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TA CUN - 11767-(08-07-1977)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11767-(08-07-1977)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

TRIBUNAL ADMINI3T:ATIYO D' CUNDINAMARCA Bogotá D.L, Julio coho (3) a rn.i novecientos setenta y siete (1977) Magistrado Ponentes . ALVAIW LC0MPT LUNA.— Ref. Julo¡ JS. 11767.- ACTOS MUNIClPALJ8..- Deaandant.i MARUJA PIZDRA}IITA DE 3ARDENHUR .- Agotados los tMmites de rigor, pasa el Tribunal a dictar eentenoia en el Juicio originado por la demanda incoada por la •eIora Max'uJa Fiedrahita de Bard.nheu.r a través de apoderado, al no encontrar causal que incida en la valides do lo actuado. &z ella pide la declaratoria de nulidad do las reeolsacionev 264 de 1975 -14 de ju11.- emanada de la Alcaldía Mayor de Bogota y 244 de 1976 -30 de marzoproferida por el Ministerio de Desarrollo 1oon6mioo, y que como consecuencia de ello se lo reconozca su derecho de permanecer en el apartamento 101 de la carrera 15 Nºo 85-79 de Bogot&, inmueble ssbre el cual se oncedió lioenoia al propietario para ocuparlo mediante las z'esoluclones acusadas. Fundamenta .1 libelista lo anterior en las alguiente. M]CH0 8: "la.- Mi poderdante firmó como arrendatario un contrato de arrendamiento con la firma denominada 'R. U UMAA & C CIA', sobre el inmueble de la Carrera 15 Nt, 85-79 Apto 101 de Bogo, D..

"la.- Mi poderdante firmó como arrendatario un contrato de arrendamiento con la firma denominada 'R. U UMAA & C CIA', sobre el inmueble de la Carrera 15 Nt, 85-79 Apto 101 de Bogo, D.. "2a.- La arrendadora, selioitó lioenoia administra-- 2 - Juii Ni. 11761 .- tiva ante el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., para ocupar la fin— ca mencionada en Ii hecho 1. "32.— La tivaldfa Mayor de Bogotá ooncediS la lioen ola mediante Rosolacién Ml. 264 4.1 14 de Julio de 1.975. La anterior r.soluoi6n fu apelada por mi re— presentada, siendo confirmada por el Ministerio de Desarrolle ioon6aioo, 3up.rint.ndenoia de XaÉuetrta y Comeroto, mediante re.oluoi8n 244 del 30 de Marso de 1.976. "5.— L reso]uoi6n de 1 Alcaldía se fundamenté, en los decretos 1.370 y 1.616 de 1.956 y Decreto 210 de 1.958. "6.— En loe decretos 1.616 en su articulo 1. y en el 210 de 1.958 en su Articulo 3. ordena 1 propietario del in mueble que solicita la licencia prestar una garantía para ecu— paz el inmueble. "7a. 1 seltoitaMe, psis obtener la liosnoia admi riiatrativa, presté ante la Alcaldía Mayor de ogot& una canoin garantizada por una Compehis de Seguros."

paz el inmueble. "7a. 1 seltoitaMe, psis obtener la liosnoia admi riiatrativa, presté ante la Alcaldía Mayor de ogot& una canoin garantizada por una Compehis de Seguros." stims qu• se ha quebrantado el decreto 1616 de 1956 así como también .1 210 de 1968 en sus art.. 1. y 3., respectivamen te. A lo solicitado ae opone el Distrito iapecial de BO gota onf orne a las siguientes palabras de su vecera: "sn primer thmino considero que, el TribunalAdmi— nistrativo de Cundinaai'oa en ningún momento puede otorgar el dereoho de purmanecer en un inmueble a persona alguna, sin e bargo en asta forma entí encaminado el pedimento del doctor 008 "Expresa el apoderado que la compañía R. de Umafia y Compañía ¡4:aitada, presté ante la Aloaldia Mayor una oaus6n garantizada por una compañía de seguro., y que con ello tanto la Alcaldía Mayor como .1 XinieterLo de Desarrollo 1oønórioo viol&roi'i los Decretos 1616 de 1.956 y el 210 de 1.953 en su articulo LI. y 3. respectivamente. "lea Superintendencia de Industria y Comerci', en sua Juicio Yºo 11767.— iiesoluci6n 244 de 30 de Marzo de 1.96 en oua considerandos di— o.: resolver se considera: Le.— Revisada La docu— mntaoi&i allegada a] epsdi.nte por la solicitante de la liosa se observa que ¿eta llenó la totalidad de los requisitos

