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TA CUN - 11750-(22-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11750-(22-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ODMPENSACT_ON - Presupuestos / AGENTES RETENEDORES / DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCION CUARTA L i tr JUL , 1997

Santafé de Bogotá. D.C., mayo ventidos (22) de mil novecientos noventa y siete (1997). Magistrado Ponente; Dr. FABIO O. CAST/BLANCO

CALIXTO

Re Proceso No, 11750 - IMPUESTOS

NACIONALES

Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO LTDA.

RENTA AÑO GRAVABLE 1.994.

La sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO LTDA., por conducto de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales se declaró la compensación parcial del saldo a favor originado en la declaración de renta de la sociedad, correspondiente al Impuesto de renta por el año gravable de 1.994.

Actos acusados: 1.- Resolución No. 00301 del 19 de mayo de 1.995, proferida por la División de Recaudación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. 2.- Resolución NO. 000093 del 18 de junio de 1996, proferida por la División Jurídica de la misma Administración.

El actor concreta sus pretensiones así:Expediente No. 11.750 2

Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO LTDA.

1Declarar que son nulas por ilegales la Resolución No. 00301 de Mayo 19 de 1995, expedida por la División

Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO LTDA.

1Declarar que son nulas por ilegales la Resolución No. 00301 de Mayo 19 de 1995, expedida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá y la Resolución 000093 del 18 de junio de 1996, expedida por la División Jurídica de la misma entidad, por medio de las cuales se declaró la compensación parcial del saldo a favor originado en la declaración de renta de la sociedad, correspondiente al periodo gravable de 1994 y se confirmó la Resolución 00301 de Mayo 19 de 1995. "2Restablecer en su derecho a la Sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO LTDA. Reconociendo la improcedencia en el cobro de los $34.455.000 por concepto de intereses de mora en el pago de la retención en la fuente correspondiente al mes de Diciembre de 1994. 11 3Como consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución de la suma de $34.455.000 ajustada con el índice de precios al consumidor, como lo ordena el artículo 178 del C. C. A ".

HECHOS: Son presentados por la sociedad actora a folios 3 y S.S. del expediente y se pueden resumir de la siguiente manera:

1. El 7 de abril de 1995 la sociedad solicita la compensación de $1.175.617.000 del saldo a favor que aparece en la declaración de renta de 1994, presentada el 27 de marzo de 1995, para cancelar el impuesto sobre las ventas a cargo por los bimestres 6 de 1994, 1 y

$1.175.617.000 del saldo a favor que aparece en la declaración de renta de 1994, presentada el 27 de marzo de 1995, para cancelar el impuesto sobre las ventas a cargo por los bimestres 6 de 1994, 1 y 2 de 1995, retención en la fuente de los meses diciembre de 1994, enero y febrero de 1995.

2. La Administración con ocasión de una diligencia de verificación le solicita a la contribuyente pague la retención en la fuente del mes de diciembre de 1994 más los intereses de mora pertinentes, lo cual cumplió la sociedad el 17 de mayo de 1995.Expediente No. 11.750 3

Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO LTDA.

3. A través de la resolución 00301 de mayo 19 de 1995, la administración le reconoció de la suma solicitada en compensación $1.015.021.000 pero la dirigió a las deudas del impuesto sobre las ventas de los bimestres 6 de 1994 y 1 de 1995 y retención en la fuente de enero, febrero y abril de 1995, así mismo le devolvió $160.596.000

4. Inconforme la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración el cual fue fallado el 18 de junio de 1996 en providencia No. 000093, las que se notificó el 21 de junio de 1996 en forma personal.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Sostiene la accionante que a 31 de diciembre de 1994 la Administración le debía el saldo a favor que luego se reflejó en el denuncio rentístico del mismo año y por tal razón presentó el 17 de

Sostiene la accionante que a 31 de diciembre de 1994 la Administración le debía el saldo a favor que luego se reflejó en el denuncio rentístico del mismo año y por tal razón presentó el 17 de enero de 1995 la declaración de retención en la fuente pero sin el respectivo pago. Luego presentó la solicitud de compensación para cubrir el impuesto a cargo de la anterior declaración, pero la administración no accedió a ello y obliga, bajo la advertencia de enviar el expediente de la sociedad a la Fiscalía para que se inicie proceso penal por peculado por apropiación..." (flio. 7 C.p.), a pagar la declaración de retención en la fuente del mes de diciembre de 1994 y como no tenía otra alternativa la contribuyente accedió al pago de dicha declaración, circunstancia que fue aprovechada por el ente gubernamental para sostener que se había renunciado a la compensación por ese mes, lo cual a juicio de la actora es equivocado puesto que actuó fue compelida por el aviso a la Fiscalía.Expediente No. 11.750 4

Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO LTDA.

