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TA CUN - 11748-(16-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11748-(16-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

A

RQUERIj IIENtIO ESPECT

TRIBUTARIA - Prct

.AUI1ELITO NUEVO DE IA DEWTDA T&rmino para notificarlo/ INSPECCION DECEIAPACION PRIVADA - ?irnza / JURISDICCIOrL / I1IEPTTLÍJD StJST2 3NTIVA istencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDTNAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre dieciséis (16) de mil novecientos no'i.'nta siete (1.997)

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARJA INES ORTIZ BARBOSA

1

REF: EXPEDIENTE No. 11.748

ACTOR: GERMAN CASAS TORRES

IMPUESTOS NACIONALES S E N T E N C El señor Geinián Casas Torres, C.C. No. 19.134.425, por medio de apodera» especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del deecb demanda ante este 'ifibunal la actuación administrativa mediante la CU2 1 SC determinó oficialmente el impuesto sobre la renta, año gravable 1.991.

Expresa así sus pretensiones: "A Que se declare la nulidad de la Resolución No.0152 del 31 de juiio de 1 996 proferida por la División jurídica de la Administración de Personas Naturales de le DTAN de Santa Fe de Bogotá, en virtud de la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Germán Casas Torres, en relación con ci impuesto sobre la renta colTespondiente al año gravable de 1.991.

B. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No.0501 -00143

reconsideración interpuesto por el señor Germán Casas Torres, en relación con ci impuesto sobre la renta colTespondiente al año gravable de 1.991.

B. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No.0501 -00143 2 de agosto de 1.995, mediante la cual la Administración de Impuestos referida modificó la declaración privada del señor Germán Casas Torres, presentada por éste en relación con el impuesto sobre la renta relativa al añoravable (le 1.991.

C. Que se declarc la nulidad del requerimiento especial No. 0401000266 del 3 de noviembre de 1.994, proferido por la División de Fiscalización de la citada A '1 ninistración.

D. Que se declare la firmeza de la declaración de renta No. 2327501004 presentada por el señor Germán Casas Torres por la vigencia fiscal de 1.991, y a consecuencia se disponga que no existe obligación fiscal alguna a su cargo por deLc año, diferente a la informada por en la declaración mencionada.

E. Que se ordene a la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá que se declaren terminados y archivados los procesos que estuvieren eaXP1:DIEN IC No.! 1.748

DLMANI).•\NFF GERMAN (:.\s.s roIRI:S curso relacionadas con Ci impuesto sobre la renta por el año gravable de 1.9`, contra del señor Germán Casas Torres."(fl. 15 y 16 c.p.). Los nana el libelista en la demanda (11.4 y 5 c.p.) y pueden resumirse así: El 13 de 'ulío de 1.992 el conlribuyente presentó su denuncio r.. 5tiCO t) año gravable de 1 .99 1

El 13 de 'ulío de 1.992 el conlribuyente presentó su denuncio r.. 5tiCO t) año gravable de 1 .99 1 El actor celebró un contrato de mandato con el señor Anthony S. Yuñe; hacerse cargo de la exportación de esmeraldas a Estados Unidos, las fueron compradas por Bertulfo Castellanos tal como se sustenta en antecedentes administrativos. A causa del monto invertido en cumplimiento del mandato para reaiz2; exportaciones se inició investigación tributaria al señor Casas Torre• aplicación del programa DEXCERT, impuesto sobre la renta, año de 1 .1 y se le envió un emplazamiento para corregir el denuncio rentístico ¿e 1 con el argumento de existir diferencias de valores entre lo declararlo y reportado por el Banco de la República por concepto de impuesto por VCY al exterior para el citado año. En la etapa de fiscalización se surtieron diversas actuaciones entre las que; destacan el ernpiazaminic para corregir No. 0. 902-00,0116, el auv inspección tributaria No. 147-000771, u1 rcquerimiento especial No. - 000266 y la liquidación de oficial No. 0501-00143. Contra la anterior liquidación se interpuso el recurso de consideraci que fue decidido en forma adversa mediante la resolución No. 152 del 31 julio de 1.996.EXPED1ENT. No. I 1.748 DEMANDANTE GERMAN CASAS TORRES El 2 de septiembre de 1.996, en ejercicio del derecho de petición se reit.er. solicitud de nulidad pedida en el recurso o en su defecto la revocatoria dc resolución y demás actos, despachada desfavorablemente.

