TA CUN - 1177-(04-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1177-(04-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
;- 1 0 TrbJ -. j SUSTITrJCION PENSIONAL - Reconocimiento / DERECHO DE PETICION - Protecci6 / ACION DE ¶flJTELA - Procedenc 9 Q'2.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR(tkÁ DF COLOMBIA
SECCION SEGUNDA
SUBSECC ION D
MAGISTRADO PONENTE DR.. : FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete.
ACCION DE TUTELA N2
ACCIONANTE
AUTORIDAD DEMANDADA :
1.177
CLAUDIA ISABEL GALLEGO
OSPINA
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL
CLAUDIA ISABEL GALLEGO OSPINA, identificada con la C. de C. NQ 43.517.993 de Medellín, actuando en su propio nombre, ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES Al folio 2 del expediente la peticionaria manifiesta lo siguiente: Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria'.ACCION DE TUTELA Nº 1.177 2 HECHOS Están narrados a folio 1 del expediente; en ellos cuenta que: "1..- Una vez reuní los requisitos para: SUSTITUCION DE PENSION DE GRACIA presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el NQ
cuenta que: "1..- Una vez reuní los requisitos para: SUSTITUCION DE PENSION DE GRACIA presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el NQ 3.425.820, el día 4 de marzo de 1996, por el fallecimiento de mi compañero permanente HUGO WILLS ECHEVERRI. 2.- Han transcurridos más de ocho meses, después de la radicación y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no da respuesta a mi petición. 3.- La situación anterior me ha traido como consecuencia graves perjucicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia dependen de los dineros que percibo o pueda percibir con base en la prestación solicitada." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que la actora estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a su petición. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela la peticionaria acompañó fotocopia de la petición que elevó ante la entidad accionada, por intermedio de apoderada, en solicitud del reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con fecha de recibido por parte de la entidad del 4 de marzo de 1996 (folio 3 delACCION DE TUTELA NQ 1.177 3 expediente). La Caja Nacional de Previsión Social en respuesta al proveido de fecha 25 de febrero de 1997 emitido por esta
expediente). La Caja Nacional de Previsión Social en respuesta al proveido de fecha 25 de febrero de 1997 emitido por esta Corporación, envió el Oficio CA.J. 1099 de fecha 26 de febrero del mismo año que obra a folio 8 del expediente, donde manifiesta en relación con la petición de la actora, que en el cuaderno administrativo que contiene la solicitud de sustitución pensional, radicada el 21.03.96 de la señora en referencia , se encontraba en el Grupo de Control y Reparto de esta Entidad, en turno para estudio.- Por lo anterior, atendiendo la acción de tutela instaurada, el expediente fue solicitado por estre Grupo, para que se le de el trámite correspondiente a fin de que en el menor tiempo posible se dicte Resolución definitiva, resolviendo dicha petición.. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. Go. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo, de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. Go. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 íbidem establece que las peticiones en
fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. Go. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 íbidem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad enACCION DE TUTELA NQ 1.177 4 el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el proceso, se encuentra acreditado que la accionante Claudia Isabel Gallego Ospina, por intermedio de la Dra. Ma Nazareth Guevara G. dirigió ante la Caja Nacional de Previsión Social petición en solicitud del reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente HUGO WILLS ECHEVERRI (q.e.p.d.), petición que fue recibida por la citada entidad el día 4 de marzo de 1995 (folio 3 del expediente). Mediante proveído de fecha 25 de febrero de 1997, esta Corporación solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social rindiera informe sobre el trámite dado a la petición elevada por la actora, como también que dicha entidad informara si había resuelto o no en forma expresa su solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional. La Caja Nacional de Previsión Social en respuesta al informe requerido, remitió el Oficio C. A. J. 1099 del 26 de febrero de 1997, de cuyo contexto puede claramente inferirse que esta entidad, si bien recibió y tramitó la
La Caja Nacional de Previsión Social en respuesta al informe requerido, remitió el Oficio C. A. J. 1099 del 26 de febrero de 1997, de cuyo contexto puede claramente inferirse que esta entidad, si bien recibió y tramitó la petición de la acccionante de fecha 4 de marzo de 1996, no ha decidido aún en forma expresa sobre si la petente tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Por consiguiente, la conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, al omitir dar prónta resolución a la petición de la actora en el sentido de resolver dentro del término legal, la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha petición.ACCION DE TUTELA N2 1.177 5 Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición sobre reconocimiento y pago de la sustitución pensional. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelve la petición, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela NQ 31997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia
petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela NQ 31997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental'. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con ponencia del H.Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGtJEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición.
Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social parte resolutiva correspondiente reconocimiento de el 4 de marzo de dentro del término que se le señala en la proceda, mediante el Acto Administrativo a decidir la petición que sobre sustitución pensional elevó la accionante 1.996. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en que sentido, esACCION DE TUTELA N2 1.177 6 decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la
1.996. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en que sentido, esACCION DE TUTELA N2 1.177 6 decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAI4ARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la Sefíora CLAUDIA ISABEL GALLEGO OSPINA, identificada con C. de C. NQ 43.517.993 de Medellín, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la petición sobre reconocimiento y pago de sustitución pensional. 2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUESE a la peticionaria, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por
acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUESE a la peticionaria, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz.MARIA DEL CARMEN ARRIN CERON NEVARDO A.
ACCION DE TUTELA NQ 1.177 7
Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta NQ 012 de la fecha.