TA CUN - 11771-(06-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11771-(06-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
AUDIECM DE cnNCLiAmN - Sanci6fl ,or inasistencia 1 cXDEACo~ EIDADES PUBLICAS (E) /
APPUBLICA DE COLOMIJA TRIBUNf%L. 1ID11II1ITRATIV0 fl Relatora
O84BR 1997 SECC 1011 CUARTA Tnbtrnai Adminisrajjvo de Cundinamarca Santafé de Bogotá D.C., Marzo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1.99).
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.
Re?: PROCESO No. 11.771.-
Demandante: LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA CONTRA FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA
DE PUERTOS DE COLOMBIA ttFONCOLPUERTOS"
JURISDftCION COACTIVANACIÓNAL APELACION AUTO Procedente de la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la
Dirección Seccional de Administración Judicial Santafé de Bogotá - Cundinamarca, Rama Judicial del Poder Pública, se encuentra en esta Corporación el proceso que por vía de Jurisdicción coactiva adelanta la NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS " para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mandamiento de pago librado por la mencionada Oficina de fecha agosto 8 de 1996, por la suma de $710.625.00 Mcte. Como fundamento del recurso, la recurrente aduce lo siguiente: Para que un documento preste mérito ejecutivo, este
mencionada Oficina de fecha agosto 8 de 1996, por la suma de $710.625.00 Mcte. Como fundamento del recurso, la recurrente aduce lo siguiente: Para que un documento preste mérito ejecutivo, este debe ser CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE ( Art. 488 del C. de P.C. y 68 del C.C.A.). En el caso de autos, el título de recaudo se origina en la aplicación normativa que el juez 15 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá hizo al numeral 10., parágrafo 2o. del Art. 1. modificación 51 del Dto. 2282 de 1989 Modificatoria del Art. 101 del C. de P.C.). te Esa decisión, que no es jurisdiccional sino de índole administrativa, era indispensable, por mandato legal, notificarse mediante el mecanismo establecido en el articulo 44 del C. C. A. y subsidiariamente, en la forma como lo ordena el Art. 45 ibidem, yno como se llevó a efecto, esto es, por estado, siguiendo los lineamientos del Art. 321 del C. de P. C., coma erróneamente lo fue.Expediente No. 11.771..- En estas condiciones, aunque bien pudiera considerarse el documento, de marras como EXPRESO Y CLARO, no es exigible, porque al resultar indebidamente notificado, no ha alcanzado su fuerza ejecutoria, por ende, es razón suficiente para que el auto de mandamiento de pago sea REVOCADO. Y es más, EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA — FONCOLPUERTOS —, es un establecimiento público del orden Nacional., adscrito
auto de mandamiento de pago sea REVOCADO. Y es más, EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA — FONCOLPUERTOS —, es un establecimiento público del orden Nacional., adscrito al Ministerio de Transporte, creado por la ley la. de 1991 y reglamentado por el Dto. 36 de 1992, por tanto es nación, por ende no puede ser ejecutada, tal como lo ordena el Art. 336 del C. de P. C., salvo la excepción consagrada en él Art. 177 del C. C. A.- Siendo como es así las cosas, se impone la REVOCATORIA DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO, sino por la primera razón, esto es, la falta de ejecutoriedad que conlleva la ausencia de exigibi'lidad en el título, si por el segundo argumento, esto és, porque la nación no puede ser objeto de ejecución, excepto si se satisface el Art. 177 del C.C.A. y ese no es el caso presente puesto que si la providencia o acto proferido por el juez 15 Civil del Circuito, lo fué el día 13 de Junio de 1996, no se ha rituado la norma en cita ni han transcurrido más de 18 meses desde su creación". Para R.splver sé Considera; -7O bserva la Sala, que el título ejecutivo que sirvió de base para la expedición del mandamiento de pago de fecha Agosto 8 de 1996, lo constituye el auto dictado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de San.tafé dé Bogotá el 13 de junio de 1996, en el cual se impone la sanción pecuniaria con fundamento en el articulo 101 del Código de Procedimiento Civil, por la
Circuito de San.tafé dé Bogotá el 13 de junio de 1996, en el cual se impone la sanción pecuniaria con fundamento en el articulo 101 del Código de Procedimiento Civil, por la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación que la misma norma prevé.) El artículo 101 consagra la sanción.así: le
3. Tanto a la parte como al apoderado pue no concurran a la audiencia., o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa 'por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el -numeral 1. " (Subraya la Sala) ))Expediente No. 11.711.— 3
(Observa la. Sala que el auto de fecha trece de junio de 1996, proferido por el Juzgado Quince Civildel Circuito de Santafé de Bogotá, mediante el cual se impone la sanción referida, es un acto de carácter jurisdiccional, ya -que conforme a las previsiones del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, las deciciones adoptadas dentro de la Rama,Judicial del poder público se concretan en autos y séntencias; razón por la cual 5L1 notificación se ,debe efectuar por estado conforme lo seala el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente la notificación personal por cuanto el artículo 314 ib&dem contempla taxativamente las eventos en los cuales se debe efectuar dicha forma de notificación, dentro de los cuales no se encuentra el referido caso. Anota la Sala que por las razones expuestas no es aplicable el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, normatividad prevista para los actas
