TA CUN - 11763-(28-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11763-(28-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
/ INCESOS DEDUCIBLES / •' ..ONES DE SOCIEDADES ANIMAS -Dividendos INGRESOS POR DIVIDEDOS / (Y .S POR DIVIDEDOS - Gravamen / IIJERIMIENIO ESPEXIAL 1 \ ciS POR DIVIDEDOS-Acto comercial (E) 2
LIJIDACION OFICIAL (E)1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
? SECCION CUARTA
SANTAFE DE BOGOTA D.C. Veintiocho (28) de mayo de Mil novecientos noventa y ocho. (1.998)
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ
/
REF.- EXPEDIENTE No. 11.763
ASUNTO: IMPUESTOS DISTRITALES
DEMANDANTE: CASA TORO S.A.
SENTENCIA.
119US LICA DE COL0MI
Reato T 1bjr3l AdmiiStravO de cur¿'ina,narca :2 5 J[JN, 1993
La Sociedad CASA TORO S: A. actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista del artículo 85 del C. C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se modificó la liquidación privada del impuesto de industria comercio y avisos correspondiente al año gravable de 1.992 a saber, liquidación oficial de revisión No. 026 de 23 de octubre de 1.995y resolución No.073 de mayo 29 de 1.996, dictadas en su orden por la Divisiones de Liquidación y de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos.
de octubre de 1.995y resolución No.073 de mayo 29 de 1.996, dictadas en su orden por la Divisiones de Liquidación y de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos. Como restablecimiento del derecho solicita se confirme la aludida liquidación privada. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: 1 °. La actora presentó su liquidación privada el 28 de abril de 1.993 distribuyendo su base gravable en dos actividades comerciales y una de2 servicios, habiéndose proferido el emplazamiento para corregir de 20 de enero de 1.995, determinándosele una inexactitud por aplicación de una deducción de $151.354.220.00 "por concepto de ingresos por dividendos, los cuales no son deducibles de ¡a base gravable ", emplazamiento al cual se dió respuesta con exposición de las razones por las cuales no se corregía, notificándosele posteriormente el requerimiento especial No. 09-2693 de 19 de abril de 1.995 , acto sustentado en el numeral 50 del artículo 20 del Código de Comercio que dispone que constituyen actos mercantiles "La intervención como asociado en la Constitución de Sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a titulo oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones" y en los artículos 32 de la ley 14 de 1.983, 15 del acuerdo 21 de ¡.983 y 154 numeral 5°. del decreto ley 1421 de 1.993. 2°. No aceptó la administración los descargos aducidos yfue así como se produjo la liquidación oficial acusada, invocándose en esta
1421 de 1.993. 2°. No aceptó la administración los descargos aducidos yfue así como se produjo la liquidación oficial acusada, invocándose en esta oportunidad el numeral 6o. del artículo 20 del Código de Comercio que se refiere al "giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación del títulos valores, así como la compra, reventa, permuta , etc. de los mismos ". 3°. Interpuesta contra la anterior decisión el recurso de reconsideración, se pronunció el ente fiscal en su resolución No.073 de 29 de mayo de ¡.996 , confirmándola en todas sus partes, aduciendo, en relación con el primer punto de inconformidad que "si bien es cierto hubo un error mecanográfico al incluir el número No. 6 en vez del 5°. al referirse al artículo 20 del Código de Comercio, este lapsus no influye en el fondo del asunto toda vez que estos dos numerales se complementan, y el 6 aclara el 5, toda vez que el No. 5 habla de la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones y el No. 6 habla de la compra para la venta de los títulos valores, es3 decir, la norma posterior aclara la anterior" y que en consecuencia "la controversia se circunscribe a establecer si esta compañia debe o no tributar con el impuesto de industria, comercio y avisos en razón a que por el año gravable de 1.991 obtuvo $151.354.220 de ingreso por concepto de dividendos ". Como normas violadas se citan los artículos 29 de la C.N. , 35 del
por el año gravable de 1.991 obtuvo $151.354.220 de ingreso por concepto de dividendos ". Como normas violadas se citan los artículos 29 de la C.N. , 35 del
C. C.A., 32, .33y 35 de la ley 14 de ¡.9 73, 10. 3, 8y 15 del acuerdo 21 de ¡.983, 64 del decreto 807 de ¡.993 en concordancia con el 647 del E. T. y se desarrolla el concepto de la violación, el cual será mas adelante analizado.
