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TA CUN - 11761-(12-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11761-(12-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

IU1LTLA FSPECTACULOS PUBLICOS - Exenciones /LICITUD DE EXENCIONES - Extemporanejdad / SILENCTO1INT'. ' TIVOPOSITIVO - Término

.4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D. C., junio doce (12) de mil novecientos noventa y siete. (1.997).

MA GISTRÁDA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

REF. EXPEDIENTE No. 11. 761

ACTOR: FUNDA ClON TEATRO NACIONAL

IMPUESTOS BIS TRJTALES

SENTENCIA

DE COLOM'

1 I Trbtna Ádm1fltr'° de CUndaV La Fundación Teatro Nacional por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le negó la exención del impuesto de Espectáculos Públicos a la obra "Romeo y Julieta" por los días 26 de julio al 9 de septiembre de 1.995.

Expresa así sus peticiones: "6.3 Se ANULE la actuación administrativa y en particular el Acto Administrativo a que se ha hecho referencia en esta demanda. 6.4 Para restablecer el Derecho como Normatividad, pero también a mi Mandante en sus Derechos Subjetivos, por la prevalencia de la Constitución y de la Ley, se reconozca y decrete el Derecho a la Exención solicitada dentro la actuación administrativa materia de la presente acción." ( fi. 13).

HECHOS Los narra la libelista en la demanda ( fl.4) y pueden resumirse así:EXPEDIENTE No.!! .761 2

administrativa materia de la presente acción." ( fi. 13). HECHOS Los narra la libelista en la demanda ( fl.4) y pueden resumirse así:EXPEDIENTE No.!! .761 2 El 6 de septiembre de 1995 la fundación presentó ante la Dirección Distrital de Impuestos la solicitud de exención (art. 6° ley 109/43, 7° ley 45/44, 3° ley 60 /44 y Dto. 606 / 45 ) con respecto al Impuesto de Espectáculos Públicos establecido mediante la Ley 12 de 1.932 como Impuesto Nacional, transferido a los municipios y al entonces Distrito Especial por la Ley 33 de 1.968 (art.3), transferencia ratificada por el decreto ley 057 de 1.969. Mediante la resolución E.P. 098 de octubre 13 de 1.995 se decidió negativamente el reconocimiento a la exención en relación con las presentaciones efectuadas del 26 de julio al 9 de septiembre de 1.995, con base en requisitos formales como que la calificación de Colcultura no era para las fechas señaladas, como si de ellas dependiera la calificación que se le asigna a una obra. Contra la anterior decisión se interpone el recurso de reconsideración el que se falló mediante la resolución No. 076 de mayo 29 de 1.996 confirmando la negativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 67, 70, 71, 72 y 228 Constitución Política Artículo 7, Ley 12 de 1.932. Artículo 3, Ley 33 de 1.968 Artículo 6, Decreto Ley 057 de 1.969

Artículos 67, 70, 71, 72 y 228 Constitución Política Artículo 7, Ley 12 de 1.932. Artículo 3, Ley 33 de 1.968 Artículo 6, Decreto Ley 057 de 1.969 Artículo 6, Ley 109 de 1.943 Artículo 7, Ley 45 de 1.944 Artículo 3, Ley 60 de 1.944EXPEDIENTE No. 1 1.761 3 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi. 5 a

  1. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda

(fi.77 a 81) se opone a las pretensiones porque la solicitud de exención fue extemporánea ( Dto. Distrital 130/94 art. 7) . Indica que si se discute el establecimiento de formalidades, antes del decreto distrital se exigían más requisitos y se refiere a ellos para concluir que no procede la excepción de inconstitucionalidad porque la administración se ha ceñido a sus funciones, amén de que la legalidad del decreto distrital 267 de 1.995 no puede discutirse en este proceso sino que debe ser objeto de demanda mediante la acción de simple nulidad ( art.84 C.C.A.). Propone la opositora la excepción de inepta demanda por caducidad de la acción pues el acto que agotó vía gubernativa se notificó el 27 de junio de 1.996 por lo que presentado el libelo el 28 de octubre del mismo año, ha operado la alegada caducidad; también excepciona por la indebida individualización de las pretensiones (art.138 del C.C.A.) pues solo se demanda la resolución 076 de mayo 29 de 1.996 que decide el recurso y por

operado la alegada caducidad; también excepciona por la indebida individualización de las pretensiones (art.138 del C.C.A.) pues solo se demanda la resolución 076 de mayo 29 de 1.996 que decide el recurso y por tanto el fallo no puede comprender la resolución 098 de octubre de 1.995. En el alegato de conclusión (fi. 110) la parte demandada reitera lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.ki

