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TA CUN - 11754-(08-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11754-(08-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DELARACION PRIVADA - Corrección / SOLICITUD DE cDRREcXIoN - Término

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1.997)

REF. EXPEDIENTE No. 11. 754

ACTOR: FOLIOLEFINAS COLOMBIANAS S.A. "POLICOLSA"

IMPUESTOS NACIONALES

SE NTEJ'S'CL

-v A .Y-q / (/Q ,/c? /& cto.. La sociedad Poliolefinas Colombianas S.A. "POLICOLSA", Nit. 860009675, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le negó la restitución de un saldo a su favor, correspondiente a impuesto de renta y complementarios, año gravable de 1992.

Expresa así sus pretensiones: "1. Que, por los motivos de ilegalidad que expondré en la sección IV de esta demanda, se anulen los actos administrativos señalados en el punto 4 de la sección 1, en los cuales se negó a la sociedad POLIOLEFII4AS COLOMBIANAS S.A. "POLICOLSA", el reintegro de $762.228.000, monto del saldo a favor reconocido en la Liquidación Oficial No. 00154 del 24 de febrero de 1995, Renta y Complementarios, año gravable 1992, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá aceptó la

mediante la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá aceptó la solicitud presentada por el contribuyente y corrigió y sustituyó la liquidación privada de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que presentó el contribuyente por ese mismo año, elevando el saldo a favor de $695.738.000 determinado en la liquidación privada, a $762.228.000.

2. Que, como consecuencia, se declare que el contribuyente tiene derecho a que le sea restituida la suma últimamente señalada, junto con los intereses a que haya lugar, determinados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario.

3. Que se ordene a la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá efectuar el reintegro del capital señalado en el punto 1 de esta misma Sección y sus intereses, sin necesidad de nueva solicitud del contribuyente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, para los casos en los cuales el derecho a la devolución o compensación resulta de una decisión oficial, como lo fue la liquidación oficial No.00154 del 24 de

febrero de 1995.EXPEDIENTE No. 1 1.754 2 Al respecto, me permito precisar que la restitución del saldo de $762.228.000 se debe hacer vía devolución en su totalidad, habida cuenta que el saldo a cargo de $446.734.000 que se debía por IVA del bimestre enero-febrero de 1995 correspondiente a la declaración No.2000402050016-2 de fecha 22 de marzo de 1995, cuya compensación se

que se debía por IVA del bimestre enero-febrero de 1995 correspondiente a la declaración No.2000402050016-2 de fecha 22 de marzo de 1995, cuya compensación se solicitó el 7 de abril de 1995, ya fue cancelado íntegramente con el Recibo de Pago en Bancos No.01 10601050075-5 del 21 de abril de 1995, cuya copia se acompaña a esta demanda." (fl.4 c.p.). HECHOS Los nana la libelista en la demanda (fls.4 a 6 c.p.) y pueden resumirse así: La sociedad presentó su declaración rentística por el año gravable de 1992 el 2 de abril de 1993 y se liquidó un impuesto. a cargo de $2.550.573.000 y un anticipo para 1993 de $791.849.000; restó las retenciones en la fuente por $1.599.063.000 ye] anticipo de 1992 por $2.439.097.000 lo que generó un saldo a favor de $695.738.000 por el año de 1992. El 15 de septiembre de 1994 presentó solicitud de corrección al anterior denuncio (art.589 E.T.). El 24 de febrero de 1995 mediante la liquidación oficial No.00 154 se aceptó la solicitud de corrección liquidando un impuesto a cargo de $2.477.719.000, un anticipo para 1993 de $791.849.000 y una sanción por corrección de $3.499.000 y se restaron las retenciones en la fuente por $1.596.198.000 y un anticipo de $2.439.097.000 generando un nuevo saldo a favor de $762.228.000. El 7 de abril de 1995 la sociedad solicitó compensación y/o devolución del saldo

