TA CUN - 11773-(14-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11773-(14-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
IMPUES'IO DE IMPORTACION DE MERCANCIAS - Exenci6n / ACTIVIDAD MINERA - xenciones /
PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / ACCION DE TUTELA - Improcedencia / DEBIDO PROCESO (E) &EPUBLICA DE COLOMBIA TTDIIWAI AnMTPJTmTPATTUn nw ruPJnTPiIAMA1A -j7 , Refator ' No i, 996 bnaJ Adminjsiraijv0 de Cundinamarca Santafé de BogotáD.C., catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996).
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF.: EXPEDIENTE No. 11.773
DEMANDANTE: MINERIA Y ENERBIA S.A.
ACCION DE TUTELA El seor Mario Hoyos Estrada, actuando en nombre de la Sociedad MINERIA Y ENERGIA S.A. "como Fideicomitente en el fideicomiso con FIDUBANCOOP" mediante escrito presentado el lo, de noviembre de 1.996, instaura Acción de Tutela contra la Nación a través del Ministerio de Minas y Energía y del Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de igualdad y del debido proceso por parte de las entidades antes citadas, en el trámite del formulario de importación No. 2136314 con exención minera, precisando que su negativa le causa cuantiosas erogaciones con irreparable perjuicio económico al pagar impuestos no obligados, solicita el tutelante "ordenar al INCOMEX la importación pedida con la
minera, precisando que su negativa le causa cuantiosas erogaciones con irreparable perjuicio económico al pagar impuestos no obligados, solicita el tutelante "ordenar al INCOMEX la importación pedida con la exención tributaria y al Ministerio de Minas la anulación del acto administrativo que desconoció la competencia de la Gobernación de Caldas, bajo comunicación No. 21771 del 3 de septiembre del ao en curso.". La sociedad tutelante "como fideicomitente en el fideicomiso con FIDUBANCOOP" fundamenta su petición en los siguientes hechos: "En nuestra condición de TITULARES DE DERECHOS MINEROS Y SER PEQUEÑOS MINEROS, tramitamos ante el INCOMEX una solicitud de exención de impuestos cumpliendo con todos los requisitos demandados por la Ley, específicamente los indicados en los Decretos 255 de 1.992 y 2655 de 1.988, artículo 235 (Código de Minas), la cual ha sido negada violándose los derechos fundamentales de la igualdad y .l debido proceso. Dentro del ámbito minero, la ley otorga un derecho expreso e indiscutible, a quienes llenen las exigencias de la misma ley, en nuestro caso queEXPEDIENTE No. 11.773.- 2 somos TITULARES DE DERECHOS MINEROS, (adjunto) al expediente de la solicitud ante el Incomex, que acompasamos) y somos PEOUEA UNIDAD AURIFERA porque nuestra explotación sólo procesa 201.919 metros cúbicos al aso, cuando el límite máximo para esta definición contemplada en el Código de Minas es de 250.000 metros cúbicos ano, según el artículo 15, y
nuestra explotación sólo procesa 201.919 metros cúbicos al aso, cuando el límite máximo para esta definición contemplada en el Código de Minas es de 250.000 metros cúbicos ano, según el artículo 15, y así lo califica la oficina de Asuntos Mineros de la Gobernación de Caldas. Las calidades o condiciones que impone la ley, decreto 255 de 1.992 y el art. 235 del decreto 2.655 de 1.988, son verificables a la vista del expediente respectivo, que para este caso es el reconocimiento de propiedad privada No. 219, el cual en razón de la delegación en la Gobernación de Caldas, éste -fue transferido al despacho de tal Gobernación,, como todos los expedientes del Departamento. Entonces como el derecho lo da la ley, en función de acreditar unas calidades, es la delegada que dispone de los elementos de juicio a la vista del expediente, quien puede calificar si cumple con los requisitos o no, lo que debe certificar ante el Incoinex, no dar un visto bueno, como si fuera de su arbitrio o voluntad autorizar la exención, y menos aún a priori, sin el conocimiento del expediente.. Lo que demanda la ley de aduanas es: certificación de las condiciones del articulo 235 del Código de Minas." CONSIDERACIONES: Se centra la presente acción de tutela en solicitar la Sociedad MINERIA Y ENERGIA S.A. "como fideicomitente en el fideicomiso con FIDUBANCOOP", se protejan los derechos constitucionales fundamentales de la igualdad y del debido proceso por parte del INCOMEX y el Ministerio de Minas y Energía en el trámite del
