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TA CUN - 11749-(19-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11749-(19-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ADICION DE INGRESOS /

INGRESOS POR 'INSiORTE DE COflBUS'rBLE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA Tr;r Ádminitra1ivo de Cundinamarca Sant afé de Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) 5 11`11 ;3

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF.- EXPEDIENTE No. 11.749

DEMANDANTE. MANUEL ORLANDO CESPEDES RICO

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES

SENTENCIA.

El Señor MANUEL ORLANDO CESPEDES RICO, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C.A. solicita que previos los trámites legales se decrete la nulidad de la liquidación de revisión No. 0501 00057 de abril 11 de 1.995 y de la resolución No. 603 00088 de 13 de mayo de 1996, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de San tafé de Bogotá. Como restablecimiento del derecho pide se confirme su liquidación privada por el año gravable de ¡.990. Como hechos aduce que la Administración de Impuestos practicó la liquidación de revisión demandada mediante la cual se modificó la declaración de renta correspondiente al citado año gravable, acto contra el cual interpuso el recurso de reconsideración , decidido en sentido confirmatorio en la resolución que agotó la vía gubernativa. Agrega que al haberse observado en la vía gubernativa que recibió durante el año citado

el cual interpuso el recurso de reconsideración , decidido en sentido confirmatorio en la resolución que agotó la vía gubernativa. Agrega que al haberse observado en la vía gubernativa que recibió durante el año citado la suma de $210.352.000 por concepto de servicio de transporte de crudo, tal hecho fue determinado por "haber dejado de declarar la suma de $175.297.000, originado esto por un error de interpretación, ya queEXPEDIENTE No. 11.749 2 equivocadamente se interpretó que eran ingresos de terceros, cuando en realidad correspondían a costos o deducciones tributarias ", y que tal error se originó por la forma de contratación y realización del servicio de transporte ya que para dar cumplimiento al contrato celebrado con ESSO COLOMBIANA LIMITED se hace necesario el uso de 34 vehículos y que como quiera que el contribuyente solo posee dos, hubo de pagar fletes a 17 transportadores diferentes, lo cual acredita con certificación expedida por la citada compañía petrolera que adjunta y en la cual se "relaciona los transportadores y sus vehículos que transportaron crudo durante el año de 1.990, para la ESSO COLOMBIANA LIMITED a nombre de Manuel Orlando Céspedes Rico ". Como normas violadas se citan los artículos 363 de la C.N. que consagra el principio de equidad, 683 del E. T sobre el espíritu de justicia, y 26 de la misma obra y 17 del decreto 187 de 1.975 "por cuanto de ellas se derivan elementos que constituyen el concepto de ingreso para considerarlo como renta ", 107 del E. T. que estatuye sobre la deducibilidad de las expensas , 742 del E. T. que prescribe que las decisiones de la

derivan elementos que constituyen el concepto de ingreso para considerarlo como renta ", 107 del E. T. que estatuye sobre la deducibilidad de las expensas , 742 del E. T. que prescribe que las decisiones de la Administración deben fundarse en los hechos probados y 745 ibídem que consagra el principio de favorabilidad cuando se presentan dudas provenientes de yacios probatorios. Impugnó la demanda la Administración tributaria mediante apoderado en escrito visible a folios 44 y s.s. proponiendo en primer término la excepción que denomina de indebido agotamiento de la vía gubernativa que hace consistir en que el actor no expone argumento alguno en relación con la inconformidad manifestada y en consecuencia no existe posibilidad de controvertir en la vía jurisdiccional las decisiones adoptadas por la Administración, deprecando por ende pronunciamiento inhibitorio. Subsidiariamente, solicita se nieguen las súplicas de la demanda, para lo cual emprende la refutación del concepto de la violación desarrollado en la misma.EXPEDIENTE No. 11.749 3 Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte impugnadora y actora en escritos visibles a folios 80 y s.s. y 95 y s.s. reiterando sus anteriores planteamientos, haciendo el segundo énfasis en el hecho de que de los 34 vehículos utilizados en el crudo transportado por Manuel Orlando Céspedes, solo 2 eran de propiedad de este, lo cual en su sentir acredita que "si recibió de la Cia. Esso Colombiana Limited, la cantidad establecida, pero para poderla haber percibido necesitó de contratar 32 vehículos, para poder cumplir con tal contrato ".