Se constituyó en parte impugnadora el Distrito Capital de Santafé de Bogotá consignado su oposición en escrito visible a folio 73 y s.s.. Presentó alegato de conclusión solamente la parte impugnadora en escrito visible a folios 121, remitiéndose a los planteamientos expuestos en la sustentación de la demanda. El Ministerio Público no conceptuó.. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1 desarrollar el primer cargo, refiere el actor que la Administración Distrital vulneró los artículos 29 de la carta y 35 del C. C.A. que en su orden aluden al debido proceso y a la motivación de las decisiones administrativas por cuanto los actos acusados presentan "un cambio de motivación ......que vulnera el derecho de defensa 'Ç pues al paso que el requerimiento especial sefundamenta en el numeral 50 del articulo 20 del Código de Comercio, la liquidación de revisión lo hace en el4 numeral 6°. Ibidem "disposición que no había sido invoca por la Dirección Distrital de Impuestos con ocasión de los anteriores actos que integran la operación ", y que en tales condiciones le había sido
numeral 6°. Ibidem "disposición que no había sido invoca por la Dirección Distrital de Impuestos con ocasión de los anteriores actos que integran la operación ", y que en tales condiciones le había sido imposible a la sociedad actora defenderse oportunamente. Que las razones aducidas en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración son inadmisibles, ya que "cuando el Código de Comercio hace la enumeración de las situaciones que considera como "actos mercantiles" en los numerales 5°. y 6, esta planteando dos situaciones completamente diferentes que no se complementan la una con la otra y mucho menos que la norma posterior aclara la anterior; pues una es la situación de quien actúa como asociado y otra la de quien actúa girando, otorgando, ... títulos valores, pues para realizarlos no se requiere de ninguna manera la calidad de asociado 9I Imade que la Administración persistió en el cambio de motivación, infringiendo nuevamente el artículo 35 del C. C.A. decidiendo el recurso de reconsideración "haciendo una mezcla imprecisa y errada de las motivaciones anteriores".)) ((Para resolver sobre este primer cargo, cuya sustentación ha quedado resumida, se procede al análisis de las motivaciones de los tres actos a que alude la demanda, a saber el requerimiento especial No. 09-2693 de abril 19 de 1.995 , la liquidación oficial de revisión No.026 de octubre 23 de 1.995 y la resolución No. 073 de 29 de mayo de ¡.996 que al decidir el recurso de reconsideración agotó la vía gubernativa ),, ¿(Anota la División de Investigación Tributaria en el requerimiento
octubre 23 de 1.995 y la resolución No. 073 de 29 de mayo de ¡.996 que al decidir el recurso de reconsideración agotó la vía gubernativa ),, ¿(Anota la División de Investigación Tributaria en el requerimiento especial que Casa Toro S.A. dedujo de la totalidad de ingresos declarados en la columna B la suma de $151.354.220 correspondiente a Ingresos por Dividendos el cual no esta contemplado expresamente como ingresos deducibles de la base gravable, proponiendo en consecuencia la correspondiente modificación, para lo cual invoca5 como sustento jurídico en primer término el numeral 50• del artículo 20 del Código de Comercio anteriormente transcrito, en segundo lugar los artículos 32 de la ley 14 de 1.983 que hace recaer el tributo sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio y 15 del acuerdo 21 de 1.983 con sus modificaciones posteriores que prescribe en su parte final que "Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en gen eçal todos los que no están expresamente excluidos en esta disposición ". /1 De otro lado, la División de Liquidación, al proferir la liquidación oficial acusada, alude en sus considerandos a todas las actuaciones antecedentes, anotando en el considerando numero 7: "Que en desarrollo del Cruce o Verificación se estableció que la Sociedad percibió ingresos en cuantía de $11.102.953.000.00 de la cual se deduce $151.354.220.00 ", refiriéndose en el punto 9 al requerimiento especial practicado, haciendo expresa mención de las disposiciones que lo fundamentaron, a saber el numeral 5°. del artículo 20 del Código de