o.: resolver se considera: Le.— Revisada La docu— mntaoi&i allegada a] epsdi.nte por la solicitante de la liosa se observa que ¿eta llenó la totalidad de los requisitos eziidoa por los articulos le. y 2. del Decreto 1616 de 1.956 9 en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 35. del mismo Decre— to. 2n virtud de lo cual la providencia recurrida no xdolao, de fallas de orden legal que hagan necesaria su revocaoi3n.— 2. Por otra parte es importante anotar, que al bien ea cierto que la cauciones que deben prestar los .olioitzintes da lisenotus adminietrstives para garantizar la oupeotn de los inmuebles deben ser bancarias, la circular del 4 4e ago&to do 1.759 es de facha poteterior a la de la prevente eolioitud.- 'por ello no es apLioable al caso que Aos ooupa.' "Así las cosas se encuentra que les actos acusados se ajustaron a la ley. Ad.m&s, estos actos son tínloamente pra' liminares para que el propietatio del inmueble recurre ante la justicia ordinaria oon .1 fin de obtener su propiedad y poderla habitar. "Uos enocatramos frente a un litigio de orden priva— do, rse1tante del convenio celebrado entre arrendador y arren— datario, pues sai como lo exPrsí anteriormente las Røsoluoio — nos proferidas tanto por la Alosidia Nsor, como por el Minis— terio do Desarrolle Roonéaloo son pronunciamientos preltinina res para recurrir a la justicia ord4naria.

nos proferidas tanto por la Alosidia Nsor, como por el Minis— terio do Desarrolle Roonéaloo son pronunciamientos preltinina res para recurrir a la justicia ord4naria. 'Las RsaolaMines dernan.ladas no adolecen de vicio alguno, no atropellaron norma positiva de derecho, de tal eueL te que, n, hay motivo para que ¡atas se demanden. "Y, repito que en •snoia considero que se están vea tila&ø interese de orden particular que escapan a la ocmpet.a ola da La Justicia Contencioso Administrativa, es decir, el caso es resultante de un contrato de o.xrendamiento do un inmueble, 0,1 que por ninguna parte se encuentra vioulada la AdministraOi6fL Diatritel, que •i bien es cierto hubo un pronunoiamiuhto el que se hiso para quien invocó .1 derecho, para lugo recurrir a la jueticia ordinaria, entonces no onouen,rO vinculada la Adizi—- 4 - Juicio Ni. 11767 .- nistraoin Diatrital en el caso aub-judioe. "Entre otras cosas encuentro demasiado extraña la petioin del dootor ALFONSO CORTES RUDA cuazido expresa 'Que come consecuencia de la anterior dsolaraoi&i es reconozca a xni demandada el derecho de permanecer en el Apartamento 101 de la Carrera 15 Ni. 85 - 79 di BsgotL D.E., inmueble sobre el cual se o0nosd1,6 lioioia al propietario para ocuparlo, mediante las resolucione, enumeradas en el punto primero.' "Pues el R. Tribunal Administrativo de Cundinamarca

