TA CUN - 11758-(24-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11758-(24-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RIatoría 3 U 199/ TrL,t /:riatiVO 4e Cuninaniarca
IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLIC 1,1 11 er xenciones ()
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
gEpLt CA COLOMSIA
REF.EXPEDIENTE No.11.758
ACTOR: FUNDACION TEATRO NACIONAL
IMPUESTOS DISTRITALES
SENTENCIA
La Fundación Teatro Nacional por medio de apoderado especial y en ejercicio de la. acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le negó la exención al impuesto de espectáculos públicos a la presentación "Fedra y la Caída de las Máscaras" que se llevó a cabo entre el 2 y el 5 de agosto de 1.995
Expresa así sus peticiones: "6.3 Se ANULE la actuación administrativa y en particular el acto administrativo a que se ha hecho referencia en esta demanda. 6.4 Para Restablecer el Derecho como Normatividad, pero también a mi Mandante en sus Derechos Subjetivos, por la prevalencia de la Constitución y de la Ley, se reconozca y decrete el Derecho a la Exención solicitada dentro de la actuación administrativa materia de la presente Acción" (fl.12 c.p.) HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fl.4 c.p.) y pueden resumirse así:EXPEDIENTE No.11.758 2
solicitada dentro de la actuación administrativa materia de la presente Acción" (fl.12 c.p.) HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fl.4 c.p.) y pueden resumirse así:EXPEDIENTE No.11.758 2 El 27 de marzo de 1.995 se presentó ante la Dirección Distrital de Impuestos la solicitud de exención (art.6 Ley 109/43, 7 Ley 45/44, 3 Ley 60/44 y 1 Dto. 606/45) con respecto al impuesto de espectáculos públicos establecido mediante la ley 12 de 1.932 como impuesto nacional, transferido a los municipios y al entonces Distrito Especial por la ley 33 de 1.986 (art.3o.). Mediante la resolución No.EP086 de octubre 11 de 1.995 se decidió adversamente la petición en cuanto a la presentación "Fedra y la Caída de las Máscaras" realizada entre el 2 y el 5 de agosto de 1.995 con base en requisitos meramente formales como fue la calificación como obra artística o cultural para las fechas del 13 al 30 de junio ydel 1 al 8 de julio de 1.995. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reconsideración, desatado mediante la resolución No.071 de mayo 29 de 1.996 que confirma la negativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 67, 70, 71, 72 y 228, Constitución Nacional. Artículo 7, Ley 12 de 1.932. Artículo 3, Ley 33 de 1.968. Artículo 6, Decreto Ley 057 de 1.969.
Artículos 67, 70, 71, 72 y 228, Constitución Nacional. Artículo 7, Ley 12 de 1.932. Artículo 3, Ley 33 de 1.968. Artículo 6, Decreto Ley 057 de 1.969. Artículo 7, Ley 45 de 1.944EXPEDIENTE No.11.758 3 Artículo 6, Ley 109 de 1.943. Artículo 3, Ley 60 de 1.944. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.5 a 12 c.p.) PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fls.96 a 100 c.p.) se opone a las pretensions porque la solicitud fue extemporánea conforme a los requisitos de tiempo, modo y lugar señalados en el Decreto Distrital 130 de 1.994 (art.7o.). Se refiere la parte opositora a las atribuciones del Alcalde Mayor para concluir que la excepción de inconstitucionalidad que se propone contra el decreto citado no es procedente ya que los funcionarios se han limitado a cumplir su deber legal y porque el decreto debe impugnarse mediante la acción de nulidad (art.84 C.C.A.) y su legalidad no puede ser objeto de análisis en el sub-¡¡te.EXPEDIENTE No.11.758 4 Propone la parte demandada la excepción de inepta demanda por caducidad de la acción ya que la decisión del recurso se notificó el 27 de junio de 1.995 y la demanda se presentó el 28 de octubre del mismo año y también por indebida individualización de las pretensiones ya que se impugna la resolución 071 de mayo
acción ya que la decisión del recurso se notificó el 27 de junio de 1.995 y la demanda se presentó el 28 de octubre del mismo año y también por indebida individualización de las pretensiones ya que se impugna la resolución 071 de mayo 29 de 1.996 que decide el recurso y así el fallo no puede abarcar la 086 de 11 de octubre de 1.995 que negó la excepción (art.136 C.C.A.). En el alegato de conclusión (fl.123 c.p.) la parte opositora reitera lo expuesto en el anterior escrito. MINISTERIO PUBLICO En atención a lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1991 se dió traslado al Ministerio Público quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No.11.758 5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte demandada ha propuesto la excepción de inepta demanda se decide en primer término. En relación con la caducidad de la acción la Sala observa que la resolución que desata el recurso fue notificada por edicto desfijado el 27 de junio de 1.996 (fls.15 c.p.) y por tanto el plazo para demandar (art.136 inc.2o. C.C.A.) vencía el 27 de octubre de 1.996 el cual fue domingo por lo que el plazo se extendió hasta el 28, día en que fue presentada la demanda (f. 13) lo que evidencia su oportunidad.
