TA CUN - 11753-(29-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11753-(29-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ESACION DE LA AC1JACION IMPUADA / ACCION DE TUTELAimprocedencia / LINEA TELETCA - instalación
PUBUCA DE COLOMBIA
Relatora .18 NOV. Tribunal Administraijyo de Cundinamarca Santa Fe de Bogotá, D.C.. veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF: EXPEDIENTE No. 11.753
DEMANDANTE: HERNANDO CLAVIJO CAJAMARCA ACCION DE TUTELA - F A L L O El s&or Hernando Clavijo Cajamarca, identificado con cédula de
ciudadanía No. 3.269.051 de Acacias (Meta), ejercita la Acción de Tutela contra Juan Carlos Lee Corradine Subaerente comercial de la Empresa de Teléfonos del Distrito por considerar que se le ha violado el derecho constitucional de petición el del libre trabajo y el de tener servicios públicos, como es la línea telefónica No. 3663774 que ya canceló Y no le ha sido reconectada. La acción se funda en los siguientes HECHOS: Mediante oficio No. 362403 de 22-XI-95 se informa al petente que el límite para cancelar era hasta el 10 de diciembre de 1995 para evitar que la línea se le retirara por falta de pago según el reglamento interno de la Empresa que establece que al vencimiento de la octava factura se ordenari el corte y aclara que le llegaron solo las facturas 7 y 8 que anexa y que no puede obligársele a cancelar toda la deuda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1
vencimiento de la octava factura se ordenari el corte y aclara que le llegaron solo las facturas 7 y 8 que anexa y que no puede obligársele a cancelar toda la deuda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1
SECC ION CUARTA
1996Mediante oficio 163:31 (8-VII-96) el seor Juan Carlos Lee Corradine informa al accíc)nante que se le asignó la línea telefónica No. 3663774 pero que le fue retirada por falta de pago después de 8 meses de facturación consecutiva y así se acumuló urea deuda de $477.441x se le comunica también que si no cancela., luego de 60 días de recibida, la comunicación se recurrirá a la vía coactiva., obligándole según dice a mantener una línea de la que puede disponer la empresa y que no le fue entregada por lo que no la tiene ni sabe dónde esta.. Ante la presión el petente cancela $477.441 en el Banco del Estado (cajero No. 3 - recibo caja No.228303) y reitera que no ha recibido la línea y por ello la empresa no puede decir que fue cortada. El 3 de septiembre de 1996 cancela la deuda y con base en el derecho de petición escribe al Subqerente Comercial de la Empresa para informarle que pagó y solicita la reconexión de la línea, escrito recibido por ventanilla y que en la fecha de interposición de esta acción (17-X--96) ni ha sido respondido ni se ha atendido la petición. Reitera el memorialista que su derecho de petición y al trabajo han sido violados porque es un pequePo comerciante con establecimiento de comercio en Acacias (Mete) y sus negocios los
se ha atendido la petición. Reitera el memorialista que su derecho de petición y al trabajo han sido violados porque es un pequePo comerciante con establecimiento de comercio en Acacias (Mete) y sus negocios los realiza por teléfono; indica que también se ha transgredido su derecho a los servicios públicos y que ya canceló en su totalidad el casto solicitado por la empresa. Finalmente se acoqe a doctrina de la Sala de Revisión dé la Corte Constitucional que advierte que las empresas del Estado.,EXPEDIENTE No. 11.753 3 incluidas las de servicios públicos., no pueden obligar al ciudadano a que cancele sus deudas o multas como requisito para atender sus quejas. El Despacho Sustanciador solicita a la Empresa informe acerca del trámite dado a la petición del seor Clavijo y ésta responde un día después de vencido el término que se le otorgó; el escrito puede resumirse así Con apoyo en el artículo 7.11 del Capitulo 7 del Reglamento de Suscriptores se informa que al no pago de la octava factura automáticamente el teléfono queda libre y aclara que no se ha negado al petente la posibilidad de reinstalar el servicio telefónico y que no es lógico que el seor Clavijo afirme que no ha utilizado el servicio por tal línea porque en la producción de factura de instalación se incluye SLt nombre como suscriptor y no el de otra persona y agrega: La línea telefónica No. 366 37 74 fue instalada seuúr orden de servicio No. 7578851 el 13 de marzo da 1995 y recibida a satisfacción como consta en la parte posterior de la misma., a nombre de CLAVIJO CAJAMARCA
