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TA CUN - 11755-(12-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11755-(12-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

APORTES AL S O SOCIAL - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUMDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D.C., Doce (12) de febrero de Mil novecientos noventa y ocho. (1.998)

MAGISTRADO PONENTE DR. NELSON ZULUAGA RAMIREZ

EXPEDIENTE No. 11.755

DEMANDANTE: EVENTUALES LIMITADA SERVICIOS

TEMPORALES O 1 oría SENTENCIA Ir de C undinamarca La sociedad Eventuales Limitada Servicio Temporales, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el articulo 85 del C.C.A., solicita que previo los trámites legales se declare la nulidad de la resolución No.002510 del 28 de septiembre de 1.995 mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C." declara la existencia de una deuda en favor del I.S.S .....por concepto de aportes patróno-laborales, irregularmente descargados del debido cobrar ", y de la resolución No.002575 del 28 de mayo de 1.996 que rechazo el recurso de Reposición interpuesto. Como Restablecimiento del derecho solicita se declare que la sociedad no debe al I.S.S. suma alguna por concepto de los ciclos referidos en las resoluciones acusadas y por lo tanto no esta obligada al pago de las sumas a que dichas resoluciones se refieren. Como hechos refiere en síntesis que el I.S.S. fijo los aportes patrono-laborales no obstante haberse pagado los ciclos facturados, interponiendose Recurso de

que dichas resoluciones se refieren. Como hechos refiere en síntesis que el I.S.S. fijo los aportes patrono-laborales no obstante haberse pagado los ciclos facturados, interponiendose Recurso de Reposición contra lo decidido en la resolución 002510, recurso que fue rechazado mediante la resolución 002575 del 28 de mayo de 1.996 con el documento de que se acredito el pago de la suma que el recurrente reconoce deber, con el cual se agoto la vía gubernativa.EXPEDIENTE 11.755 2

DEMANDANTE: EVENTUALES LTDA. SERVICIOS TEMPORALES Como normas violadas se citan los artículos 2, 29 y 83 de la Constitución Política, 14, 28, 34, 35, 69,70,71, 72 y 73 del C..C.A. y 386 del Código de Comercio y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación.

Impugnó la demanda el ente administrativo demandado en escrito visible a folio 76 y siguientes defendiendo la legalidad de los actos acusados. Presentaron alegatos de conclusión en su orden la parte impugnadora y actora en escritos que obran a folios 319 y siguientes, reiterando sus anteriores puntos de vista. Rindió concepto el señor Procurador Tercero Judicial en escrito que obra a folios 339 y siguientes concluyendo que " las entidades bancarias que asevera el demandante decidieron en forma real las cancelaciones periódicas por el descritas, no tienen prueba verdadera acerca de que esos dineros ingresaron a los bancos señalados ", y en consecuencia concluye, " las pretensiones de la demanda deberán denegarse en razón a que la presunción de legalidad de que

descritas, no tienen prueba verdadera acerca de que esos dineros ingresaron a los bancos señalados ", y en consecuencia concluye, " las pretensiones de la demanda deberán denegarse en razón a que la presunción de legalidad de que están amparados los actos de la administración no ha sido desvirtuada en el presente proceso ". CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta misma sección presentó el proceso No. 11349 entre las mismas partes y en donde se demandaron actos administrativos similares; los hechos que fundamentaron la demanda allí incoada son análogos a los del presente proceso y las mismas normas violadas y el concepto de la violación. Dicho proceso culminó en primera instancia con sentencia del 30 de abril de 1.997 con ponencia del Doctor Alvaro Vera Jaime. De esa providencia cabe destacar las consideraciones, que por ser aplicables al caso presente, ha procedido se transcriba:EXPEDIENTE 11.755 3

DEMANDANTE: EVENTUALES LTDA. SERVICIOS TEMPORALES "La sala conforme a los hechos que obran en el informativo encuentra que el I.S.S. previa corroboración entre su contabilidad y la información suministrada por la entidad recaudadora de las sumas por aporte, estableció que los dineros de los ciclos 8905-8810 de la actora, no ingresaron al instituto, dando lugar a los actos acusados que declararon la existencia de la deuda por concepto de aportes patrono-laborales, irregularmente descargados del debido cobrar contra la demandante. "Ahora bien, la actora opone a la glosa administrativa del no pago, el hecho de haber pagado, para cuya prueba anexa la libelo demandatorio copias

del debido cobrar contra la demandante. "Ahora bien, la actora opone a la glosa administrativa del no pago, el hecho de haber pagado, para cuya prueba anexa la libelo demandatorio copias fotostáticas debidamente autenticadas de los recibos de pago contentivos por los ciclos 8905-8810 (folios 23 a 29 del expediente ), acervo probatorio que si bien es cierto, presenta en su anverso sello de recaudo, fecha y registro numérico de caja registradora que da cuenta del monto pagado en la entidad recaudadora, así por el ciclo 0589 $2.683.381, ciclo 0489 $7.207.634.00, ciclo 0189 $1.809.831, ciclo 1288 $1.921.147.00; ciclo 1188 $1.554.786.00, ciclo 8809 $1.417.692 y ciclo 8810 $1.526.851.00, tales valores no coinciden con los montos inferiores que por cada periodo se declara como insoluto en la resolución No. 002481 del 10 de julio de 1.995 expedida por el I.S.S. cuales son ciclo 0589 $219.085.00, ciclo 0489 $907.757.00, ciclo 0189 $419.896.00, ciclo 1288 $518.989.00, ciclo 1188 $504.478.00, ciclo 8809/10 $1 .346.523.00. "Igualmente que los valores E.G.M., I.V.M. y el A.T.E.P. que recogen tanto la resolución acusada como las facturas de cobro con su constancia de pago aportadas con la demanda, son disímiles. "Llama la atención que con oportunidad del recurso de reposición en vía

resolución acusada como las facturas de cobro con su constancia de pago aportadas con la demanda, son disímiles. "Llama la atención que con oportunidad del recurso de reposición en vía gubernativa con trae la resolución acusada la No. 002481 de julio 10 de 1.995, la demandante expresó:EXPEDIENTE 11.755 4