deduce $151.354.220.00 ", refiriéndose en el punto 9 al requerimiento especial practicado, haciendo expresa mención de las disposiciones que lo fundamentaron, a saber el numeral 5°. del artículo 20 del Código de Comercio ylos artículos ya citados de la ley 14 de 1983 y 15 del acuerdo 21 del mismo año cuyos textos transcribe, para anotar más adelante:,) 1/ "Para el caso en particular es necesario resaltar que la norma expresa que se entiende como actividades comerciales las demás definidas como tales en el Código de Comercio ". "Ahora bien, el numeral 6°. del Artículo 20 del Código de Comercio dice: "El giro otorgamiento aceptación, garantía o negociación de títulos valores, así como la compra, reventa, permuta, etc. de los mismos" en este orden de ideas tenemos que la Sociedad obtiene unos dividendos por acciones en una sociedad comercial denominada y las acciones son títulos valores corporativos o de participación. " (fol.45). Y la resolución que decidió el recurso de reconsideración se refirió así a este punto: "(fol. 53). "En relación con el primer punto de inconformidad, tenemos que si bien es cierto hubo un error mecanográfico al incluir el No. 6 en vez del 5 al referirse al artículo 20 del Código de Comercio, este lapsus no influye en el fondo del asunto toda vez que estos dos numerales se6 complementan, y el 6 aclara el 5, toda vez que el No. 5 habla de la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones y el No. 6 habla de la compra para la venta de los tí,ulos valores, es
complementan, y el 6 aclara el 5, toda vez que el No. 5 habla de la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones y el No. 6 habla de la compra para la venta de los tí,ulos valores, es decir, la norma posterior aclara a la anterior ". (fol. 53)! / ( (Evidencia todo lo anterior que, contrariamente a lo afirmado por el actor, la Administración no incurrió en un cambio de motivación en cuanto al fundamento de las modificaciones introducidas a la liquidación presentada por el contribuyenteJ) í'4E1 hecho básico invocado en los tres actos en estudio lo constituye la no inclusión por parte del contribuyente dentro de la base gravable de la suma percibida por dividendos. Y la normatividad aplicable al asunto, es decir, la sustentación jurídica, tampoco fue modificada, pues los actos administrativos propiamente dichos, es decir, la liquidación de revisión y la resolución que decidió el recurso, se limitaron a ampliarla, invocando un nuevo numeral del artículo 20 del Código de Comercio. 1 ('f'kDar la razón a los planteamientos de la parte actora, sería tanto como sostener que la liquidación oficial de revisión deba ser exclusivamente una copia del requerimiento especial, cosa que ninguna norma contempla, pues lo que exige el artículo 711 del E. 7'. es que tal liquidación guarde concordancia con los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial. > ) No prospera el cargo. ((El siguiente cargo se refiere al fondo del debate, esto es, al gravamen recaído sobre los ingresos por dividendos, citándose aquí como
contemplados en el requerimiento especial. > ) No prospera el cargo. ((El siguiente cargo se refiere al fondo del debate, esto es, al gravamen recaído sobre los ingresos por dividendos, citándose aquí como infringidos los artículos 32, 33y 35 de la ley 14 de 1983 y 1°. ,3.8°y 15 del Acuerdo 21 del mismo año. referirse los actos acusados a este aspecto medular de la litis, se anota como en el certificado de existencia y representación de la7 sociedad consta que el objeto social de esta consiste en "enajenar toda clase de bienes muebles, girar, endosar, aceptar, descontar, toda clase de instrumentos negociables y celebrar en general, todas las operaciones relacionadas con título de crédito, civiles o comerciales.... o emitir bonos.... "Se expresa más adelante: "Así las cosas tenemos