el fideicomiso con FIDUBANCOOP", se protejan los derechos constitucionales fundamentales de la igualdad y del debido proceso por parte del INCOMEX y el Ministerio de Minas y Energía en el trámite del formulario de importación No. 2136314, como mecanismo transitorio mientras demandan ante la justicia contenciosa administrativa los pertinentes actos administrativos, por cuanto les causa cuantiosas erogaciones con irreparable perjuicio económico al pagar impuestos de los cuales están exentos por la ley. Para el -fin anterior, expresa la sociedad tutelante "como fideicomitente en el fideicomiso con FIDUBANCOOP", que son titulares de derechos mineros en la modalidad de pequeos mineros y que en esa condición tramitaron "ante el INCOMEX una solicitud de exención de impuestos cumpliendo con todos los requisitos demandados por la Ley, específicamente los indicados en los Decretos 255 de 1.992 y 2655 de 1.988, articulo 235 (Código de Minas), la cual ha sido negada violándose los derechos fundamentales de la igualdad y el debido proceso."EXPEDIENTE No. 11.773.- 3 La condición de ser pequeña unidad aurífera, la reclama porque su explotación sólo procesa 201.919 metros cúbicos al aso, cuando el limite máximo para esta definición contemplada en ml Código de Minas, es de 250.000 metros cúbicos aso, según su articulo 13, hecho que ha sido certificado por la Oficina de Asuntos Mineros de la Gobernación de Caldas, precisando que las calidades o condiciones que impone l.a ley, decretos 255 de 1.992 y 2.655 de 1.988 en su articulo 235 son
Mineros de la Gobernación de Caldas, precisando que las calidades o condiciones que impone l.a ley, decretos 255 de 1.992 y 2.655 de 1.988 en su articulo 235 son verificables a la vista del expediente respectivo, que para el caso es el reconocimiento de propiedad privada No. 219, ml cual en razón de la delegación en la Gobernación de Caldas, fuá transferido a dicha Gobernación, agregando que la exención la da la ley, caso en el cual le corresponde a la Gobernación delegada que dispone de los elementos de juicio para calificar, si cumple o no con los requisitos que debe certificar ante el INCOtIEX y no limitarse a dar un visto bueno, como si fuera de su arbitrio o voluntad autorizar la exención y menos aún a priori, sin el conocimiento del expediente, recalcando que lo que al respecto exige la ley de aduanas, es la certificación acerca de las situaciones del articulo 235 del Código de Minas. En relación con la competencia, precisa la accionante que mediante resolución No. 3 2098 del 29 de octubre de 1.992, el Ministerio de Minas y Energía, delegó en la Gobernación de Caldas dentro del territorio de su jurisdicción, el trámite de todos los negocios mineros que de acuerdo con el Código de Minas, son de su competencia tales como la expedición de los actos administrativos que los definan a excepción de cuatro actos, dentro de los cuales no se incluyen las exenciones del articulo 235 del Código de Minas, disposición que no se encuentra derogada por, el decreto 2119 de diciembre 29 de 1.992, para que no sea motivo
