TA CUN - 11764-(10-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11764-(10-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá D.C. julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).-
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL ARE VALO
LLPL
REF: EXPEDIENTE No. 11.764
ACTOR: GRASAS DEL INTERIOR S.A.
ACTOS NACIONALES.
La sociedad GRASAS DEL INTERIOR., por medio de apoderada especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo consistente en: las Resoluciones Nos. 01760 de septiembre 18 de 1.995 y 0000142 de junio 19 de 1.996, proferidas en su orden por la División de Devoluciones y División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá.D.C., mediante el cual se niega la solicitud de devolución y/o compensación de saldos a favor. Como restablecimiento del derecho solicita se le devuelva con los intereses causados dentro de los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario la suma de $87.131.000; se ordene el reconocimiento de la pérdida de poder adquisitivo representada en la indexación del dinero, como valor del mismo al momento de ser entregado, en consideración a
Tributario la suma de $87.131.000; se ordene el reconocimiento de la pérdida de poder adquisitivo representada en la indexación del dinero, como valor del mismo al momento de ser entregado, en consideración a que los intereses representan parcialmente el costo de la financiación a la cual se vió sometida por la negativa de la devolución HECHOS Los narra la demandante a folios 3 a 5 del cuaderno principal, los cuales en forma resumida consisten:EXPEDIENTE No. 11.764.- 2 La sociedad tuvo que acogerse al concordato preventivo el 17 de febrero de 1.995, en dicho proceso se dispone entre otras diligencias, la designación de la Dirección de Impuestos y Aduanas en la Junta Provisional de acreedores, en acatamiento del Decreto 350 de 1.989. El 11 de septiembre de 1995 la sociedad actora presentó la solicitud de compensación y devolución de saldos a favor en cuantía de $289.345.000, en el mismo formato, como derecho de petición, diligenció en el espacio indicado en la letra D "para aplicar o compensar a" un total de $34.821.000 y para devolver un total de $254.524.000; se relacionaron las partidas correspondientes a las declaraciones de retenciones en la fuente que presentaban saldos insolutos llevados como gastos de administración hasta $12.802.000 y por instrucciones verbales del funcionario para poder presentar la solicitud y por figurar en el estado de cuenta al momento de la solicitud otras partidas correspondientes a saldos insolutos originados en retenciones en la fuente causadas durante el ejercicio de 1994, se tuvo que incluir una suma adicional de $22.219.000, de lo que resultaba un valor total a compensar de
saldos insolutos originados en retenciones en la fuente causadas durante el ejercicio de 1994, se tuvo que incluir una suma adicional de $22.219.000, de lo que resultaba un valor total a compensar de $34.821.000. En la solicitud se presenta adicionalmente la devolución de $254.524.000. Mediante resolución No. 01760 de septiembre 18 de 1.995, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenó la compensación de $122.801.000 y la devolución del remanente en cantidad de $166.544.000 mediante TIDIS. La resolución anterior fue impugnada mediante recurso de reconsideración y se resolvió según resolución No. 000142 de junio 19 de 1.996, dejando sin efecto la compensación ordenada, correspondiente a los saldos de los bimestres de IVA 20 y 30 de 1993 en la suma de $670.000 y $156.000 respectivamente, por cuanto como se probó en su oportunidad estas acreencias estaban canceladas. Los actos administrativos mencionados negaron la devolución de $87.131.000 compensando dicha partida con saldo insolutos originados en la liquidación oficial contenida en la resolución No. 21 de agosto 6 de 1992, correspondiente a renta de 1982.EXPEDIENTE No. 11.764.- 3 DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La sociedad actora considera que los actos acusados han violado los siguientes artículos: 29 y 58 de la Constitución Nacional, 50 de la Ley 57 de 1887, 845 y 848 del Estatuto Tributario, 2, 12, 21, 23 y 42 del Decreto
siguientes artículos: 29 y 58 de la Constitución Nacional, 50 de la Ley 57 de 1887, 845 y 848 del Estatuto Tributario, 2, 12, 21, 23 y 42 del Decreto 350 de 1989 por indebida aplicación, 2494, 2495, 2496 y 2508 del Código Civil por falta de aplicación, a continuación expresa el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado, quien presenta alegatos de conclusión a folios 109 a 115 del expediente, solicitando se confirmen los actos administrativos acusados y se nieguen las súplicas de la demanda. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta en lo judicial ante esta Corporación, emitió concepto de fondo a folios 98 a 103 del expediente, estimando que no le asiste razón a la demandante al solicitar la devolución de la suma de $87.131.000 "compensada por concepto de sanción por libros de contabilidad, intereses e impuestos a saldos insolutos generados en los actos administrativos relacionados con la declaración de renta del año gravable de 1.982, porque las obligaciones por ese año se originaron el (sic) la resolución 0021 del 6 de agosto de 1.992 y competía a la Administración proceder a la devolución de los saldos a favor, pero una vez fueran compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido de la contribuyente según lo establecido en los arts. 861, 855 y 804 del Estatuto Tributario.", concluyendo que en tales condiciones la Administración actuó ajustándose a las disposiciones legales citadas,
