TA CUN - 11770-(08-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11770-(08-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PROCESO DE EJECUCION / FALTA DE TITULO EJECUTIVO
ÍC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997)
REF. EXPEDIENTE No. 11.770
A CTOR: LA NA ClON - CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA CONTRA
EDILBERTO CABRERA GOMEZ Y
OTRO.
JURISDICCION COACTIVA NACIONAL SENTENÇII4 )Jc s ¿2
Proveniente de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca ha llegado a este Tribunal el presente proceso para decidir sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de agosto 20 de 1.996, librado en contra de Conrado Loaiza González, c.c. 7.600.006 de Santa Marta y Edilberto Cabrera Gómez, c.c. 17.087.664, por la suma de $710.625 para cada uno. La orden de pago fue notificada personalmente a Conrado Loaiza González el 10 de septiembre de 1.996 y a Edilberto Cabrera Gómez el 13 de septiembre del mismo aio (fl.7 y 8). El apoderado de Edilberto Cabrera Gómez interpone oportunamente la excepción de falta de título ejecutivo y la de nulidad por indebida notificación del título. La primera se funda en que el auto de 10 de junio de 1.996 no es claro porque no determina expresamente la multa y si la suma debe ser pagada por los dos sancionados o por cada uno; indica que el mandamiento se ha
del título. La primera se funda en que el auto de 10 de junio de 1.996 no es claro porque no determina expresamente la multa y si la suma debe ser pagada por los dos sancionados o por cada uno; indica que el mandamiento se ha dictado por $1.421.250 que equivale a diez salarios mínimos lo que no esteció el auto y solo el oficio 1.068 suscrito por el Secretario dice que es a cada uno de los sancionados para justificar esa partida ya que la multa estipulada fue de cinco salarios mínimos.EXPEDIENTE No. 11.770 2 En cuanto a la de nulidad se alega que al ejecutado no se le comunicó del Juzgado 29 Civil Municipal que la diligencia de conciliación era para el 28 de junio de 1.996 y se apoya en el artículo 10 inc. 2° del num. 5 del decreto 2651 de 1991 que dice "En el auto que señale fecha para la audiencia se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea la inasistencia"; manifiesta que la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que para poder sancionar es necesario que el multado se haya notificado (num.9 art. 140 C.P.C.). La parte ejecutante descorre el traslado de ley y alega que es equivocada la interpretación de los sancionados no sólo de lo ordenado por el juez de conocimiento al imponer la multa, sino de lo establecido por el legislador al darle luz al art. 101 del C.P.C., que con precisión ordena imponer la multa, tanto a la parte como a su apoderado cuando se encuentren en las circunstancias descritas, y aceptar la interpretación que hacen los sancionados, es
darle luz al art. 101 del C.P.C., que con precisión ordena imponer la multa, tanto a la parte como a su apoderado cuando se encuentren en las circunstancias descritas, y aceptar la interpretación que hacen los sancionados, es desnaturalizar la norma, darle un alcance mayor que no refleja la intención del legislador; concluye que es claro que el artículo 101 ordena imponer cinco salarios mínimos, y no dos y medio para cada uno. Agrega que los argumentos aducidos como nulidad no pueden ser acogidos, que han debido interponerse en el juzgado de conocimiento, pues en los procesos por jurisdicción coactiva no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa, conforme lo establecido en el inciso primero del art. 561 del C.P.C. Sin embargo, y en gracia de discusión, los autos que señalan fecha para la audiencia de conciliación, o el que impone la sanción, no requieren notificación distinta a la que se surte mediante anotación en estados. Concluye que la comunicación a través de marconigrama que hacen los despachos judiciales es una ritualidad práctica y no legal. Alega el excepcionante en primer término que el mandamiento de pago se ha proferido sin título ejecutivo que lo respalde por no contener éste una obligación clara.EXPEDIENTE No. 11.770 3 Para la Sala el título ejecutivo fundamento de la ejecución debe cumplir las condiciones estatuidas en los artículos 488 del C.P.C. y 68 (ler. Inciso) del C.C.A., vale decir que debe contener una obligación expresa, clara y actualmente exigible y como lo advierte el excepcionante en el sub-lite falta la