que cuando una sociedad se constituye con el ánimo, entre otras cosas, de invertir en el mercado de valores está realizando una actividad que se adecua a la definición que la misma efectúa el artículo 8°. del Acuerdo 21 de 1.983 que define la actividad comercial como el hecho de adquirir bienes en un precio para venderlos en otro; esto es lo que sucede cuando se adquiere un título valor en su modalidad de acciones." "Entonces esta sociedad al dedicarse, en parte, a la compra y venta de acciones y obtener por ello unos dividendos, está desarrollando una actividad gravada con el impuesto de Industria, Comercio y Avisos conforme lo establece el artículo 1 °. del Acuerdo 21 de 1983, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 14 de ¡983" "Esta actividad está definida como comercial por el Código de
conforme lo establece el artículo 1 °. del Acuerdo 21 de 1983, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 14 de ¡983" "Esta actividad está definida como comercial por el Código de Comercio en el artículo 20 No. 5 y por tanto es gravable con el impuesto de industria y comercio y avisos siendo su base gravable el monto de los ingresos que perciba en desarrollo de las mismas ". )J'foi. 54). 4n este punto denuncia el actor quebranto de los artículos 32, 33 y 35 de la ley 14 de 1983 que regulan lo atinente al impuesto de industria y comercio y el Acuerdo 21 de 1983 dictado en ejercicio de las facultades conferidas por dicha ley, en sus artículos 1 ', 3, 8 y 15 que tratan respectivamente del hecho generador, del sujeto pasivo, de la actividad comercial y de la base gravable, puntualizando que dichas normas se refieren a las actividades mercantiles y no a los actos de comercio y que si bien es cierto que se podría aceptar que en el caso de autos han existido actos de comercio al ser la sociedad demandante accionista de una sociedad de la que se reciben dividendos, ello no quiere decir que por tal motivo haya ejercido una actividad comercial . Agrega que CASA TORO S.A. en ningún momento ha vendido acciones como erradamente lo afirma la Administración, por lo cual no puede aplicarse la norma contenida en el numeral 5°. del artículo 20 que trata de la8 "negociación a titulo oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones " ni tampoco el numeral 6°. subsiguiente pues la sociedad no efectúo el tipo de actos allí descritos "pues no giró, ni otorgó , ni
"negociación a titulo oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones " ni tampoco el numeral 6°. subsiguiente pues la sociedad no efectúo el tipo de actos allí descritos "pues no giró, ni otorgó , ni aceptó, ni dio en garantía, ni negocio títulos valores, ni compró para revender, permutar, etc. los mismos como en forma errada lo afirma la administración al confundir la razón de ser de los dividendos que percibe la demandante, pues estos se reciben como resultado de la inversión de carácter permanente que se tiene en otra sociedad y no como resultado de la compra y venta de acciones ". Expresa finalmente que en ninguno de los numerales del artículo 20 se establece que la percepción de los dividendos constituya un acto comercial y en consecuencia tales dividendos no pueden catalogarse como gravables pues "percibir dividendos en sí mismo considerados no es un acto, ni una actividad .y mucho menos mercantil, luego no puede ser sujeto de imposición". k (ç Estudiadas las motivaciones de la Administración, por un lado, y de otro los planteamientos expuestos por la parte actora, no puede menos la Sala que dar la razón a esta última. En efecto, los actos acusados se sustentan en una serie de yerros fácticos yjurídicos, a saber:) 1' Que las acciones poseídas por la contribuyente en una sociedad comercial constituyen títulos valores. 2°. Que CASA TORO S.A. se dedica a la compra y venta de acciones y que por tal actividad obtiene unos dividendos. 3°. Que la percepción de dividendos esta catalogada como actividad comercial, ora por el numeral 5°. del artículo 20 del Código de Comercio, ora por el numeral 6°. ibidem.