Aduce que la Administración no expresó los motivos por los cuales varía la aplicación de la compensación y la dirigió a períodos diferentes a los solicitados, por lo cual manifiesta que no hubo suficiente motivación del acto atacado. De otra parte alega que se transgredió el espíritu de justicia previsto en el artículo 683 del Estatuto Tributario al exigir la Administración la cancelación de una deuda surgida con posterioridad al 31 de diciembre de 1994, cuando el Estado se ha convertido en deudor por efecto del saldo a favor en el impuesto de renta de la misma anualidad.

cancelación de una deuda surgida con posterioridad al 31 de diciembre de 1994, cuando el Estado se ha convertido en deudor por efecto del saldo a favor en el impuesto de renta de la misma anualidad. Entiende que cuando se venció el plazo para presentar y pagar la declaración de retención en la fuente el Estado ya le debía a la contribuyente la suma de $1.021.402.000 y por tal razón hubo la compensación cuando se presentó la declaración de retención de diciembre de 1994. Soporta la tesis en los artículos 1714 a 1716 del código Civil.

Concluye lo siguiente: "se evidencia que con este procedimiento lo único que perseguían los funcionarios que tuvieron a su cargo el estudio del expediente fue obligar a la sociedad a reconocer unos intereses de mora que carecían de causa legal por haber operado por ministerio de la ley la compensación y respecto de las cuales no tenían mecanismo alguno de cobrarlos a través de esta figura jurídica establecida para extinguir las obligaciones." (fIlo 13.

C.P.) LO anterior, a juicio de la sociedad va en contra de los artículos 815 y 861 del Estatuto Tributario, así como la Orden Administrativa 0001 de abril 7 de 1992, en la medida que los intereses se causan hasta el 31 de diciembre del año en que se originó el saldo a favor, de ahí que si las deudas surgen con posterioridad al 31 de diciembre no hay lugar al cobro de los intereses, de contera se desconoce el fallo del H.Expediente No. 11.750 5

Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO LTDA.

las deudas surgen con posterioridad al 31 de diciembre no hay lugar al cobro de los intereses, de contera se desconoce el fallo del H.Expediente No. 11.750 5

Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO LTDA.

Consejo de Estado de abril 26 de 1991, que declaró la nulidad del artículo 19 del Decreto 2314 de 1989. La Nación se constituyó como parte en el presente proceso y anota que no existe irregularidad en la actuación administrativa dado que la decisión se tomó con base en lo solicitado por la actora en oficio de mayo 17 de 1995, en donde allegó el recibo de pago por $242.352.000 acreditando el pago de la retención de diciembre de 1994 y pidió que "el excedente que se presentara con dicho pago fuera destinado a compensar obligaciones derivadas de la retención en la fuente del mes de abril de 1995..." (flio. 43 c.p.) Expresa que hasta que no se cancele la retención en la fuente del ejercicio fiscal no puede existir la compensación por que como en el presente caso una misma persona es sujeto pasivo de la obligación y agente retenedor, al tener éste la calidad de autorretenedor. El Procurador Tercero Judicial conceptúa que las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente por cuanto el autorretenedor hasta tanto no cancele las sumas que haya retenido a su cuenta no surge el saldo crédito a su favor.

Se observa: La Sala decide en esta oportunidad si es procedente la devolución de $34.455.000 por no generarse intereses de mora en el pago extemporáneo de la retención en la fuente del mes de diciembre de 1994, habida cuenta que operó la compensación dado que la

La Sala decide en esta oportunidad si es procedente la devolución de $34.455.000 por no generarse intereses de mora en el pago extemporáneo de la retención en la fuente del mes de diciembre de 1994, habida cuenta que operó la compensación dado que la declaración de renta y complementarios del mismo año generó un saldo a favor. La Sala acoge el concepto del Ministerio Público, en la medida que allí se analiza la situación frente a un contribuyente que tiene la calidadExpediente No. 11.750 6

Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO LTDA. de sujeto pasivo del impuesto de renta y complementarios y de autorretenedor, dice el Procurador Tercero: • . Estima esa Oficina que le asiste razón a la Administración Tributaria, en la apreciación de que el autorretenedor materializa el saldo a favor o configura el pago del impuesto con la consignación a nombre de la Administración de las sumas que se declaran como autorretenciones ya que en él concurren las calidades de sujeto pasivo y agente retenedor. Pues, sino consigna el valor autorretenido no hay saldo crédito a favor, por que a las arcas del Estado no ha ingresado suma alguna y por ende se hace inocua la compensación, por no ser deudora de dicho sujetos para efectos de la compensación.")? 4"\Para que exista la compensación a la luz de los artículos 1714 y SS. del Código Civil es preciso que tanto la administración como el contribuyente sean deudoras y acreedoras a sí mismos simultáneamente. Frente a los auto rretenedores es preciso advertir que ellos mismos recaudan bajo el mecanismo de la retención el impuesto que ha de reflejarse en la declaración de retención en la