EXPEDIENTE No. 1 1.761 4

MINISTERIO PUBLICO La señora procuradora sexta judicial emite concepto ( fi. 104 a 109 ) en el que estima que las súplicas de la demanda deben prosperar parcialmente. En cuanto a las excepciones propuestas el Ministerio Público indica que la de indebida individualización de las pretensiones no se da en la demanda porque la actividad administrativa es una y así, la ultima decisión complementa la primera y porque conforme al artículo 138 del C.C.A. lo obligatorio es demandar el acto confirmatorio y lo potestativo es impugnar los de trámite o los que fueron modificados o confirmados; en relación con la caducidad observa que el 27 de octubre de 1.996 era domingo por lo que tampoco esta excepción prospera. En cuanto al fondo del asunto la señora Procuradora Judicial advierte que la solicitud negada por extemporánea se presentó el 6 de septiembre de 1.995 y luego de indicar que los requisitos se han cumplido cita la resolución 1330 de 23 de diciembre de 1.994 ( Secretaria Hda Distrito) que en su artículo 6 inciso 2° establece que cuando la presentación del espectáculo ocasional comprenda días de dos o más meses se hará la declaración y pago de este

23 de diciembre de 1.994 ( Secretaria Hda Distrito) que en su artículo 6 inciso 2° establece que cuando la presentación del espectáculo ocasional comprenda días de dos o más meses se hará la declaración y pago de este tributo por cada mes, dentro de los primeros 15 días calendario del mes inmediatamente siguiente y concluye. De lo anterior se deduce, que en el caso de estudio, el plazo para declarar lo correspondiente al mes de agosto vencía el 15 de septiembre y la solicitud debía presentarse por tarde el 15 de agosto de 1.995, como en el caso que estamos examinando se presentó el 6 de septiembre de 1.995 no había lugar a la exención por lo correspondiente al citado mes, pero no sucede lo mismo respecto a la exención del impuesto que gravaba el espectáculo del mes de septiembre de 1.995, porque para tal exención si se había cumplido a cabalidad con los requisitos y dentro del término establecido por el art. 7° del Decreto Distrital 130 de 1.994 y 6° de la resolución 1330 de 1994 de la Secretaría de Hacienda del Distrito.EXPEDIENTE No. 11.761 5 Además, de acuerdo al art. 40 del C.P.C., el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, e igualmente el art.228 de la Constitución Nacional ordena que debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, estima este Despacho que si el espectáculo motivo de discusión había sido calificado como exento del impuesto, la fecha de la presentación de la solicitud era un requisito formal que no debía desvirtuar el derecho reconocido por la norma sustantiva. Por consiguiente se conceptúa que es viable acceder a las pretensiones de

sido calificado como exento del impuesto, la fecha de la presentación de la solicitud era un requisito formal que no debía desvirtuar el derecho reconocido por la norma sustantiva. Por consiguiente se conceptúa que es viable acceder a las pretensiones de la Fundación demandante." ( fi. 108 y 109). Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la excepción general propuesta por la parte demandada la Sala la desestima por no encontrar probada ninguna dentro del proceso. En relación con la excepción de caducidad para la Sala no ha de prosperar por cuanto desfijado el edicto el 27 de junio de 1996 (fi. 16), los cuatro meses de que trata el artículo 136 (inc.2°) se vencían en octubre 27 que fue domingo por lo cual el plazo se extendió al primer día hábil siguiente o sea el 28 de octubre de 1996 fecha en la cual fue presentada la demanda. La de indebida individualización de las pretensiones tampoco se encuentra probada ya que en el acápite de "PETICIONES" se solicita la nulidad de toda la actuación administrativa, lo cual se advierte también del contenido de la demanda. El accionante estima que la actuación demandada ha transgredido las normas constitucionales que invoca por cuanto el impuesto en debate creado por la ley 12 de 1.932 fue cedido a los municipios y al Distrito por la ley 33 de 1.968 (art.3) y su finalidad siempre ha sido la de estimular la cultura,