que por tal actividad obtiene unos dividendos. 3°. Que la percepción de dividendos esta catalogada como actividad comercial, ora por el numeral 5°. del artículo 20 del Código de Comercio, ora por el numeral 6°. ibidem. Las anteriores premisas son insostenibles. En primer término, porque Vas, acciones en que está dividido el capital de una sociedad anónima (que es el caso de autos) no son en manera alguna títulos valores, pues9 estos, tal como lo define expresamente el artículo 619 del Código de Comercio, "son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora". definición que ciertamente no compagina con la naturaleza jurídica de las acciones ((Como lo dUo la Superintendecia Bancaria en concepto de abril 20 de 1987 "en lo que hace a la autonomía, por virtud de la cual el tenedor del titulo de buena fe, que no es parte primeramente obligada, adquiere un derecho originario distinto e independiente de su transmisor (art. 627
C. Co.), no parece operar cuando se afirma que por quedar constancia de la causa (contrato de sociedad) en la acción, la posición autónoma del titular queda supeditada a ésta de modo que se pueda oponer a todos los tenedores no solo las excepciones cartulares sino también las causales ". u Anota más adelante la misma entidad:" Por lo tanto, cuando se adquiere una acción, el tenedor no tiene más derechos que los consagrados en los estatutos o en la ley, sin que pueda alegar que sus derechos son autónomos y por tanto exigibles, tal como él los entiende de acuerdo con el título que posee ". Y concluye: " En suma, son tantas las excepciones al rigor que en la materia se exige, y los esfuerzos
derechos son autónomos y por tanto exigibles, tal como él los entiende de acuerdo con el título que posee ". Y concluye: " En suma, son tantas las excepciones al rigor que en la materia se exige, y los esfuerzos doctrinarios que deben hacerse para encuadrar las acciones de sociedades anónimas dentro de la categoría de los títulos valores, que no parece lógico forzar la teoría de este tipo de documentos para tratar de lograr esa asimilación; más, cuando nuestro ordenamiento mercantil previó un régimen particular para las acciones que permiten su circulación y su negociación, independientemente de cualquier otra consideración (En segundo lugar, no se observa en autos elemento de juicio alguno que de pié para afirmar, como lo hace la Administración, que CASA TORO S.A. se dedique, así sea en parte "a la compra y venta de acciones ",. Sí, Itlo como todo parece indicar, el ente fiscal se basa, para llegar a tal conclusión, en que de acuerdo con el certificado de la cámara de comercio, su objeto social consiste, entre otros aspectos, en "enajenar toda clase de bienes muebles, girar, endosar, aceptar, descontar toda clase de instrumentos negociables y celebrar en general, todas las operaciones relacionadas con títulos de crédito, civiles o comerciales o emitir bonos". de allí no se sigue ni remotamente que la actora se dedique a la compra y venta de acciones, como actividad habitual. Por el contrario, el certificado del revisor fiscal aportado con la demanda que obra folio 62 acredita que los dividendos de que se trata, en la cuantía d$151.654.277.00 son producto de inversiones efectuadas en las
el contrario, el certificado del revisor fiscal aportado con la demanda que obra folio 62 acredita que los dividendos de que se trata, en la cuantía d$151.654.277.00 son producto de inversiones efectuadas en las sociedades FINANLEASING S.A. , FINANZÁUTO FACTORING S.A. y CRECER S.A. el 24 de diciembre de 1.987, el 15 de diciembre de ¡.983 y el 5 de julio de 1.977 respectivamente. // if Finalmente,la calidad de accionista en sociedades anónimas y la consiguiente percepción de dividendos por tal motivo, no puede en manera alguna subsumirse dentro de la previsión del ordinal 50 del artículo 20 del Código de Comercio de acuerdo con el cual constituye acto mercantil ..Çla intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a titulo oneroso de las partes de interés, cuotas u acciones" ni del artículo 6°. ibidem que contempla "el giro , otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos valores, así como la compra para la reventa, permuta etc., de los mismos 'Ç como justamente lo advierte el actor en el desarrollo del concepto de la violación. Y Visto pues como el sustento fáctico y jurídico de los actos acusados es equivocado y de otro lado la Administración no adujo razones valederas para la adición a la base gravable de la suma percibida por la contribuyente por concepto de dividendos forzoso es concluir que se da aquí la causal de nulidad el inciso 2°. del artículo 84 del C.C.A., en su11