efectuar dicha forma de notificación, dentro de los cuales no se encuentra el referido caso. Anota la Sala que por las razones expuestas no es aplicable el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, normatividad prevista para los actas administrativos unicamente. (Fespecto al argumento según el cual la Apelante es un establecimiento pública del orden Nacional, razón por la cual no puede ser ejecutada de conformidad con el artículo 336 del Código de Prócedimiento i,Civil, salvo la excepción consagrada en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, observa la Sala lo siguiente:.)/ (Las referidas normas sealan; " ARTICULO 336 C. P C. EJECUCION CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO. La Nación no puede ser ejecutada, salvó en el caso contemplado en el artículo 177 del Códiqo Contencioso Administrativa. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia., una comisaría, un distrito especial, a un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra élla, ni contarse el término establecido en dicho artículo. el El término de seis meses que establece el inciso anterior, se contará desde la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complementé; pero cuando se hubiere apelado de aquélla o de ésta, comenzará a correr desde la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelta por el superior". (subraya la Sala))/ --Expediente No. 11.771.— 4
ARTICULO 177 C.C.A. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA
obedecimiento a lo resuelta por el superior". (subraya la Sala))/ --Expediente No. 11.771.— 4 ARTICULO 177 C.C.A. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente lista actual funcionarios presupuestos que incluyan del Ministerio Público deberá tener una de tales sentencias, y dirigirse a los competentes, cuando preparen proyectos de básicos o los adicionales, para exigirles partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica dé]. presupuesto. El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio pública. el Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. la Las cantidades líquidas reconocidas en tales
pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. la Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses SigUientes1 a su ejecutoria y moratorias después de este término". conformidad con el artículo 5 del Decreto 1050 de 1968, los establecimientos públicos, en este caso, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia "Foncolpuertos", son entidades creadas por, la ley, o autorizadas por ella, encargadas principalmente de atender funciones administrativas conforme a las reglas del derecho públicos:, con personería jurídica.- ¿ F'or otra parte, el Decreto 3130 de diciembre 26 de 1.968 mediante el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional, complementa los principios consignados en el decreto 1050 de 1.968, regulador de lasExpediente No. 11771.- 5 entidades descentralizadas, en su artículo 41 seFala lo siguientes 7/ « " ARTICULO 43 DEL EJERICIO DE' PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS Los establecmientos publicas, coma organismos administrativos que son, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación." Los artículos 336 dl Código de Procedimiento Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo., al referirse a las condenas en contra de la Na,ción, de conformidad con el artículo anterior, se extiende a los establecimientos públicos V-Y
Los artículos 336 dl Código de Procedimiento Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo., al referirse a las condenas en contra de la Na,ción, de conformidad con el artículo anterior, se extiende a los establecimientos públicos V-Y 'site conformidad con las normas advertidas la Sala arriba ,a. la conclusión de que el asunto objeto de debate no puede ser, decidido por la jurisdicción contenciosa; administrativas en la medida que los establecimientos pbliças no pueden ser ejecutados por deudas contraidas a favor de la nación sin que se siga el procedimiento previsto en el articulo 177 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, RESUELVE 1.- REVOCASE EL AUTO MANDAMIENTO DE PAGO DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 1996, dictadO por la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial Santafé de Bogotá - Cundinamarca, dentro del proceso de ejecutivo adelantado por la Nación - Consejo Superior de la Judicatura contra el Fondo 'de Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia " Foncolpuertos." 2.- En firme esta providencia, devuelvase el expediente a la Oficina dé origen.Expediente No. 11..771.- : 6 COPIESE, NOTIFIOUESE, COTIIJNIQUESE Y CUMPLASE La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta NoO9
Los Magistrados,
FABIO O.. CASTIBLANCO C.
'JORGE E. MAROUEZ PUENTES
MANUEL BERNAL ARE VALO
MARIA INES, ORTIZ BARBOSA
NoO9
Los Magistrados,