constitucionales que invoca por cuanto el impuesto en debate creado por la ley 12 de 1.932 fue cedido a los municipios y al Distrito por la ley 33 de 1.968 (art.3) y su finalidad siempre ha sido la de estimular la cultura, desgravándola; afirma que la exención opera por el simple ministerio de laEXPEDIENTE No. 1 1.761 6 ley y que el decreto distrital 130 de 1.994 en su artículo 7° pretende condicionar mediante simples formalidades temporales la procedencia del derecho sustancial, por lo que invoca contra él la excepción de inconstitucionalidad (art.4 C.N.) para dar la aplicación preferente que corresponde (art.228 C.N.) al derecho a la exención. Arguye la demandante que el beneficio ( art.6 ley 109/43, 70 ley 45/44 y 30 ley 60 /44) se establece sin condiciones ni requisitos; agrega que la administración no ha cuestionado los términos y condiciones previstas en las leyes citadas sino las fechas en que fue dada la calificación artística en unas obras y los términos de su presentación en otras, lo cual califica como requisito adicional; informa que la calificación de Artística y Cultural a la obra " Romeo y Julieta " si se dio y se acreditó oportunamente con independencia de las fechas para las que fue otorgada pues la calificación es una sola. Se refiere al vocablo "Patrocinio" para enfatizar que el Estado es uno solo e indica que como las respuestas de Colcultura a las peticiones son tardías la ineficiencia del Estado determina la del particular y lo coloca en la gravosa circunstancia de un juicio como éste. La Sala advierte que la excepción de inconstitucionalidad propuesta habrá

tardías la ineficiencia del Estado determina la del particular y lo coloca en la gravosa circunstancia de un juicio como éste. La Sala advierte que la excepción de inconstitucionalidad propuesta habrá de declararse no probada por cuanto pese a haber sido creado el tributo como nacional, cuando se transfiere la propiedad a los municipios y al Distrito éstos adquieren la autonomía en su administración y recaudo y por ende gozan de la facultad de establecer los requisitos para que aquéllos sean adecuados, sin que pueda hablarse de requisitos adicionales. Se estudiará entonces lo relativo la negativa de la exención en cuanto la misma se impugna por dejar de lado el derecho sustancial con prevalencia de lo adjetivo.EXPEDIENTE No. 1 1.761 7 La Sala advierte que la negativa que se decide en la resolución 098 de 13 de octubre de 1.995 de la Dirección Distrital de impuestos atañe a la obra "Romeo y Julieta" por los días 26 de julio a 9 de septiembre y se funda en las siguientes consideraciones: "5._En este orden de ideas, a pesar de cumplir con los requisitos establecidos por los literales a) y b) del artículo 7 del Decreto 130 de 1.994, se observa que la certificación emitida por la Junta de Colcultura no hace referencia a los días comprendidos entre el 28 de agosto al 09 de septiembre, y que son objeto de la solicitud. En cuanto al término para presentar la petición, cabe aclarar que solamente seria procedente reconocer la exención imicamente por los días de septiembre, pero como se indicó con anterioridad, por dicho período no existe certificación expedida por la Junta de Colcultura. Por lo tanto se negará la exención." (fl.30).

reconocer la exención imicamente por los días de septiembre, pero como se indicó con anterioridad, por dicho período no existe certificación expedida por la Junta de Colcultura. Por lo tanto se negará la exención." (fl.30). Observa la Sala que al decidir el recurso se anota que la solicitud para el evento presentado en julio y agosto no es oportuna pero que sí lo es la correspondiente al mes de septiembre y se indica: "Precisa señalar que revisadas las fotocopias de los conceptos emitidos por la Junta Asesora de Selección Artística de Colcultura, que se adjuntaron por la señora FANNY MIKEY O. a la antedicha solicitud , obra certificación sobre la calidad artística y cultural de la obra de teatro "ROMEO Y JULIETA" a realizarse en las instalaciones del TEATRO NACIONAL cuyas fechas de presentación corresponden al periodo comprendido entre el 21 de junio y el 27 de agosto del mismo año, las cuales no coinciden con las fechas inicialmente planteadas en la solicitud de exención: del 26 de julio al 9 de septiembre de 1.995. Por esta razón no es procedente conceder la exención por el espectáculo materia de este proveído, correspondiente al realizado ene! mes de septiembre de 1.995" (fl.21). En el mismo acto se insiste en lo atinente a las fechas para concluir: "Es decir solo a partir de ese momento, la administración debe pronunciarse a fin de reconocer el derecho impetrado con el lleno de los requisitos exigidos por las normas establecidas .En consecuencia no asiste razón a la parte accionante cuanto afirma que se trata de un caso de fuerza mayor por cuanto no fue posible obtener antes el reconocimiento ante la Junta Asesora de Selección Artística de Colcultura"(fl.24).