$2.439.097.000 generando un nuevo saldo a favor de $762.228.000. El 7 de abril de 1995 la sociedad solicitó compensación y/o devolución del saldo a fa or reconocido en la aludida liquidación oficial. El 17 de mayo de 1995 se profirió la resolución No.00286 aduciendo que la anterior petición fue extemporánea, se resolvió no reconocer el saldo a favor y rechazar la solicitud..EXPEDIENTE No. 1 1.754 3 Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reconsideración el que fue desatado mediante la resolución No.UAE 000090 confirmando el acto recurrido, fallo que fue notificado personalmente el 24 de junio de 1996. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 857-1, 816, 854 y 683, Estatuto Tributario. Artículos 29, 58, 83 y 363 (conc.95 ord.9), Constitución Nacional. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.7 a 13 C.P.). PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fls.56 a. 63 c.p.) se opone a las pretensiones porque el Estatuto Tributario establece el procedimiento para el caso de devoluciones y compensaciones y en el artículo 816 establece el término; agrega que como la empresa tenía plazo para presentar su denuncio tributario de 1992 hasta el 2 de abril de 1993, el término para formular la solicitud de compensación se vencía el 2 de abril de

el artículo 816 establece el término; agrega que como la empresa tenía plazo para presentar su denuncio tributario de 1992 hasta el 2 de abril de 1993, el término para formular la solicitud de compensación se vencía el 2 de abril de 199; se refiere al artículo 857 -1 ibidem que trata de la suspensión del término hasta por 90 días cuando se adelante la correspondiente investigación y reafirma que no es este el caso porque la solicitud se rechazó por extemporánea (art.853 ib.); se apoya en providencia del H. Consejo de Estado.EXPEDIENTE No. 1 1.754 4 En el alegato de conclusión (fls.82 a 84 c.p.) la parte opositora se refiere a las correcciones previstas en el artículo 589 (E.T.) e indica que este procedimiento se inicia por voluntad del contribuyente, cita providencia de la H. Corte Suprema de Justicia y concluye que practicada la liquidación de corrección el 24 de febrero de 1995 aún contaba la actora con tiempo para radicar oportunamente la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, oficializado a través del acto administrativo. MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fls.85 a 91 c.p.) en el que estima que deben denegarse las súplicas de la demanda pues con base en los artículos 816 y 854 (E.T.) que determinan el plazo para presentar la solicitud de devolución y/o compensación, hace un recuento de lo actuado y concluye que la demora de la actora trajo como consecuencia la pérdida del derecho a reclamar; explica que el artículo 857-1 ib. no es aplicable en el sub-lite porque el 15 de

devolución y/o compensación, hace un recuento de lo actuado y concluye que la demora de la actora trajo como consecuencia la pérdida del derecho a reclamar; explica que el artículo 857-1 ib. no es aplicable en el sub-lite porque el 15 de septiembre de 1994 no había solicitud de devolución que originara investigación sino solicitud de corrección sobre la cual la administración se pronunció con la liquidación oficial de corrección de 24 de febrero de 1995. El Ministerio Público manifiesta que no encuentra en el sub-lite violación del debido proceso ni del derecho de defensa, que no se vulneró el principio de la buena fé ni el espíritu de justicia y que por no presentarse la solicitud dentro de los dos años previstos en la ley el derecho se extinguió pues las personas deben obra,on diligencia y cuidado para defender sus intereses. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 delEXPEDIENTE No. 1 1.754 5 Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA La libelista critica la falta de claridad de las normas relativas a devoluciones y a renglón seguido cita las normas constitucionales relativas al debido proceso, derecho de propiedad, presunción de buena fé, principios del sistema tributario y luego las del Estatuto Tributario sobre restitución de lo que el fisco le sale a deber al contribuyente (art .815, 815-1, 816, 850, 854, 851art.13 Dto.2314/89-, 857-1 (inc.2°.)); discurre acerca de cada uno de los casos planteados en tales

deber al contribuyente (art .815, 815-1, 816, 850, 854, 851art.13 Dto.2314/89-, 857-1 (inc.2°.)); discurre acerca de cada uno de los casos planteados en tales disposiciones para concluir que de conformidad con los hechos es aplicable el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, que regula los casos en que por existir investigación previa se modifica o pueden llegar a modificarse mediante requerimiento especial, los saldos a favor en las declaraciones tributarias y agrega que la definición del saldo a favor que ha de ser objeto de devolución o compensación no depende de un acto voluntario del contribuyente, sino de una decisión oficial, de un acto de la administración y que no se fija un plazo para solicitar la devolución o compensación; aún más, la propia ley ordena a la autoridad de cuya voluntad dependa la definición del saldo favorable, proceder a SU devolución o compensación, total o parcial, según que él se modifique o no, en virtud del requerimiento especial. La demandante afirma que se podría decir que en el caso contemplado en esta demanda no existió requerimiento especial y que la norma del artículo 857-1 no le aplica. Pero lo cierto es que esa norma aplica a todos aquellos casos en que la definición del saldo a favor depende de un ~ oficial de la administración y no de la libre voluntad del contribuyente.