se o0nosd1,6 lioioia al propietario para ocuparlo, mediante las resolucione, enumeradas en el punto primero.' "Pues el R. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ningin caso para mi oonoepto y como ya lo he dicho podría Ordenar que la señora MAaUJA PIIDRAftITA DE BARDI2I1JUER pudiera seguir habitando el inmueble de la Carrera 15 Ni. 85 - 79 apar tamento 101 de ésta ciudad, pues sería entrar a disponer de la propiedad privada de la 'Sooiedad M. de Usada y Compaklfa'. "Per lo someramente expuesto ruego al U. Tribunal Ad miniatrativs de Cundinamarca deniegue las sdplioaa de la ciernan— da en su totalidad." Igualmente, el eeíor Piso&l 4. de la Corporaoi6n plantea la vista que a oontinuaoin se transcribes "Se demanda en el presento juicio la nulidad de las Resolóciones Niiaeros 264 de 14 de Julia de 1975 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.E. y 244 de 30 de Marzo de 1976 de]. Ministe rio de Desarrollo Eoon6m1eo9 Superintendencia de Industria y Comercio, para qe en su lugar me reconozca a la demandante el derecho a permanecer en el Apartamento 101 de la Carrera 15 Mi. 85-79 4e esta ciudad. "Loa antecedentes administrativos demuestran que la demandante, anteladatnente a las providencia mencionadas, oou— pa en arrendamiento el referido inmueble, del que es propieta85-79 4e esta ciudad. "Loa antecedentes administrativos demuestran que la demandante, anteladatnente a las providencia mencionadas, oou— pa en arrendamiento el referido inmueble, del que es propietaria la Sociedad 'U. DE UMANA Y CIA.5, quien a su ves en irLa da obtener de su arrendataria la entrega, inioi6 las diligenoias pertinentes a elle autorizadas por les ArtLoulos 2. del Decre— to 1070 ci. 1956 y la. d 7 9. del Decreto 1616 del mismo año, lo que aloans6 por los actos acusados, pues mediante ellos se con- - Juioio It'. 1176T •- cedi6 a la irma por entoocs doaandsn%ø, la lioencia pare axi gir la oorre4pondiants untrea. De lo •stabloi4o en autos ae aprecia que la 3Ooiedad a,otS el proo.ttimiunto iniolal gubraativo, doaoartndoes cualquier omist&& al respecto, ya que por la Adaini8traol64 al dierni loa prosiaueeto» requ.r.doe para si caso, de acuerdo a loo recsptoa que se han citada. ..wtiaa la J'isaalft que si oa.o estudiado no Oompite a la JLzrisdiooi&n Contencioso Administrativa, por o)naiderar ee que e trata de un litigio de orde privado, poelbiemente de mandable ante la Juuticia ordinaria por .tiecutirsen dereoaaø prt vados nacidos de un convenio entre arrendador y arrendatario sin quo la Administración tenga viaoulos en dicha oosweoi6.

mandable ante la Juuticia ordinaria por .tiecutirsen dereoaaø prt vados nacidos de un convenio entre arrendador y arrendatario sin quo la Administración tenga viaoulos en dicha oosweoi6. "Sobro lo cisoatido, el U. magistrado Dr, Itiguel Antonio Cárdenas, en se salvamento le voto al auto de Agooto le. de 1973, proferido n si proceso Ns. 5544, demandantes Solía Rmou teintana e Isabel L.tSn aarnoa, ezpree6s "No es un acto administrativo porque la Adminiatrao.&t no Obra en función administrativa con autonomía propia, un la que impngs unilateralmente su voluntad e lo. asociados» La Adaiu.tsiraci5m, incitada por un litigante, d.eta una deotai6n de carácter Jufdioo, previa a una d.oisi6n judicial, como un requisito que r.aulI.a sxtr&io a las funciones Uo la Administreot6i "tíblica, sin que con este acto termias 4 litijiø, el cual daba oontlaur necesariamente ante la justicia ordinariaa una palabra, as advierte desde el primer momento que la jtwiadiooin ocatoncioso administrativa no tiene la atribución de anular este soto, que es de oaroter civil, que cucado un permiso relacionado con un contrato de arrenttamianto, en que las arrendatarias as apenan a la entrega de un inStwbls con el fin de que el propiataLo no lo pueda ocupar pare ea propia habitaui6n o negocio,' "De lo anterior y en virtud de que este Despacho coz parte los planteamientos expuestos, as es de parecer que el U.