la contribuyente según lo establecido en los arts. 861, 855 y 804 del Estatuto Tributario.", concluyendo que en tales condiciones la Administración actuó ajustándose a las disposiciones legales citadas, caso en el cual las pretensiones de la actora deben denegarse y dejar en firme la actuación de la Administración.EXPEDIENTE No. 11.764.- 4 CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra de los actos acusados son como siguen: Alega en primer lugar que violan los artículos 20 ., 12, 21, 23 y 42 del decreto 350 de 1.989 por falta de aplicación o por aplicación indebida, al desconocer las normas vigentes sobre preferencia y prelación de créditos porque la Administración al aplicar el Estatuto Tributario para la devolución o compensación de saldos a favor para empresas que se encuentran sometidas a concordato, desconoce que existe un procedimiento especial para la cancelación de acreencias de sociedades en concordato, de acuerdo con el artículo 20 del decreto antes citado que determina que el concordato preventivo tiene por objeto la conservación y recuperación de la empresa, caso en el cual la empresa puede realizar no solo las operaciones ordinarias relativas al desarrollo del objeto social, sino entre otras la amortización gradual de todos los créditos con base en las disponibilidades que tenga requiriendo para esta última autorización previa. Alega en segundo lugar que violan el artículo 42 del decreto 350 de 1.989, por cuanto "al imputar los saldos a favor a créditos concordatarios dejan
esta última autorización previa. Alega en segundo lugar que violan el artículo 42 del decreto 350 de 1.989, por cuanto "al imputar los saldos a favor a créditos concordatarios dejan sin efecto el contenido de este artículo que pretende garantizar el desarrollo de las actividades normales de la empresa a fin de conservar y recuperar su situación económica y financiera, razón por la cual el destino de los dineros era el de sufragar gastos de administración, causados" no pudiendo la Administración imputarlos para cancelar créditos concordatarios, agregando que es "preciso diferenciar entre las acreencias correspondientes a créditos fiscales anteriores a la admisión del concordato que entran a formar parte de los créditos concordatarios sujetos a prelación y, los causados con posterioridad y dentro de la vigencia del concordato que deben clasificarse como gastos de administración sujetos a preferencia para su cancelación. Es de acuerdo con esta clasificación que tan sólo se podía solicitar la compensación de los créditos postconcordatarios como son los correspondientes a la retención en la fuente de los períodos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°.,6° y 7° de 1995, los demás créditos debían registrarse como créditos concordatarios paraEXPEDIENTE No. 11.764.- 5 tenerlos en cuenta, en cumplimiento de disposiciones legales vigentes, para ser cancelados de acuerdo con las disponibilidades de recursos teniendo en cuenta la prelación de créditos y previa autorización de la Superintendencia de Sociedades." (fis. 6y 7 c.p.). Alega en tercer lugar que violan el artículo 12 del Decreto 350 de 1.989, porque de acuerdo con el regimen concordatorio vigente, la
Superintendencia de Sociedades." (fis. 6y 7 c.p.). Alega en tercer lugar que violan el artículo 12 del Decreto 350 de 1.989, porque de acuerdo con el regimen concordatorio vigente, la Administración carecía de competencia para imputarse los saldos a favor procediendo a ordenar la compensación, por cuanto una vez aprobado el concordato es el juez que resuelve sobre el asunto en este caso la Superintedencia de Sociedades, único funcionario que puede autorizar la cancelación de acreencias concordatorios dentro del trámite del concordato, concluyendo que de acuerdo al certificado de revisor fiscal existen a la fecha de presentación de la solicitud créditos correspondientes a gastos de administración, tales como laborales, servicios y proveedores. Alega en cuarto lugar la violación de los artículos 2495 y 2496 del Código Civil al haber determinando la aplicación de la compensación de saldos en forma automática por parte de la administración, desconociendo no sólo las normas de orden público antes mencionadas que pretenden garantiza la estabilidad de la empresa, sino la violación de la prelación de créditos la cual debe ser decidida previa autorización del juez, agregando que una vez cancelados los gastos de administración la empresa puede proceder a cancelar los créditos concordatorios teniendo en cuenta, para el efecto su calificación y el orden establecido en el artículo 2495 del Código Civil, concluyendo que de acuerdo al certificado de revisor fiscal existían a la fecha de la solicitud de compensación "los créditos concordatarios por cuantía de $4.097.975.158 y en la fecha de la solicitud de la devolución o compensación la sociedad registraba acreencias posconcordatarias por
certificado de revisor fiscal existían a la fecha de la solicitud de compensación "los créditos concordatarios por cuantía de $4.097.975.158 y en la fecha de la solicitud de la devolución o compensación la sociedad registraba acreencias posconcordatarias por cuantía global de $446.511.514, siendo evidente que existían acreencias preferentes o privilegiadas mucho mayores a los saldos disputados...". (fi. 9 C.P.). Alega en quinto lugar la violación por falta de aplicación de los artículos 50 de la Ley 57 de de 1887 y 845 del Estatuto Tributario "al haber dado el funcionario una aplicación preferencial a un procedimiento administrativo establecido para la devolución y compensación de saldos a favor en el cual se deben aplicar los saldos a favor a cancelarEXPEDIENTE No. 11.764.- 6 preferencia¡ mente las deudas fiscales desconociendo la existencia de normas especiales a las cuales remite en forma directa el artículo 845 del Estatuto Tributario." (fi. 9 c.p.).