El 2 de septiembre de 1.996, en ejercicio del derecho de petición se reit.er. solicitud de nulidad pedida en el recurso o en su defecto la revocatoria dc resolución y demás actos, despachada desfavorablemente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VH)LAC1IO El demandante invoca corno violadas las siguientes disposiciones: Artículos 2, 702, 703, 705,706,714,730,742 y 745, Estatuto Tributario Artículo 69, Código Contencioso Administrativo Artículos 1 70 y 1 74, Código de Procedimiento Civil Artículo 29, Constitución Nacional. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de v1o1acón (11.6 C . APTE DEr'jANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de 1mpuest y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demná (11.54 a 68 c.p.) se opone a las pretensiones y propone la excepción de demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa la que fundan. en que la nulidad que ahora se plantea no fue discutida en sede administrativa; discurre acerca de las nulidades, de la oportunidad alegarlas y su saneamiento y sobre las procesales y las tributari. se en providencia del 11. Consejo de Estadc y concluye: un consecuencia al no haber sido alegada la causal de nulidad que ahora se dentro de la oportunidad legal prevista para clic, con la consecuencia de no objeto de dscusi6n cii el proceso administrativo, además de convalidada esN.

DEMANL).\N !. GFRMÁ! AS.\S1

dentro de la oportunidad legal prevista para clic, con la consecuencia de no objeto de dscusi6n cii el proceso administrativo, además de convalidada esN. DEMANL).\N !. GFRMÁ! AS.\S1 que, frente a este punto no se dió en cfecio el d..bido agotamiento de la ...ír gubernativa, presupuesto sine qua non para acceder a la ceión contcncics: admnstrativa; moti o por el cual no debe ser Objeto de pronune;amlcnto por pcne a esa ilonorahie Corporación." (fi.62 c.p.). Sobre el fondo ud negocio 12. parte opcstora manifiesta que la not1flCac del requerimiento especial fue oportuna, se apoya en los artículos 705 y 7 (!,'.T.) y aduce: En los antecedentes administrativos se observa que la declaración privada contribuyente fue presentada el 13 de julio de 1.992, fecha del vencimiento pra declarar, teniendo la administración hasta el 14 de julio de 1.994 para la notiticaa,: del requerimiento especial. Sin embargo en desarrollo de las normas antes citadas envió al contribuyente el Emplazamiento para Corregir No.020-0001 16 del 2 mayo de 1.994, ampliando dicho término basta el 14 de agosto de 1.994. C consecuencia de la información obtenida en desarrollo de la actividad flscalizndora consideró procedente decretar la práctica de una inspección Tributaria a determinar la realidad fiscal del contribuyente va que se evidenciaban serios mdi, de inexactitud Así fue como ci 5 de agosto de 1.994 la Diaisión de Fiscaliai.. profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 0147-000774 notificado per cori

de inexactitud Así fue como ci 5 de agosto de 1.994 la Diaisión de Fiscaliai.. profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 0147-000774 notificado per cori certificado el 8 de agosto de 1.994, para oficiosamente practicar la prueba ordu acto administrativo que facultaba a la administración para entender suspendi•c término para la práctica del requerimiento especial basta por tres meses, tal co;:a dispone el artículo 706 citado" (P63 y 64 c.p . Afirma la opositora que la notificación surtida por correo el 4 de noviende 1.994 se hizo dentro de los plazos de ley, pues el término se habililL el 14 de noviembre del mismo año por la suspensión que operó dcsd,: a» notificación del auto que decreté la inspección (art.706 E.T.) y ci providencia del H. Consejo de Estado. Tor lo anterior estima que no se transgredido Ci debido Inoceso y maftt sta que se ejercitó el dereehr, defensa al responder el requerimiento esnecial y hacer uso del recurso. En cuanto a la alegada violación del afticuio 2 (F7-T.) la parte deinard.•d indica que no se ha acreditado la calidad de mandatario del actor relativa a exportación de esmcralds por lo que est. incurso en los presupuestos lc:..: para ser un sujeto respecto dei cual se veritica el hecho generador del tribut)'L•.Nr.\Nf:: [R'tAN \.AS i')RRFS Indica la demandada que la obligación fiscal se determinó con fundamento e los documentos allegados al proceso, sin que exista duda que deba resoi:c a su favor y en cuanto a la argüida prejudicialidad expresa que esta figura no

Indica la demandada que la obligación fiscal se determinó con fundamento e los documentos allegados al proceso, sin que exista duda que deba resoi:c a su favor y en cuanto a la argüida prejudicialidad expresa que esta figura no se predica del proceso gubernativo pero ç'c aún si no fuere así, en el iabcL'.1 que se aduce nc se incluye en el petitum la declaración de la existencia ec mandato por lo que el fallo no incide en el proceso tributario; transcr,iL apartes de sentencia de H. Consejo de Estado. En el alegato de conclusión ( fl.103 a 107 c.p.), la parte opositora reitera 1 anteriores argumentos así corno la excepción propuesta.