acredita que "si recibió de la Cia. Esso Colombiana Limited, la cantidad establecida, pero para poderla haber percibido necesitó de contratar 32 vehículos, para poder cumplir con tal contrato ". El Ministerio Público no conceptúo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la parte impugnadora carece de fundamento toda vez que como claramente emerge del contenido de los artículos 62, 63 y 135 del C. C.A., el fenómeno jurídico en cuestión se produce mediante la interposición oportuna de los recursos obligatorios y una vez estos se decidan , ya en forma expresa o presunta. De otro lado, la circunstancia de que el demandante no haya emprendido, en sentir de la impugnadora, una refutación concreta de los fundamentos jurídicos de los actos acusados, no es configurativa de ausencia de concepto de violación, como lo entiende la demandada, pues la simple lectura del libelo demandatorio evidencia que allí se citan como violadas una serie de normas, explicándose el porque de su infracción. Que el desarrollo de los cargos sea o no acertado, ello es asunto que debe ser analizado en las consideraciones de la sentencia de mérito que ponga fin a la instancia.EXPEDIENTE No. 11.749 4 Se declarará pues no probada la excepción de que se trata y se procede al estudio del fondo de la litis. ,- Al punto materia de litis lo constituye la adición que por valor de $210.352.000. se hizo al renglón 10 de la declaración del contribuyente "honorarios, comisiones y servicios " recibidos de la Sociedad Esso

,- Al punto materia de litis lo constituye la adición que por valor de $210.352.000. se hizo al renglón 10 de la declaración del contribuyente "honorarios, comisiones y servicios " recibidos de la Sociedad Esso Colombia Limited. Expresa al respecto el memorando explicativo de la liquidación de revisión que como consecuencia del cruce de información con terceros se obtuvo sobre el punto información de la referida sociedad, la que, puntualiza la dependencia fiscal, constituye prueba testimonial al tenor del artículo 750 del E. T. y que, añade, a la fecha del acto no ha sido desvirtuada por el contribuyente, advirtiéndose que el certificado en donde se da fe del pago efectuado constituye igualmente prueba contable al tenor del artículo 777 ibidem, por hallarse ratificada por revisor fiscal y contador público (ver folio 16 del cuaderno principal , memorando explicativo de la liquidación de revisión acusada). A folio 16 de los antecedentes administrativos obra en efecto comunicación suscrita por el contador de Esso Colombiana Limited dirigida a la Administración de Impuestos , fechada el 24 de julio de 1.993, en la que se hace constar que durante el año gravable de 1.990 la sociedad efectúo al Señor Manuel Orlando 'Céspedes Rico pagos por servicios en cuantía de $210.351.598.00, efectuando retención en la fuente del 1% por valor de $2.103.514.00.)/ (Como acertadamente lo anota la parte impugnadora, el contribuyente no ha desvirtuado la prueba que tuvo en cuenta la Administración para efectuar la adición de que se trata. Por el contrario, la propia manifestación del demandante y los elementos de juicio que aporta refuerzan su valor probatorio .11

ha desvirtuado la prueba que tuvo en cuenta la Administración para efectuar la adición de que se trata. Por el contrario, la propia manifestación del demandante y los elementos de juicio que aporta refuerzan su valor probatorio .11 I,Tótese comol actor se refiere inequívocamente en los hechos de la demanda (ver folio 5) que todos los vehículos que transportan crudoEXPEDIENTE No. 11 .749 5 durante el año de 1.990 para la Esso Colombiana Limited lo hicieron "a nombre de Manuel Orlando Céspedes Rico ", y el certificado de dicha empresa que se acompañó con la demanda y que obra a folio 37, contiene una relación de los diferentes vehículos con el nombre del propietario "que cargaron en el año de 1.990, con la Esso Colombiana Limited a nombre de Manuel Orlando Céspedes Rico ".") -'Todo lo anterior acredita sin la menor sombra de duda que el contribuyente sí recibió durante el año gravable de las tantas veces mencionada Compañía petrolera la suma cuestionada por concepto de transporte de combustible, así se hubiera realizado en vehículos de propiedad de terceras personas / En tales condiciones forzoso es concluir que el sustento probatorio del acto definitivo acusado no ha sido desvirtuado, debiéndose por ende mantener en todas sus partes la adición materia de la misma. está por demás hacer la consideración adicional de que los gastos o erogaciones que el contribuyente afirma efectúo en razón de la contratación que llevó a cabo con los terceros de los vehículos requeridos, constituía un aspecto que debía incluirse exclusivamente en el rubros costos o deducciones y que de ninguna manera autorizaba la omisión en que incurrió.',

contratación que llevó a cabo con los terceros de los vehículos requeridos, constituía un aspecto que debía incluirse exclusivamente en el rubros costos o deducciones y que de ninguna manera autorizaba la omisión en que incurrió.', Son suficientes las consideraciones que preceden para concluir que no se dan las infracciones normativas pretendidas y en consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 11.749 6 FALLA

1 0 NIEGASE LA EXCEPCION PROPUESTA

2o. NIEGÁNSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de ¡afecha. Acta No. 7

NELSON ZUL UA GA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

(A USENTE)

S. JEANNETTE CARVAJAL B. MANUEL BERNAL ARE VÁLO

FABIO O. CASTIBLANCO C. AL VARO E. VERA JAIMES

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