orden de servicio No. 7578851 el 13 de marzo da 1995 y recibida a satisfacción como consta en la parte posterior de la misma., a nombre de CLAVIJO CAJAMARCA HERNANDO (anexo 1). Es de anotar, que al momento de instalar el servicio., el funcionario que cumple el trabajo exiqe el recibo de caja de INSTALACION TELEFONICA. a fin de constatar con la firma del usuario, que la línea efectivamente quede instalada adjuntamos copia del recibo en mención, en el que aparece la firma de entrega del servicio firmada por el seør Clavijo, C.C. 3.269.051 de Acacias (anexo 2)»' (fol. 24). Se refiere la SubQerente Jurídica de la Empresa al informe solicitado por ella a los jefes de la Sección y de la DirecciónEXPEDIENTE No. 11.753 4 de Atención al Cliente Zona Sur e indica que la Empresa tiene aproximadamente das meses para estudiar y aprobar una reinstalación y que la del sub-lite fue presentada el 3 de septiembre de 1996 y aprobada el 16 de octubre siguiente y una vez surtido este trámite se incluye en el sistema de información a solicitud del interesado para notificar el costo de la solicitud o transcurrido un período prudencial de 15 días la Empresa lo ejecuta de oficio teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta que se está dentro del trmina requerido para resolver la petición de instalación y que se verificó telefónicamente el funcionamiento de la línea instalada (24-X96) En el informe de los funcionarios citados por la Jefe de Jurídicas luego de referirse al trámite de instalación se indica que
resolver la petición de instalación y que se verificó telefónicamente el funcionamiento de la línea instalada (24-X96) En el informe de los funcionarios citados por la Jefe de Jurídicas luego de referirse al trámite de instalación se indica que "Sobre esta reinstalación se procedió a incluir el paco para su posterior generación de orden de servicio el pasado 21 de octubre/96 en forma oficiosa. -Es de anotar que la orden de servicio para este caso es la No. 5116318 y ya se encuentra remitida a la planta externa respectiva para su cumplimiento desde octubre 22/96 (planta externa sur)." (fol.28). La Sala para resolver advierte que de los informes citados es claro que el 24 de octubre del ario en curso la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá procedió a instalar la línea telefónica No.3663774., lo cual fue verificado por el despacho sustanciador. por lo tanto sin necesidad de mayor análisis se evidencia que a raíz de la interposición de estaEXPEDIENTE No. 11.753 5 tutela han cesado los efectos de la conducta omisiva de la Empresa Es por ello que la tutela incoada habrá de negarse pero conforme a lo estatuido en el articulo 24 (lnc.2o.) del Decreto 2591 de 1991. con la prevención a la Empresa para que evite la repetición de conductas efectivas u omisivas, que sin explicación alguna demoren indefinidamente la solución o al menos la respuesta oportuna acerca de las reclamaciones que elevan los. usuarios atinentes al servicio que ella presta. Llama la atención de la Sala que en los informes de la Empresa
alguna demoren indefinidamente la solución o al menos la respuesta oportuna acerca de las reclamaciones que elevan los. usuarios atinentes al servicio que ella presta. Llama la atención de la Sala que en los informes de la Empresa se habla de "periodo prudencial" para concluir que se está dentro del término requerido para resolver y se predica un "término de más o menos 2 meses para obtener una respuesta positiva"; expresiones como las anotadas ponen de presente que la empresa utiliza imprecisión en los plazos y procedimientos para atender los diferentes reclamos de los usuarios del servicio siri tener en cuenta que cuando algunos de ellos no se regulen en el reglamento de suscriptores (Res.348/92) en lo allí no previsto se rigen por lo dispuesto, según el caso en el Código Contencioso Administrativo (Art. 2o.),, todo lo cual brinda al administrado certeza frente al desarrollo de las actuaciones de la administración y permite que no se vulneren loe principios orientadores de la misma. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuartas administrando justicia en nombreEXPEDIENTE No. 11.73 de la República de Colombia y par autoridad de la ley,
F A L L A
lo. NEGAR LA TUTELA SOLICITADA POR EL SEOR HERNANDO CLAVIJO CAJAMARCA. 2o. PREVENIR a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá para que nó vuelva a incurrir en demora indefinida, sin aplicación de los plazos de ley y sir, respuesta porturia a las reclamaciones que le elevan los usuarios..
30. Notifíquese en los términos del artículo 30 del Decreto 291 de 1991.
aplicación de los plazos de ley y sir, respuesta porturia a las reclamaciones que le elevan los usuarios..
30. Notifíquese en los términos del artículo 30 del Decreto 291 de 1991.
En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los 3 días siauientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.
COF'IESE. NOTIFIQIJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE..
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No. 39.