MINISTERIO PUF T3

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 265 1 de 1. se dió traslado al Ministerio Público quien no se pronuncio. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nuLi: que invalide lo actuado y de conformidad con 10 previsto en el artículo del C.C.A, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte opositc:a inerpuso dentro de la opo.rten legal la excepción de inepat demanda se decide en primer lugar. ManiEesta la podrada de la demanda 1a que, el actor discute un hecho no fue objeto de decisión previa por E' administración pues no fue plantead con ocasión del recurso por lo que tratándose de una causal de nulidad actuación, se genera su convalidación así corno la imposibilidad de ser oLj: de un pronunciamiento de fondo; discurre acerca del proceso y sus etapa

con ocasión del recurso por lo que tratándose de una causal de nulidad actuación, se genera su convalidación así corno la imposibilidad de ser oLj: de un pronunciamiento de fondo; discurre acerca del proceso y sus etapa las nulidades absolutas y relativas, de las procesales y su saneamiento, d. tributarias (art.733) u la oportunidad para alegarlas (art. 73i ib) y agrega:Mi ¡1 .74 l)!iNIAN! ).NFF: 1 1.\N LASAS T(iKR[S "Si bien es cierto el demandante en su escrito de reconsideración solicitó csn consecuencia de los argumentos planteados se decretara la nulidad de la liquidar oficial impugnada, no es fllCflOS cierto que del estudio juícioso del memoria' e: cuestión no se puede desprender la invocación de causal alguna pues el rccurrcnc, su momento dirigió sus argumentos a atacar el acto administrativo de 1ndo sin oc:

asomo alguno de pretender demostrar la ocurrencia de las causales de nulidad -. ahora invoca, de lo que rr desprende, en armonía con lo anteriormente c:nuesto, conociendo el vicio sin haberlo alegado ha generado su convalidación" (11.60 c.p. La Sala advierte quela excepción se plantea por razón de la alegada nuf.... de la actuación por la notilicaclon extemporánea del requerimiento esec Pues bien, para la Sala las consideraciones del libelista no se refieren a hecu: no discutidos en sede administrativa sino a un argumento nuevo que b;e puede ser debatido en esta jurisdicción, máxime si se tiene en cuenta qa recurso de reconsideración fue presentado precisamente con miras a Iogr.r

no discutidos en sede administrativa sino a un argumento nuevo que b;e puede ser debatido en esta jurisdicción, máxime si se tiene en cuenta qa recurso de reconsideración fue presentado precisamente con miras a Iogr.r nulidad de la actu2ción, sin que sea válido ahora pretender restringir amplio morco con fin. mento en un pretendido saneamiento de la nu1icc.: se precisa aclarar que la providencia citada por la parte opositora no pertinente frente al sub-lite por cuanto ella se refiere es a la poS1bhCd consagrada en la ley tributaria de que la administración corrija el equivocado del acto que se pretende notificar, que no es lo discutido caso en estudio, por 10 cual mal puede hablarse se saneamientc convalidación de la nulidad planteada por extemporanciclad en la no1ificac:.a del requerirnie:: especial. Destaca la Sala qce en el memorial del reCuis anota: "Por lo anterior solicito a usted decretar la nulidad de la liquidación oficial Ne. 00143 de fecha agosto ds (2) (le mil novecientos noventa y cinco (1 995) prc por la División do T.iquidacióri de la Administración de Personas Naturales de Fe de Bogotá D.C." (1270 e.a.#l) Ante tal manifestación para 10 Sala es claro que, al no haber aceptado el expresamente en la respuesta al requerimiento especial el hecho ic externnoraneidad del niismo. según lo muesto en el articulo 7.21. (E.F.MIED 7 IT. N. 11 .748 )!1ANI)AN F. (}M,\N puede considerarse que exista aceptación tácita o saneamiento de la 1'. 11