La parte demandante arguye: "Habiendo sido aprobado una corrección de lo aclarado, con reducción del valor a pagar o aumento del saldo a favor antes liquidado por el declarante, el término de revisión seEXPEDIENTE No. 11.754 6 cuenta, como lo señala el artículo 589 en su inciso segundo, o sea desde la decisión

o aumento del saldo a favor antes liquidado por el declarante, el término de revisión seEXPEDIENTE No. 11.754 6 cuenta, como lo señala el artículo 589 en su inciso segundo, o sea desde la decisión administrativa favorable, expresa o tácita, de que trata este artículo. Este, en tal evento, toma como fecha de la declaración la de la aprobación, para los efectos de contar los términos dentro de los cuales la administración puede ejercer sus derechos de modificación de los impuestos declarados por el contribuyente. Por el principio del equilibrio de las partes en la relación tributaria y de la "equidad" que por mandato del constituyente tiene que predominar en el sistema tributario, la deducción lógica que se sigue de aquí, en concordancia con lo que dispone el artículo 857-1 del Estatuto Tributario en su inciso segundo, es que el término para que el contribuyente inicie la gestiones dirigidas a recuperar el saldo a favor determinado oficialmente en la definitiva declaración, comienza a correr también desde el acto, decisión expresa o silencio, aprobatorio de la corrección. Concluir lo contrario, equivaldría a romper el equilibrio de las partes en la relación tributaria, a ir de frente contra el principio de "equidad" prescrito en la Constitución y, en muchos casos, a dejar sin efectos la decisión aprobatoria del proyecto de corrección presentado conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario." (fi. 11 c.p.) Informa la accionaiite que el saldo a favor declarado por $ 695.738.000 fue modificado por la liquidación oficial de corrección No.00 154 de febrero 24 de 1.995 que sustituyó la declaración inicial y lo elevó a $762.228.000 y por razón

modificado por la liquidación oficial de corrección No.00 154 de febrero 24 de 1.995 que sustituyó la declaración inicial y lo elevó a $762.228.000 y por razón de esta modificación ya no eran aplicables los artículos 816 y 854 sino el 857-1 y el expediente debió remitirse oficiosamente a la División de Devoluciones para que ésta cumpliera lo allí dispuesto o sea hacer efectiva la devolución de lo oficialmente reconocido; pero como esto no ocurrió el contribuyente debió presentar la solicitud; concluye que por todo lo anotado se violaron las disposiciones que invoca y así lo explica en cada caso. La Sala advierte que el 15 de septiembre de 1994 la empresa solicitó la corrección de su denuncio rentístico del año 1992 con base en el artículo 589 del Estatuto Tributario la cual fue atendida mediante la liquidación oficial de corrección 00154 de 24 de febrero de 1995. El 7 de abril de 1995 la actora solicitó la compensación y/o devolución del saldo a favor reconocido por el acto antes citado y mediante la resolución No.000286 de 17 de mayo de 1995, con base en los artículos 816 y 854 (E.T.) se niega por extemporánea, ya que se presentó fuera de los dos años del vencimiento delEXPEDIENTE No. 1 1.754 7 plazo para declarar. Al decidir el recurso (Res.000090 de 6 - VI - 96) la confirmación del acto se fundamenta en las mismas disposiciones, se discurre acerca del origen del saldo a favor para concluir que como se origina en una declaración tributaria el término para reclamarlo es de dos años, que se aplican las normas tributarias por ser especiales, se cita providencia del H. Consejo de