el fin de que el propiataLo no lo pueda ocupar pare ea propia habitaui6n o negocio,' "De lo anterior y en virtud de que este Despacho coz parte los planteamientos expuestos, as es de parecer que el U. Tribun4 debe declarares inhibida 4e profrrtr sentencia $ mrito en este aanto por 1a razones euaotas en lo motivo de asta v1,21 4 u 'a.- 6 - Juicio W. 11767 .- PARA RI3OIdViR7 $3 COID4L B1 problema de la presente litis conlleva a estudiar separadamente las distintas aristas qus se circunscriben a 41 9 a lo cual pasa el Tribunal para luego hacer una dnto.ia del mismo que permita ".t gar a la oonclusi6n que lo dirima. 1 D LA 1ATURL1ZA JUíIDICA D1L P1RMISO PARA LOGftAR LA DSOCUPACION Di.. UN INMUjiBLL, DADO iN AaNDA)IiNTO.— Conforme al C&digo Civil colombiano, el arrendamien— to es un contrato en virtud de] cual las dos partes, el arrendador y el arrendatario, se obligan reoLpraoamente, la una a conceder el goce de una cosa (o ejeoutar una obra o prestar un servicio) y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un preoio o pago determinado (art. 1973). Acto Jurídica de farmaoin multilateral como todo contrato, aina1agmti

co, consensual, oneroso y conmutativo, de eje0uo160 sucesiva, hace sur— gir para el arrendador oti.Ado la modalidad de la prestaoi8n recae sobre o08a8, la de otorgar la ten•noia de la misma,la de mantenerla en estado de servir para el fin a que até destinada y a librar al arrendatario de toda turbaoi8n o embarazo en el goce do la misma (art. 1982). Por esencia, salvo casos especiales, incumbe su análisis al Derecho priva— do. Sin embargo, por considsracones de caroter social y humano, la doctrina del intervencionismo deistado se ha ido encarga do de penetrar en la celebraoiiln, ejeouci6n y termtnaoi&n del oontrat' de arrendamiento, asl como de la fijaoi6n o congelaci&n de los oinones o precios, de tal manera que hoy por hoy loe oontrtoa de arrenctainiehtos están vii1ados por las autoridades administrativas de la Rep1blioa, p7 - Juicio Nl. 11767 ere aeeurar "el cumplimiento de bu deberes soatabe.' de los particula.- re.. 1n desarrollo de tal.s postulados, el Lei4ador -ordinario o extraordinariohan dictado numerosas disposiciones y flOL mas que limitan la libertad de las partes en la celebraoi6n, ejecución y terminaoin de loe ootratos de arrendamiento sobre inmuebles, nact.nJo un verdadera poder de polioLa, encargado de suporvi.1ary controlar actividades de loo particulares en este campo. En lo atinente al tópico de la teruinaoi5n do los

ct.nJo un verdadera poder de polioLa, encargado de suporvi.1ary controlar actividades de loo particulares en este campo. En lo atinente al tópico de la teruinaoi5n do los contratos de arranamiectoo de inmuebles urbano., que es lo que inter se al caso sub-iiadto., loe decretos 1709 1616 de 1956 y 210 de 1958, r•fundidoa ahora kin la ley 141 4. 1961, sesla una serie de requisitos que deben cumplir loe arrendadores para que l autoridades adaini trativas autoricen la finalisaoik del arrndaa.tebto, para que obtenida la autortzaoi&n o ptrreiso, puedan acudir ante los jueces ordinarios pare lorar suntenois que ooarts al arrendatario a desocupar el inmueble a travs de] lanzamiento. r,aé naturaleza juridios tienen los actos inte&rantcs de la opezaoi6n administrativa que oonolqen con conceder la 1ioenoÁa administrativa para exigir a los aiz.ndstazioe la entrega del inmueble? sotos administrativos cono lo estima el demandante o una resoluci6n jutitoisi que es antecedente de tua litigio de orden privado que pronuncian, por mandato de le ley, órgano de la Reme ejecutiva, ooro lo oree el señor a'ente del Ministerio P1blico? T a] Tribunal tuvo oasi6n de prenunciarse en casos similares al stzb-]ite, como lo r.uuar el ..or ?tsoal, y oonoretanaente en al proceso a.. 5548, demaMantes Belén Ramo uintan.a e Iabe1