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Se centra la litis en establecer silos actos acusados violaron las normas citadas como tales por la sociedad actora, al haber ordenado la administración la compensación por la suma de $87.131.000 "por el año 1982 concepto Renta, las obligaciones causadas y que existían en el momento de la solicitud por este período y las que corresponden a la suma de $3.523.000 por concepto de sanciones $13.531.000 de impuesto y $70.077.000 por concepto de intereses." (fI. 21 c.p.), con ocasión de la solicitud de devolución de saldos a favor formulada el 11 de septiembre de 1.995, encontrándose la demandante en concordato preventivo, caso
y $70.077.000 por concepto de intereses." (fI. 21 c.p.), con ocasión de la solicitud de devolución de saldos a favor formulada el 11 de septiembre de 1.995, encontrándose la demandante en concordato preventivo, caso en el cual debía respetarse el procedimiento y las situaciones jurídicas a que hacen referencia los artículos: 2, 12, 21, 23 y 42 del Decreto 350 de 1.989) La Administración en la resolución que agotó vía gubernativa sobre el particular precisó "si bien es cierto que las obligaciones concordatarias en cuantía de $87.131.000, fueron compensadas sin tener en cuenta la Administración el hecho de ser concordatarias, no es menos cierto que fue la sociedad como ya se dijo quien solicitó la forma de extinción de estas obligaciones y la Administración como acreedora procedió a compensar, sin utilizar procedimiento coactivo, puesto que ello si es una prohibición para los acreedores que consagran las normas concordatarias, prueba de esto además es el hecho de que la División de Cobranzas se hizo parte mediante oficio de presentación de créditos radicado bajo el No. 77668 de fecha agosto 31 de 1995."(fis. 21 y 22 c.p.). Para la Sala el cargo no está llamado a prosperar, por advertir queei bien es cierto a la demandante se le admitió al trámite de un concordato preventivo obligatorio con sus acreedores, de conformidad con lo previsto en el Decreto 350 de 1.989, mediante auto 410-468 de febrero 16 de 1.995 proferido por la Superintedencia de Sociedades, tal particularidad no le impedía a la administración frente a una solicitud de devolución de saldos a favor, compensar determinados valores que se le
de 1.995 proferido por la Superintedencia de Sociedades, tal particularidad no le impedía a la administración frente a una solicitud de devolución de saldos a favor, compensar determinados valores que se le debían por concepto de impuestos de períodos anteriores, con fundamento en el procedimiento especial establecido para el trámite deEXPEDIENTE No. 11.764.- 7 devoluciones que consagra el artículo 855 del Estatuto Tributario en armonía con los artículos 804 y 861 ibídem, disposiciones que conducen a que en las devoluciones se tendrán en cuenta las compensaciones previas a que haya lugar teniendo en cuenta la prelación de pago, en su orden, las sanciones, los intereses, anticipos, impuestos o retenciones, agregando que fué la demandante quien eligió tal procedimien0, así las cosas las disposiciones en cita no sólo resultan pertinentes sino que son especiales, máxime si se tiene en cuenta que fue la demandante quien eligio tal procedimiento; en conclusión para la Sala, los actos acusados no vulneraron las disposiciones citadas como tales por la actora.)j En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA 1..- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2. .- NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS.
EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE, PREVIA
DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA
OFICINA DE ORIGEN.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA
OFICINA DE ORIGEN.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en la Sesión de la fecha, según Acta No. 34.EXPEDIENTE No. 11.764.- 8 Los Magistrados,