTE No.¡ 1. 717 47 11 movimientos del día hábil siguiente. La Dirección Distrital de Impuestos contará con los mecanismos sistematizados necesarios para controlar la obligación anterior." Del texto de las normas es claro que la última regula los recaudos y el envío de información en los llamados horarios extendidos y que con respecto al plazo para consignar, el precepto aplicable es el artículo 50•
Del texto de las normas es claro que la última regula los recaudos y el envío de información en los llamados horarios extendidos y que con respecto al plazo para consignar, el precepto aplicable es el artículo 50• La Sala observa que cuando mediante la inspección decretada en las oficinas del Distrito, se pretendió realizar la confrontación de los datos recaudados en la inspección practicada en el Banco, la diligencia no fue atendida por funcionario responsable pues la Jefe de Cobranzas se limitó a entregar los antecedentes administrativos que ya obraban en el expediente y se retiró de la oficina, obstaculizando la diligencia por lo que no se pudo realizar la pretendida verificación. Así las cosas, la Sala habrá de aceptar lo probado en la inspección adelantada en el Banco, conforme a lo consignado en las actas respectivas y en los documentos anexos a ellas, especialmente en lo siguiente: "Encontramos además que los paquetes de formularios de horario adicional del día dos de mayo de 1994, que se entregan y procesan con el movimiento del día 3 de mayo de 1994 fueron incluidos en el dos de mayo de 1994. Los números de los paquetes y de sucursales que fueron incluidos por la Administración Distrital el dos de mayo de 1994, correspondiendo al tres de mayo del mismo año, son: Sucursal 108 Paquete No.243 por valor de $831.000, Sucursal 180 Paquete No.318 por valor de $20.734.515, Sucursal 180 Paquete No.383 por valor de $17.243.026, Sucursal 201 Paquete No.204 por valor de $5.708.000 y Sucursal 233 Paquete No.232 por valor de $233.000, Total $44.749.541. En relación con la diferencia del recaudo del impuesto
Paquete No.204 por valor de $5.708.000 y Sucursal 233 Paquete No.232 por valor de $233.000, Total $44.749.541. En relación con la diferencia del recaudo del impuesto de Industria y Comercio y Avisos por el período gravable de 1993 por valor de $2.946.579, no sobra recaudo sino que corresponde a este concepto, porque el proceso de recaudo en bancos del ICA comenzó en 1994, pero se autorizó recaudar el año de 1993 y por eso el gran total en mayo dos de 1994 es la suma de los años 1993 y 1994 del mismo día ($3.360.579). En relación con el recaudo del impuesto de vehículos, nos refleja una diferencia de $434.000, pero el 17 de septiembre de 1996, en el informe de paquetes relacionado por el Banco de Colombia por concepto de vehículos nos mostró una diferencia de $226.000 que corresponde al paquete No.l 13 de la Sucursal 246 Horario Adicional." (fis. 83 y 84 c.p.)EXPEDIENTE No. 11.747 12 Se observa que los documentos relativos a jornada adicional de 28, 29 y 30 de abril arrojan cifras a favor del Banco como son: ICA por $2.946.579 y Recibos por $1.111.704. De los documentos examinados y de la inspección practicada, así como del texto mismo de la demanda, la Sala aceptará los cargos. Respecto de la partida de $175.000 por concepto de diferencia admitida en la demanda y que se dice fue consignada previamente a ella se aceptará por cuanto se encuentra demostrada (fl.27 c.p.). Se advierte que en la fecha de consignación se presenta una diferencia en la
demanda y que se dice fue consignada previamente a ella se aceptará por cuanto se encuentra demostrada (fl.27 c.p.). Se advierte que en la fecha de consignación se presenta una diferencia en la liquidación de intereses de $3.242 según la siguiente operación: Del 20 de mayo de 1994 hasta el 3 de octubre de 1996 (29 meses) 3.77 x 29 = 109.33 109.33% x $175.000 = $191.000 Intereses liquidados por el Banco:$ 187.758
Diferencia: $3.242
Por lo anotado la administración distrital reliquidará los intereses a que haya lugar frente a la suma de $175.000 En cuanto a la suma de $208.000 por impuesto de vehículos por diferencia de lo probado en la inspección practicada en el Banco, habrá de aceptarse teniendo en cuenta que por falta de colaboración de la administración no fue posible confrontar tal diferencia y al revisar los documentos de la indicada fecha no se encontró soporte alguno.EXPEDIENTE No. 1 1.747 13 En mérito del expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A L L A
l. DECLÁRANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES.
20. ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos. 5 de 17 de enero de 1996 y 018 de 24 de mayo del mismo año proferidas por la Jefatura de Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos, por las cuales se impuso sanción por la no consignación oportuna de los dineros recaudados al Banco de Colombia S.A., Nit.860002965-1.
año proferidas por la Jefatura de Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos, por las cuales se impuso sanción por la no consignación oportuna de los dineros recaudados al Banco de Colombia S.A., Nit.860002965-1.
Y. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho
DECLÁRASE QUE EL BANCO DE COLOMBIA S.A. NO ESTÁ
OBLIGADO A CANCELAR LA SANCIÓN IMPUESTA EN LOS ACTOS ANULADOS, SINO LOS INTERESES A QUE HAYA LUGAR CONFORME A LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA./MARIA INS ORTIZ B4RBOA MA
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TES E E. MA'QUEZ PU N
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[X111---DIENTE No. 11.747 14
En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.37