DEMANDANTE: EVENTUALES LTDA. SERVICIOS TEMPORALES Habrá de decidirse sin lugar a equívocos que los recibos factura por concepto de pago de aportes que liquida mensualmente el I.S.S., fueron cancelados oportunamente por la empresa cuestionada, afirmación esta que se desprende de las cuentas de cobro debidamente canceladas que relaciono a continuación : • Cuenta de Cobro No. 0897726 correspondiente al ciclo 0589, por valor de $219.085.00 la cual fue cancelada en su oportunidad en el Bancomercio,

oficina San Victorino y recibida en la caja No.2. • Cuenta de cobro No. 2178703 correspondiente al ciclo 0489, por valor de $907.757.00, la cual fue cancelada en tiempo en el Banco de Occidente, oficina centro Internacional y recibida en la caja No.]. • Cuenta de cobro No. 2321529 correspondiente al ciclo 0189, por valor de $419.896.00, la cual fue cancelada en su oportunidad en el Banco del Estado de la oficina "Avenida 19 "y recibida en la caja No. 2. • Cuenta de cobro No. 1504529 correspondiente al ciclo 1288, por valor de $ 518.989.00, la cual fue cancelada en oportunidad en el Banco del Estado oficina Avenida 19 y recibida en la caja No. 2.

  • Cuenta de cobro No. 1504529 correspondiente al ciclo 1288, por valor de $ 518.989.00, la cual fue cancelada en oportunidad en el Banco del Estado

oficina Avenida 19 y recibida en la caja No. 2. • Cuenta de cobro No. 1518593 correspondiente al ciclo 1188, por valor de $504.478.00, la cual fue cancelada en oportunidad en el Banco del Estado, recibida en la caja No. 2. • Cuenta .de cobro Nos. 2115154 y 0380309 correspondientes a los ciclos 8809-10, por valor de $1.346.523.00, la cual fue cancelada en oportunidad en el Banco del Occidente, recibida en la caja No.1 " ". ■ ( folios 30 y 31 del cuaderno principal ) "Lo precedente hace evidente o bien que el actor equivocó el soporte probatorio con que pretendió probar el pago en esta demanda o bien que no lo posee, lleva a esta conclusión la circunstancia que al confrontar la numeración pre-impresa en las facturas de cobro que con constancia de pago aporta la actora son: 1173665, 1548077, 06551213, 1915280, 2258330, 210824 y 0247710 distintos de los relacionados en el recurso de reposición los Nos. 0897726, 2178703, 2321529, 1504529, 1518593, 2115154 y 0380309.EXPEDIENTE 11.755 5

DEMANDANTE: EVENTUALES LTDA. SERVICIOS TEMPORALES "Adicionalmente al cotejar el sello de la entidad recaudadora enseñan las cuentas de cobro anexadas en la demanda, con los bancos que informó la actora en su recurso de reposición, se establece una coincidencia de entidad

"Adicionalmente al cotejar el sello de la entidad recaudadora enseñan las cuentas de cobro anexadas en la demanda, con los bancos que informó la actora en su recurso de reposición, se establece una coincidencia de entidad recaudadora para los ciclos 0489, 1188, 1088 y 0988 exclusivamente., pero no ha así sobre los montos pagados. "Por tanto,, es evidente la falta de prueba eficaz, atendiendo además, que de los testimonios que se tomaron en esta instancia y de la práctica de una inspección, no puede concluirse de su examen que los dineros hayan ingresado a los bancos e igualmente al I.S.S., es del caso tener la deuda de la demandante como insoluta, no prosperando el cargo. Por último es de resaltar que el hecho de que la agencia fiscal hubiera rechazado el recurso de reposición de la actora por no acreditar el pago, cuando se había anexado al escrito del recurso los recibos correspondientes no es causa que lleve a la nulidad de la resolución No.00248 1 del 10 de julio de 1.995 recurrida, toda vez que en la parte resolutiva de esta se le advertía expresamente al administrado que contra ella sólo procedía el recurso de reposición, el cual al tenor del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo con el no se agota la vía gubernativa." Las consideraciones que se acaban de transcribir , aplicables en un todo al caso subjudice, por tratarse de situaciones fácticas y jurídicas similares , se repite, son suficientes para concluir que han de desestimarse las suplicas de la demanda y así se decidirá. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

repite, son suficientes para concluir que han de desestimarse las suplicas de la demanda y así se decidirá. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con el,EXPEDIENTE 11.755 6

DEMANDANTE: EVENTUALES LTDA. SERVICIOS TEMPORALES

FALLA

NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 6

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

S. JEANNETTE CARVAJAL B. MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO C. ALVARO E. VERA JAIMES

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