octubre de 1.996 el cual fue domingo por lo que el plazo se extendió hasta el 28, día en que fue presentada la demanda (f. 13) lo que evidencia su oportunidad. En cuanto a la indebida individualización de las pretensiones (art.138 C.C.A.), la excepción carece de sustento pues en el acápite "Peticiones" en el numeral 6.3 se solícita decretar la nulidad de la actuación administrativa, dentro de la cual se encuentra tanto la resolución que deniega la exención como la que decide el recurso. Lo analizado es suficiente para declarar no probada las excepciones y así se procede a decidir el fondo del negocio. Realiza la accionante una presentación secuencial de la normatividad atinente al tributo en debate e indica que se trata de un impuesto del orden distrital; anota que el legislador siempre ha querido proteger y estimular la cultura y transcribe normas relativas a las exenciones, para concluir que la solicitada opera por ministerio de laEXPEDIENTE No.11.758 6 ley; indica que el decreto distrital 130 de 1.994 en su artículo 7o. la condiciona a simples formalidades temporales por lo que propone la excepción de inconstitucionalidad (art.4o. C .N.). Manifiesta la demandante que la exención opera de pleno derecho, sin sujeción a condición ni requisito y se apoya en el artículo 4 de la Constitución; afirma que la administración no ha cuestionado el cumplimiento de la Foundation a Los terminus y conditions de Las lees que cita sino que se negó la exención por la falta de
calificación de la obra como artística o cultural, que sí fue dada para la obra en cuestión; explica que las autoridades de la República son UNAS con
y conditions de Las lees que cita sino que se negó la exención por la falta de
calificación de la obra como artística o cultural, que sí fue dada para la obra en cuestión; explica que las autoridades de la República son UNAS con independencia del orden jerárquico, de la distribución central o territorial y de otras consideraciones similares o comparables; se refiere al vocablo "patrocinio" y destaca que los conceptos de Colcultura se expiden tardíamente y así se coloca al ciudadano en la imposibilidad de cumplir las nuevas formalidades y en las gravosas circunstancias de un juicio como el que ahora nos ocupa. La Sala observa que la resolución 086 de 11 de octubre de 1.995 niega la exención al impuesto de espectáculos públicos a la obra "Freda o la Caída de las Máscaras" presentada entre el 2 y el 5 de agosto y luego de analizar los requisitos contemplados en el artículo 7 del decreto distrital 130 de 11 de marzo de 1.994 se anota: "4.- El (la) señor (a) FANNY MIKEY O. anexa a la radicación No.5467 del 27 de Marzo de 1995 los siguientes documentos:EXPEDIENTE No.11.758 7 a. Solicitud por escrito, y b. Concepto emitido por la Junta Asesora de Selección Artística de Cultura en donde se observa que el período certificado hace relación es a la obra "SEXUS" y no a la obra en cuestión. Por lo tanto no se ha cumplido cabalmente con este requisito, lo cual implica la improcedencia del reconocimiento de la exención. 5.- Según la Resolución 3262 de abril de 1994 los espectáculos que hayan obtenido concepto sobre su calidad cultural y artística por parte de la Junta
cabalmente con este requisito, lo cual implica la improcedencia del reconocimiento de la exención. 5.- Según la Resolución 3262 de abril de 1994 los espectáculos que hayan obtenido concepto sobre su calidad cultural y artística por parte de la Junta de Selección Artística de Colcultura están apoyados y patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional; según los documentos que obran en el expediente, la presentación de las obras (sic) "FREDA O LA CAlDA DE LAS MASCARAS" no goza del patrocinio del Ministerio de Educación. Se concluye entonces que no se reúne (sic) los requisitos para reconocer la exención al Impuesto de Espectáculos Públicos." (fi.29 c.p.) Al decidir el recurso se indica que la solicitud fue oportuna pero se observa que en los conceptos de Colcultura no se certifica sobre la calidad artística o cultural de la obra de tetra "Freda o la Caída de Las Máscaras" requisito indispensable según Lo dispuesto en el literal b) del artículo 7 del decreto distrital 130 de 1.994; se informa que en tales conceptos se hace constar que la obra se presenta del 13 al 30 de junio y del 1 al 18 de julio de 1.995 y se agrega: "Si bien es cierto que la Junta Asesora de Selección Artística de Colcultura debe conceptuar sobre la calidad artística y cultural del espectáculo a presentarse, para que el mismo puede gozar de la exención del impuesto de espectáculos públicos y que ninguna norma sustancial ni procedimental establece que dicho concepto deba referirse a una época o período determinado dentro del cual el espectáculo o la obra deba realizarse; no es menos cierto que para efecto del reconocimiento de la exención por parte