)!1ANI)AN F. (}M,\N puede considerarse que exista aceptación tácita o saneamiento de la 1'. 11 planteada en esta jurisdicción que se haya renunciado al derecho a alegaria, máxime frente a la solicitud que se ha transcrito. Lo anterior es suficiente para no dar prosperidad a la excepción de inena demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa y estudiar el fonda. del negocio. Discurre el demandante acerca de la oportunidad para notificar requerimiento especial (art.702-703-705) e informa que el contrihu»ei:.c presentó su denuncio rentístico del año gravable de 1.991, el 13 de J,,111 -r, 1.992 o sea el día en que vencía el plazo para declarar y así por ser oportun: y por no registrar saldo a favor, el término para notificar el acto en cuet• vencía ci 13 de julio de 1.994 y fue notificado ci 4 de noviembre de 1.99, meses y 21 días después del plazo, teniendo en cuenta que se noti. emplazamiento para corregir (No. 00011 6) el 27 de mayo de 1.994 por r' del cual se suspendió el término por un mes (art.706 lb) Afiuina el accionante que la pretendida suspensión de términos causad.'....... inspección tributaria decretada mediante el auto No. 000774 (5- \ 7 fil-i, notificado el 8 de agosto siguiente, no se presenta porque la diligencia ne practicó y por tanto no podía suspender el plazo legal; resalta qu.. diligencL nunca fue realizada; arguye que la sola notificación del auto basta para suspender e] término, que no se suscribió acta sobre la prete:

practicó y por tanto no podía suspender el plazo legal; resalta qu.. diligencL nunca fue realizada; arguye que la sola notificación del auto basta para suspender e] término, que no se suscribió acta sobre la prete: inspección y se apoya en fallos de esta jurisdicción; indica que la notificacic'i del artículo 706 (d.T.) por causa de la ley 223 de 1995 no es aplicable por :' posterior a los hechos e invoca Cl numeral 3o. del articulo 730 ie ordenamiento tributario para concluir que la declaración del contribuyon. quedó en firme (arL714 L.T.).EXED!ENfE No. 11.748

DEMANDANTE: GERMAN CASAS TORRES Se refiere la parte demandante al artículo 69 del C.C.A. que estima quebrantado y a la presunción de legalidad de los actos administrativos cual puede ser desvirtuada e indica que los actos debieron ser revocados c oficio por la petición de nulidad de la liquidación oficial que examinar toda la actuación y discurre sobre el particular.

En relación con el fondo del negocio el demandante insiste en que el actor a; exportar las esmeraldas actuó como mandatario, situación de la que se caso omiso y de paso no se estimó el valor probatorio de los document:s aportados en tal calidad (cheques y copias de demanda laboral com:r' poderdante), con violación del derecho de defensa por pretermitir la e probatoria (art.29 C.N.) y se apoya en los artículos 742 y 745 (E.T.) indicar que la duda debió resolverse a favor del actor. Con base en el proc.e; laboral aduce que debió aplicarse la prejudicialidad en el proceso.

indicar que la duda debió resolverse a favor del actor. Con base en el proc.e; laboral aduce que debió aplicarse la prejudicialidad en el proceso. La Sala advierte que, en los antecedentes administrativos, ( cuaderno reposa el acta de inspección de noviembre 4 de 1994 en la que se ar.: como actuaciones realizadas: "1. Auto de Apertura No. 00092-1 de fecha Enero 7/94

2. Consulta R.U.T.

3. Requerimiento ordinario No. 000870 de fecha 26 de Enero/94

4. Emplazamiento para corregir No.000116, noi ficado el 27 de r.iayo/94

5. Auto de inspección td'nntaria, notificado el 8 de agosto/94

6. Cruces de información con terceros, según lo estipula el Art.750 E.T.

7. Análisis de las respuestas a los cruces de información efectuados con terceros

8. El contribuyente en respuesta radicada con el No.022662 de fecha abril 26 d en curso, manifiesta que su actuación no fue como comprador ni vendedor (I!; a. esmeraldas sino corno garante para e pago de las mismas, ante Ci señor Be.ac