para la adición a la base gravable de la suma percibida por la contribuyente por concepto de dividendos forzoso es concluir que se da aquí la causal de nulidad el inciso 2°. del artículo 84 del C.C.A., en su11 parte inicial. Ha de prosperar por ende la pretensión incoada, con el consiguiente restablecimiento del derecho, habida consideración, por otra parte, de que la prosperidad de la pretensión principal implica obviamente el levantamiento de la sanción por inexactitud, lo cual hace en absoluto irrelevante el estudio del cargo final, relativo a este aspecto. Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1 °. DECRETASE LA NULIDAD de la operación administrativa mediante la cual se modificó la liquidación privada de Industria, Comercio y Avisos de la Sociedad CASA TORO S.A. con Mt. 860.002.097, por el año gravable de 1.992. a saber, liquidación de revisión No. 026 de 23 de octubre de 1.995 y resolución No. 0073 de 23 de mayo de 1.996. 2°. Como restablecimiento del derecho, DECLARASE EN FIRME la liquidación privada del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos que para el año gravable de 1.992, presentó la sociedad a que se refiere el numeral anterior.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de ¡afecha. Acta No. 21
NELSON ZUL UA GA RAMIREZ MARÍA INES ORTIZ BARBOSA12
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de ¡afecha. Acta No. 21
NELSON ZUL UA GA RAMIREZ MARÍA INES ORTIZ BARBOSA12
S. JEANNETTE CARVAJAL B. MANUEL BERNAL ARE VALO
FABIO O. CASTIBLANCO C. AL VARO E. VERA JAIMES
(SALVA VOTO)CALIDAD DE (XERCLPE - Concepto /
INGRESOS POR DIVIDENDOS - Concepto (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DErEPUBLICA
DE CO1OMA
CUNDINAMARCA Relatari SECCION CUARTA Tribunal de Cur mrça .2 5 0. 1996 Salvamento de voto del Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Ref.: Proceso NO. 11.763
Demandante: CASA TORO S.A.
IMPUESTOS DISTRITALES = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = Con el debido respeto me permito presentar las razones por las cuales me aparto de los argumentos de la mayoría de los Magistrados de la Sala, expuestos en la sentencia del 28 de mayo de 1998, dentro del proceso de la referencia y con fundamento en las cuales se accedió a las súplicas de la demanda. el presente caso la Sala ha desconocido la reiterada doctrina del H. Consejo de Estado que ha indicado que,frente a las personas naturales es la actividad la que permite calificar la calidad de comerciante (art. 10 C.Co.). Para las personas jurídicas el objeto
Consejo de Estado que ha indicado que,frente a las personas naturales es la actividad la que permite calificar la calidad de comerciante (art. 10 C.Co.). Para las personas jurídicas el objeto social, sin consideración a la habitualidad de las operacionés, de conformidad con el artículo 100 ib, y por cuanto son actividades mercantiles "todos los actos de los comerciantes".$-Véanse las sentencias de marzo 22 de 1996. Dra. Consuelo Sarria 0. Exp. 7444, y marzo 3 de 1994. Dr. Delio Gómez L. Exp. No. 4548.)Expediente No. 11.763. Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco ((De suerte que, teniendo la sociedad demandante la calidad de comerciante por realizar uno o varios de los actos previstos en el artículo 20 del Código de Comercio, y que por tal razón "todos sus actos son mercantiles", no hay razón por la cual se deban detraer de la base gravable del impuesto de industria y comercio los ingresos obtenidos por concepto de dividendos - )) Atentamente,
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Magistrado. Santafé de Bogotá. D.C. junio 3 de 1998.