establece que dicho concepto deba referirse a una época o período determinado dentro del cual el espectáculo o la obra deba realizarse; no es menos cierto que para efecto del reconocimiento de la exención por parte de la administración distrital, sí cuentan las fechas dentro de las cuales se van a efectuar tales eventos" (fi. 21 c.p.)EXPEDIENTE No.11.758 8 A renglón seguido en el mismo acto, discurre la administración acerca de las fechas y su importancia para efectos del reconocimiento de la exención. / Para resolver la Sala se refiere en primer término a la excepción de inconstitucionalidad que contra el artículo 7 del decreto distrital 130 de 1994 propone la parte demandante, la cual no está llamada a prosperar. En efecto la creación del Impuesto de Espectáculos Públicos se realizo mediante la ley 12 de 1.932 (art.6o.) como un tributo del orden nacional, fue cedido en el año de 1.968 (Ley 33) a los municipios y al Distrito Especial y así éstos adquirieron su propiedad y por ende la autonomía en su administración y recaudo; gozan entonces tales entes territoriales de la facultad de establecer los requisitos para que aquéllos sean adecuados, sin que por ello pueda hablarse de requisitos adicionales (art.362 C.N.). ) ( Se estudiará entonces lo relativo a la negativa de la exención en cuanto la misma se impugna por dejar de lado el derecho sustancial con prevalencia de lo adjetivo.» 1' De la actuación administrativa se advierte que exención fue negada básicamente porque se solicita para el período de 2 a 5 de agosto para la obra "Freda o la Caída
1' De la actuación administrativa se advierte que exención fue negada básicamente porque se solicita para el período de 2 a 5 de agosto para la obra "Freda o la Caída de las Máscaras" y en tal fecha Colcultura conceptuó para la obra "SEXUS" por lo que entiende la administración que aquélla carece de patrocinio del Ministerio de Educación.' "EXPEDIENTE No. 11.758 9 Revisado el plenario la Sala encuentra certificación de Colcultura para la obra en debate con presentación de¡ 1 al 8 de julio (fl.31 -88); del 13 al 30 de junio (fl.32-87); del 2 al 5 de agosto el concepto es para la obra "SEXUS" (fl.93). '8 in embargo los certificados claramente expresan que "Freda o la Caída de las Máscaras" es una obra artística condición que es intrínseca a ella y no varía ni se pierde por haber sido presentada en fecha diferente de la certificada. Tampoco por ello se puede deducir que carece del patrocinio del Ministerio de Educación del cual Colcultura es una dependencia adscrita; reconocidos como están los demás requisitos estatuidos en el artículo 7o. del decreto distrital 130 de 1.994, es claro que la exención solicitada ha de ser reconocida. Y ) ! 4En efecto, las aludidas fechas solo podrían tener alguna incidencia en relación con la oportunidad de presentar la petición o la respectiva declaración, si es del caso, pero no en cuanto al contenido mismo de la obra para cuya presentación se solicita la exención, ni para desconocer el patrocine que le otorga el Ministerio de Educación a través de su entidad, Colcultura. y'
pero no en cuanto al contenido mismo de la obra para cuya presentación se solicita la exención, ni para desconocer el patrocine que le otorga el Ministerio de Educación a través de su entidad, Colcultura. y' ( En el caso en estudio la Sala advierte que la preponderancia que la administración otorga al aspecto no fundamental como son las fechas indicadas, vulnera el artículo 228 de la Constitución Nacional y por tanto la actuación impugnada se anulará y se reconocerá la exención.\EXPEDIENTE No. 11.758 'o En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA lo. ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos.086 de 11 de octubre de 1.995 y 071 de 29 de mayo de 1.996 expedidas por las Divisiones de Liquidación y Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, por las cuales se negó la exención del Impuesto de Espectáculos Públicos a la obra "FREDA O LA CAlDA DE LAS MASCARAS" a cargo de la Fundación Teatro Nacional.
20. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLARASE LA EXENCION del Impuesto de Espectáculos Públicos por el período gravable de 1.995 por la presentación de la obra "FEDRA Y LA CAlDA DE LAS MASCARAS" por los días 2 al 5 de agosto de 1.995 en el Teatro Nacional.
En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
LAS MASCARAS" por los días 2 al 5 de agosto de 1.995 en el Teatro Nacional. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE.EXPEDIENTE No.11.758 11
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 17