C.C.A., vale decir que debe contener una obligación expresa, clara y actualmente exigible y como lo advierte el excepcionante en el sub-lite falta la condición de ser clara la obligación pues en el auto de julio 10 de 1.996 que impone la sanción se ordena: "1°. Sancionar con cinco salarios mínimos mensuales, al demandado y su apoderado. Multa que deberán consignar dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia en favor del Consejo Superior de la Judicatura." (fl.2) De otro lado en la orden de pago se indica como monto total $1.421.250 que son diez salarios mínimos y se asigna el 50% a cada uno de los ejecutados , al parecer con fundamento en el oficio No.1068 suscrito por el secretario del juzgado (fi. 1), oficio que no tiene la virtualidad de aclarar ni de convalidar o complementar la decisión del juez, por lo que es evidente que el acto mediante el que se impone la multa es de cuantía diferente a la que se pretende hacer efectiva en el mandamiento de pago y así el auto del juzgado no tiene fuerza ejecutiva y el juez ejecutor no puede adelantar proceso de jurisdicción coactiva sobre tal base por lo que carece de competencia para proferir la orden de pago. En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo. 145 del C.P.C. en concordancia con el penúltimo inciso del 143 y num. 2° del 140 ibidem, habrá de anularse todo lo actuado en relación con Conrado Loaiza González, a partir del mandamiento de pago, por lo que la Sala se siente relevada de estudiar la otra excepción.
habrá de anularse todo lo actuado en relación con Conrado Loaiza González, a partir del mandamiento de pago, por lo que la Sala se siente relevada de estudiar la otra excepción. El ejecutado Edilberto Cabrera Gómez propone la excepción de incompetencia del incionario que profirió la sanción, indica que el título ejecutivo no reúne los requisitos para serlo (art. 68 C.C.A.) y explica: "La providencia emitida por el Juzgado 29 Civil Municipal se Santa Fe de Bogotá, no reúne los requisitos mencionados en la norma expuesta, toda vez, que en la parte donde ordena el pago de CINCO salarios mínimos mensuales, no diceEXPEDIENTENo.11.770 4 EXPRESAMENTE, quién los debe pagar, si debe ser cancelado por los multados o por cada uno de los sancionados. El mandamiento de pago, proferido por este Despacho, se ha efectuado por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MJCTE., ($1.421.250.00), equivalente a diez salarios mínimos mensuales, muy diferente a lo enunciado en el auto de julio 10 de 1996, del Juzgado 29 Civil Municipal, en el proceso ya dicho. El oficio número 1068, suscrito por el secretario del juzgado 29 Civil Municipal, carece de los requisitos que ya mencioné y de la fuerza coactiva, porque el mandamiento de pago tuvo como fundamento lo enunciado por éste y no en el auto que ordenó la sanción." (fi. 13) De lo transcrito es evidente que el ejecutado alega en similares términos a los analizados al decidir el cargo de falta de título ejecutivo por lo cual la Sala se
que ordenó la sanción." (fi. 13) De lo transcrito es evidente que el ejecutado alega en similares términos a los analizados al decidir el cargo de falta de título ejecutivo por lo cual la Sala se remite a lo allí expuesto y por ende se anulará lo actuado a partir del mandamiento de pago en relación con Edilberto Cabrera Gómez. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A L L A
1 ANÚLASE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL MANDAMIENTO DE PAGO DE AGOSTO20 DE 1.996 INCLUSIVE. 2°. Como consecuencia de lo anterior CESE TODA EJECUCIÓN que tenga como base el mandamiento de pago citado en el numeral anterior en contra de CONRADO LOAIZA GONZÁLEZ, c.c. 7.600.006 y EDILBERTO CABRERA GÓMEZ, c.c.1 7.087.664. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE./
M' . lA INES ORiIZ BARBOSA
EXPEDIENTE No. 1 1.770
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 19. 5
FABOO. CASTIBLANCO C. JOR
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