Castellanos. Posteriormente el señor Casas Torres, se presentó en esta oficina 'i manifestó iiuc 1 podía traer las pruebas necesarias para demostrar que solo había actuado nc garante de unas operaciones de compra y venta de mercancía y no como cxpcna directo; pero hasta la fecha no se ha presentado con dichas pruebas. Por lo anterior y con base en las pruebas recolectadas que obran en el expedient, propone hacer, Requerimiento especial." (P207 c.a. 41)1 I No.l 1 45

directo; pero hasta la fecha no se ha presentado con dichas pruebas. Por lo anterior y con base en las pruebas recolectadas que obran en el expedient, propone hacer, Requerimiento especial." (P207 c.a. 41)1 I No.l 1 45 c:!•1Á'3A,':: GER\AN(.\5.\S No existe en el plenario constancia alguna sobre la práctica de la inspcccL.: decretada mediante el auto notificado ci 8 de agosto de 1994 por lo ..iue c la Sala es evidente que, confojijie a reiterada jurisprudencia sola particular, los actos administrativos habrán de anularse. La Sala acoge como sustento de la decisión la providencia del H. Consec: Estado de diciembre 5 de 1994, Exp.5737, en relación con la suspensión términos por razón de la inspección tributaria establecida en el artículo (E.T.) antes de la reforma introducida por la ley 223 de 1995, en consideraciones que se transcriben: "... la notificación del auto comisorio de la iaspección, como io destaca el abogado de la actora, es un acto previo o preparatorio de aquélla, no la misma, ni parte de ella, 1e seerte que si se notccse dicho auto, poro la com:a. in inspectores no se hace presente en el lugar que le corresponde desemnef.. encargo, no cabe la supoHón do haberse prac'ado inspección ni, de suyo. ¿c operado la suspensión del término para notificar e] requerimiento especial." De confotutidad con lo analizado es claro que presentado el denre rentístico del año 1991 el 13 de julio de 1992 en principio quedaba en flrrie

operado la suspensión del término para notificar e] requerimiento especial." De confotutidad con lo analizado es claro que presentado el denre rentístico del año 1991 el 13 de julio de 1992 en principio quedaba en flrrie 13 de julio de 1994 (ait.705 y 714 Fil.) plazo que por razón emplazamiento para corregir de 27 de marzo de 1994 No.0001 suspendido por un mes al tenor de lo previsto :m el inciso 2° dei artÍculo sea que se ampuc el plazo para riotiticar el requerimIento especial hasta e de agosto de 1994; asi las cosas, al no prentarse suspensión por razón jflSpecclÓn tributaria decretada mas no practicada y notificarse aquél e1 4 novcmbrc de 1 994. es evidente su terrrorancidud ' por ende presentada la nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 730 (E'l'. Y invocada por el demand Como consecucucia de la aludida nulidad, l. declaración de reltia tle año 1991, quedó en r!1e ci iJI , de agosto d u 1994 y en tal sentido se de el consiguiente restablecirnierdo del dercbc.NI'I.NTLNo. 11 74

MANDANTE.: GERMÁN C\SÁS TORRES Lo expueslo es su íiciente para anular la actuación impugnada y declarar e: firme la liquidación privada de la sociedad actora coiTespondierlte al \'J bimestre de 1994, por lo que la Sala se siente relevada de estudiar los dems arLumentos de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarce, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Repúblea

arLumentos de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarce, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Repúblea Colombia y por autoridad de la ley

FA L A

10. ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATP/OS contenidos :r Liquidación de Revisión No. 00143 de agosto 2 de 1995 y la Resolución 6030152 de 31 de julio de 1996, proferidas por las Divisiones de Liquidaci. y Jurídica de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impue.itur Aduanas Nacionales, Administración Especial de Personas Naturales de S;c Fe de Bogotá, por las cuales se determinó oticialmentc el impuesto sobr renta por ci año gravable de 1991, al señor GERMÁN TORRES CA J.

NIT. 19.134.4259.134.4252.- 2.- Corno consecuencia de lo anterior y a título de restahiecimien derecho DE RASE FN F1ÍRM L LIQUmACIÓN PR presentada el 13 de jifflo de 1,1992, por el contribuyente eIacionado numeral anterior, por ci irnpnesto sobre a renta del año gavate ': 199LE N.1 [748 DEMANDANTE GERMÁN CASAS TORRES En fume esta providencia, archívese el expediente previa devolución de antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPÍESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.50

(' ¿ MARIA IN ORTIZ BÁRBOSA

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S. JEAÉ FABIO O. CASTIBLANCO C.

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Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.50

(' ¿ MARIA IN ORTIZ BÁRBOSA

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S. JEAÉ FABIO O. CASTIBLANCO C.

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VERA JAIMES NELSON ZULUAGA

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