establecidas .En consecuencia no asiste razón a la parte accionante cuanto afirma que se trata de un caso de fuerza mayor por cuanto no fue posible obtener antes el reconocimiento ante la Junta Asesora de Selección Artística de Colcultura"(fl.24). La Sala para resolver atiende a lo afirmado por la administración en la resolución que niega la exención en cuanto se acepta que la FundaciónEXPEDIENTE No. 1 1.761 8 cumplió con los requisitos establecidos en los literales a) y b) del artículo 7 del decreto distrital 130 de 1.994. La Sala conforme a lo previsto en el artículo 109 del C.C.A. solicitó a la administración distrital copia de la resolución No. 1330 del 23 de diciembre de 1.994, invocada en la resolución 098 de 13 de octubre de 1.995 que niega la exención, sin que el requerimiento hubiere sido atendido. Así las cosas y con fundamento en las consideraciones expuestas en los actos la Sala advierte que el plazo para declarar y pagar el impuesto en el sublite vencía el 15 de agosto, el 15 de septiembre y el 15 de octubre para las respectivas presentaciones de cada mes y las solicitudes si se hubieran hecho separadamente debieron presentarse hasta el 15 de julio, 15 de agosto y 15 de septiembre, respectivamente, por lo cual habrá de declararse la exención para las presentaciones del mes de septiembre ya que de un lado, la solicitud se radicó el 6 de septiembre y del otro el hecho de que la certificación de Colcultura no se ajuste a las fechas no incide en la calificación de artística y cultural que se dio a la obra con el consiguiente patrocinio del Ministerio de Educación Nacional.

radicó el 6 de septiembre y del otro el hecho de que la certificación de Colcultura no se ajuste a las fechas no incide en la calificación de artística y cultural que se dio a la obra con el consiguiente patrocinio del Ministerio de Educación Nacional. Así las cosas la Sala accede parcialmente a las súplicas de la demanda y acoge el concepto del Ministerio Público que en lo pertinente manifiesta: "De lo anterior se deduce, que en el caso de estudio, el plazo para declarar lo correspondiente al mes de agosto vencía el 15 de septiembre y la solicitud debía presentarse por tarde el 15 de agosto de 1.995, como en el caso que estamos examinando se presentó el 6 de septiembre de 1.995 no había lugar a la exención por lo correspondiente al citado mes, pero no sucede lo mismo respecto a la exención del impuesto que gravaba el espectáculo del mes de septiembre de 1.995, porque tal exención si había cumplido a cabalidad con los requisitos y dentro del término establecido por el art 70 del Decreto Distrital 130 de 1.994 y 6° de la resolución 1330 de 1.994 de la Secretaría de Hacienda del Distrito."(fl. 109) .EXPEDIENTE No. 1 1.761 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L LA

l°. DECLÁRANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

POR LA PARTE DEMANDADA.

20.- ANÚLANSE PARCIALMENTE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Colombia y por autoridad de la ley

F A L LA

l°. DECLÁRANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

POR LA PARTE DEMANDADA. 20.- ANÚLANSE PARCIALMENTE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos. E.P. 098 de octubre 13 de 1995 y 076 de 29 de mayo de 1996, expedidas por las Divisiones de Liquidación y de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos por las cuales se negó la exención del Impuesto de Espectáculos Públicos por la presentación ROMEO Y JULIETA durante los días 1 a 9 del mes de septiembre de 1995.

20. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

derecho DECLÁRASE QUE LA FUNDACIÓN TEATRO NACIONAL

GOZA DE LA EXENCIÓN AL TRIBUTO MENCIONADO POR LA

PRESENTACIÓN DE "ROMEO Y JULIETA" POR LOS DÍAS

SEÑALADOS EN EL NUMERAL ANTERIOR.

30.- DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA RESPECTO DE

LA PRESENTACIONES DE LA OBRA "ROMEO Y JULIETA" POR LOS

DÍAS 26 DE JULIO A 31 DE AGOSTO DE 1995.

En firme esta providencia, archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.EXPEDIENTE No. 1 1.761 10

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.25

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA MANUEL BERNAL ARÉVALO

FABIO O. CASTIBLANCO C. JORGE E. MÁRQUEZ PUENTES

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.25

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA MANUEL BERNAL ARÉVALO

FABIO O. CASTIBLANCO C. JORGE E. MÁRQUEZ PUENTES

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMÍREZ

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