similares al stzb-]ite, como lo r.uuar el ..or ?tsoal, y oonoretanaente en al proceso a.. 5548, demaMantes Belén Ramo uintan.a e Iabe1 Ledn liamos, auc¿Ii la primera teaia, con la salvedad de voto de uno deti - Juicio 11767 .- sus miembros, el Magistrado Miguel Antonio Cárdenas Vega, quien expli— o6 la otra naturaleza atribuible a esos sotos. Sin embargo, la Sala no tiene inconvenient, de hacer un nuevo estudio que solare •,eciee la ouestik. La doctrina ha predicado que el soto administrativo se distingue o se caracteriza por ser una d.claraoi$n unilateral ,de una autoridad en ejercicio de la potestad administrativa,# que expresa ufla voluntad, un deseo, un conocimiento o un juicio con el prop6sito de que tenga reperousiones jurídicas. Peri, le quitarl ene oaroter de unila— teralidad si el acto es pronunciado por uno o varios funcionarios de la Rama ejecutiva porque el punto de partida de la deelaraoi6n sea la e0 licitud hecha por un particular, oonoretamente de un arrendador? n oontraate, el acto jusgatorio tiene como caracte rfstioa el antecedente de la oontrøversia judáoi4, de la litis, que concluye con la resoluoi8n que dirime dicha controversia, esa litia, dicha oonfrontaoin entre las partes. Una inteligencia de las normas carrospondientes que contiene la ley 141 de 1961 permite decir que la operaoi&i que se ¡ni— o¡& ante el Gobernador o ante el Alcalde con la solicitud del arrenda—

Una inteligencia de las normas carrospondientes que contiene la ley 141 de 1961 permite decir que la operaoi&i que se ¡ni— o¡& ante el Gobernador o ante el Alcalde con la solicitud del arrenda— dor de que se le oonoeda lieencia para terminar el contrato, no dirime una controversia, sino que las decisiones finales de las autoridades lo nioo que sirven es para decir que polioivamente hablando el arren— dador puede acudir para ante la justicia ordinaria la correspondiente aooik judicial de lanzamiento, en cuyo juicio sise entablará la li— tis entre el demandante—arrendador y el demandado—arrendatario. La so licitud de un particular no le quita un pM,e a la unilateralidad de la deciei6n, porque ella es uso del derecho de petioi6n aje consagra el art. 45 de la Constitucin Nacional, mxime ouafldo la propia ley 141 de 1961 lo estg autorizando para ello,10 - Juioio Ni. 11767 .- 111 La Sala enouensra entonces que el es cmpotente y qau tiene Juriedtcci6n para oonooer del preeerte astte, pero halla que el acto acusado r.o quebrante norma de carácter superior. D E C 1 S 1 0 t s Za mérito de lo expuesto, el Prtbunal Adietuisrativo do Cundinaaaroa, adminjstg'gndo jáutíola en nombre de la aapiiblioa de Colombia ¿, por autoridad de 1. ley, P A L L1 .A DN1ftN3E lee petaéiones de la demanda.

N0X'ItUi y AiCHXVS3.—

C1TM?L ,...

Aprobado en iota IN9,

P A L L1 .A DN1ftN3E lee petaéiones de la demanda.

N0X'ItUi y AiCHXVS3.—

C1TM?L ,...

Aprobado en iota IN9,

ZÁ)IIR 1. SILVA AMIN JILINO R0DaIGUiZ !'iDAZA

4IGUL AH1NIO (;ÁaU M.VARO LXCMF117Z LUNA AL) (Y' 3iO O0K. JAIKi M0a08 aU;RNIZOJuicio Na. 11767 .-

CARLOS OCTAV .0 RODRIGUEZ V. HICTOH RAUL CORCIflhLO

t&PRC3 EMILIO CLIS B.

Secretario

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