simultáneamente. Frente a los auto rretenedores es preciso advertir que ellos mismos recaudan bajo el mecanismo de la retención el impuesto que ha de reflejarse en la declaración de retención en la fuente, en el entendido que la retención en la fuente en el presente caso no es otra cosa que el pago adelantado del impuesto de renta y complementarios '/ 'De manera que si el autorretenedor no consigna lo retenido para sí, no puede hablarse de que el saldo a favor que genera el denuncio rentístico lo coloca en la calidad de acreedor ante la Administración, por la sencilla razón que el saldo a favor se ha generado con base en retenciones que no han ingresado a las arcas del Estado. NO pudiéndose admitir que el hecho que aparezca el saldo a favor en la declaración de renta lo coloca en condición de acreedor fiscal puesto que no existe exceso de retenciones en la medida que éstas no existen en la realidad sino contable y documentalmente. se puede decir que más bien que el contribuyente y autorretenedor es doblemente deudor fiscal por dos vías, por la retención que ha practicado y no ha consignado y por el impuesto de renta que no ha cancelado. í»Expediente No. 11.750 7

Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO LTDA. ((A juicio de la Sala no existe falsa motivación ya que el contribuyente en oficio que obra a folio 88 del c.a. solicita que el excedente que se genera con el pago de la retención en la fuente del mes de diciembre de 1994 y que acredita en la misma oportunidad, "sea destinado a compensar las obligaciones derivadas de la Retención en la Fuente

genera con el pago de la retención en la fuente del mes de diciembre de 1994 y que acredita en la misma oportunidad, "sea destinado a compensar las obligaciones derivadas de la Retención en la Fuente del mes de Abril de 1995 y del I.V.A. del segundo bimestre de 1995 hasta la concurrencia de $374.690.000, para lo cual presentaré las declaraciones correspondientes". Por la misma razón tampoco existe la falta de motivación del acto atacado pues obsérvese que la Administración actuó acatando la solicitud que sobre el particular sugirió el administrado.', (:No obstante es procedente acceder a las pretensiones del actor si se tiene en cuenta que para el 31 de diciembre de 1994 la sociedad contribuyente, excluyendo la retención del mes de diciembre de dicho año, había cancelado con creces el impuesto determinado en la declaración de renta y complementarios. En otros términos, si la contribuyente no hubiere satisfecho el impuesto de renta con la retención de los meses de enero a noviembre de 1994, eran procedentes los intereses cobrados por la administración." LOS pagos efectuados durante 1994, mediante el mecanismo de la autorretención en la fuente y que obran en el expediente a folios 54 ss del c.a. son: Enero 178.246.000 Febrero 207.625.000 Marzo 229.956.000 Abril 202.159.000 Mayo 208.044.000 Junio 241.903.000 Julio 195.070.000 Agosto 240.514.000 Septiembre 308,049.000 Octubre 238.707.000

Abril 202.159.000 Mayo 208.044.000 Junio 241.903.000 Julio 195.070.000 Agosto 240.514.000 Septiembre 308,049.000 Octubre 238.707.000 Noviembre 274.215.000Expediente No. 11.750 8

Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO LTDA.

TOTAL (11 MESES) 2..524.488, 000

Impuesto de Renta y complementarios de 1994 990.064.000 Diferencia a favor de la sociedad 1,534.424.000 ASÍ las cosas, no era necesario el cobro de los intereses de mora respecto del valor de las retenciones declaradas en el último mes de 1994, pues a 31 de noviembre la sociedad había cancelado suficientemente el total del impuesto de renta a cargo por el mismo año gravable. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA 1.- ANULANSE LAS RESOLUCIONES NOS. 00301 Y 00093 EXPEDIDAS EL 19 DE MAYO DE 1995 Y 18 DE JUNIO DE 1.996, RESPECTIVAMENTE,

POR LA ADMINISTRACION ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTAFE DE BOGOTA

D.C., MEDIANTE LAS CUALES SE ACCEDIO PARCIALMENTE A LA

COMPENSACION SOLICITADA POR LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE

COMERCIO LIMITADA DEL SALDO A FAVOR DE LA DECLARACION DE

RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE 1994.

COMPENSACION SOLICITADA POR LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE

COMERCIO LIMITADA DEL SALDO A FAVOR DE LA DECLARACION DE

RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE 1994.

2.- DEVOLVER LA SUMA DE $34.455.000, DE ACUERDO CON LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA, JUNTO CON LOS INTERESES QUE SURJAN DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 178 DEL

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.Expediente No. 11.750 9

Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO LTDA. 3.- En caso de no ser apelada la presente providencia, consúltese con el superior 4.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 de¡ Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 5.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 22 de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA UNES ORTIZ BARBOSA

AUSENTE

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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