acerca del origen del saldo a favor para concluir que como se origina en una declaración tributaria el término para reclamarlo es de dos años, que se aplican las normas tributarias por ser especiales, se cita providencia del H. Consejo de Estado, se indica que el plazo para declarar vencía el 2 de abril de 1993 o sea que el término para presentar la solicitud en debate vencía el 2 de abril de 1995 y así se reitera su extemporaneidad. Advierte la Sala que en el presente caso no se ha adelantado proceso de determinación oficial del tributo, actuación oficiosa de la administración tendiente a modificar la liquidación privada de la actora. Inicialmente se presentó fue una actuación promovida por el contribuyente quien con base en el artículo 589 del E.T. presentó una solicitud de corrección a su denuncio rentístico. Para la Sala es claro que las normas tributarias sí fijan un término para realizar las devoluciones y en casos como el que se estudia los artículos 816 y 854 ib., citados por la administración, precisan que el interesado debe elevar solicitud dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar; no se trata entonces de devolución oficiosa como parece entenderlo la demandante; bien puede el legislador señalar un plazo y de no hacerlo podría elevarse solicitud mientras no prescribiera el crédito según las normas comunes atinentes a esta figura. Pero establecido como está un término legal para presentar la petición, éste debe cumplirse so pena de perder el derecho. Aleg.el accionante que la norma aplicable es el artículo 857 -1 (E.T.) que en su inciso 2° dice:

petición, éste debe cumplirse so pena de perder el derecho. Aleg.el accionante que la norma aplicable es el artículo 857 -1 (E.T.) que en su inciso 2° dice: "Artículo 857-1 Investigación previa a la Devolución o Compensación.EXPEDIENTE No. 11.754 8 Terminada la investigación , si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará conque el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva. Reitera la Sala que en el sub-lite no ha existido investigación, ni por proceso de determinación oficial del tributo ni por investigación del saldo a favor ya que no existió solicitud de devolución y/o compensación de éste sino con posterioridad a la liquidación oficial de corrección que era el trámite iniciado por la sociedad, petición extemporánea pese a que aceptada la corrección el 24 de febrero de 1995, quedaba tiempo de sobra para que la actora la elevara antes del término de ley o sea antes del 2 de abril de 1995, de acuerdo con los artículos 816 y 854 citados. Por ello la Sala estima que la actuación impugnada se ajusta a derecho pues no es aplicable el artículo 857-1 como lo pretende la parte demandante. En cuanto a las demás normas que se citan como violadas la Sala comparte los

citados. Por ello la Sala estima que la actuación impugnada se ajusta a derecho pues no es aplicable el artículo 857-1 como lo pretende la parte demandante. En cuanto a las demás normas que se citan como violadas la Sala comparte los razonamiento que sobre el particular hace la Señora Procuradora Sexta así: "Respecto a la violación de los arts. 29, 58, 83 y 363 de la Constitución Nacional, estima este Despacho no se dieron tales infracciones, pues el debido proceso y el derecho de defensa fueron debidamente garantizados al seguirse los procedimientos legales señalados para estos casos y al darle la oportunidad a la actora de conocer el trámite de la actuación y concederle el recurso procedente, del cual efectivamente hizo uso. Tampoco se violó el principio de la buena fe, pues la administración se limitó a cumplir los términos señalados en la ley, los cuales al no cumplirse, trae como consecuencia, la pérdida del derecho; y no puede decirse que con esta actuación se viola el espíritu de .usticia, porque los procedimientos y los términos establecidos en las normas fiscales deben ser respetados tanto por la Administración como por los particulares. Y si los interesados no solicitaron a la Administración de Impuestos la compensación o devolución de los saldos a favor dentro de los dos años fijados en los arts. 816 y 854 del Estatuto Tributario se estima, pierden el derecho a reclamarlos posteriormente, y esta causa de extinción prevista por la ley, es justa, pues en el campo del derecho las personas deben obrar con diligencia y cuidado para defender sus intereses." (fls.90 y 91 c.p.).EXPEDIENTE No. 1 1.754 9

causa de extinción prevista por la ley, es justa, pues en el campo del derecho las personas deben obrar con diligencia y cuidado para defender sus intereses." (fls.90 y 91 c.p.).EXPEDIENTE No. 1 1.754 9 Lo anterior es suficiente para denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1°. DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 2°. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASEMARIA INES,QRTTZ BARBIA MA

E.M 4a 11

F7BI d?. CASTJBT..,ANCO C. JOR QUEZ PU NTES

AL-VARO E. VERAJAIMES EXPEDIENTE No. 11.754 10

Discutida y aprobada es Sesión de la fecha. Acta No. 19

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