actos, dentro de los cuales no se incluyen las exenciones del articulo 235 del Código de Minas, disposición que no se encuentra derogada por, el decreto 2119 de diciembre 29 de 1.992, para que no sea motivo de definición por la delegada Gobernación de Caldas. De otra parte, alega la accionante que la resolución No.. 3-1552 de agosto de 1.993, fijó en el Director Técnico de Minas la función de dar "visto bueno" y no en cabeza de la Subdirección de Evaluación de Proyectos, precisando que esta resolución se refiere al ámbito interno del Ministerio y no revoca delegaciones de carácter nacional, de allí que precise que mal hace el INCOMEX en exigir para la viabilidad de la exención, visto bueno y menos aún exigir tal documento de la Subdirección de Evaluación de Proyectos del Ministerio de Minas y Energía, exigencia que únicamente podía reclamarse de la Gobernación de Caldas y como certificación, documento que consta en el respectivo expediente de allí que invoque en su favor, lo dispuesto en el articulo 84 de la Constitución Nacional en la medida en que abolió los permisos, situación que se corrobora por lo dispuesto en el articulo 308 del Código de Minas.EXPEDIENTE No. 11.773.- 4 Respecto a la violación del derecho constitucional fundamental a la igualdad, invoca la accionante lo dispuesto en el articulo 13 de la Constitución Nacional por advertir que el Ministerio de Minas y Energía, ha autorizado otras importaciones en condiciones similares a la que es motivo de reclamación e inclusive ha autorizado importaciones de sociedades extranjeras.
dispuesto en el articulo 13 de la Constitución Nacional por advertir que el Ministerio de Minas y Energía, ha autorizado otras importaciones en condiciones similares a la que es motivo de reclamación e inclusive ha autorizado importaciones de sociedades extranjeras. Por último informa la accionante que ha agotado la vía gubernativa, ya que envió oficio al Ministerio de Minas y Energía solicitando, primera la revocatoria de la decisión adoptada por la Subdirección de Evaluación de Proyectos del citado Ministerio, por medio del cual se abroga la función de declarar negativa la exención de impuestos por falta de competencia y segundo "el concepto favorable a la importaión con exención de impuestos, después de estudiar a la vista del expediente, emitido por la Gobernación de Caldas, como delegada del Ministerio de Minas, por medio de la Resolución No. 3 2098 del 29 de octubre de 1992" (fI. 3). También informa que agotó la vía gubernativa ante el INCOMEX con relación a la última devolución. Como medios probatorios, constan en el expediente entre otros documentos, la escritura pública No. 5231 de diciembre 14 de 1.995 de la Notaría Ge. del Circulo de Santafé de Bogotá, en la cual consta que entre la sociedad Minaría y Energía S.A. y la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUCOOP, celebraron un contrato de "FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE GARANTIA, ADMINISTRACION Y PAGOS", con el fin de constituir un patrimonio autónomo en el cual consta entre otras cosas que efectivamente el fideicomitente, entregó e la Fiduciaria una mina de oro denominada "LA
GARANTIA, ADMINISTRACION Y PAGOS", con el fin de constituir un patrimonio autónomo en el cual consta entre otras cosas que efectivamente el fideicomitente, entregó e la Fiduciaria una mina de oro denominada "LA ESMERALDA" con titulo de propiedad privada No. 90 0946 00219 08 0000 00, ubicada en el Municipio de Samaná, Departamento de Caldas, con una extensión de 1.000 héctareas Consta igualmente el oficio remitido por el Director (E) del INCOMEX No. 807152 de noviembre 7 de 1.996, en el cual entre otras cosas da cuente en relación a la solicitud de licencia previa pera importar con exención de gravámenes arancelarios de das retroexcavadoras, No. 9532 de agosto 9 de 1.996, el fundamento jurídico para obtener del Ministerio de Minas y Energía el visto bueno en esa clase de importaciones, precisando que a dicho Ministerio la asiste tal facultad "no solo por su competencia sino por el conocimiento técnico que poseen sus funcionarios, la entidad que par una parte conoce que persona natural o jurídica es titular de derecho minero, pues mi esta entidad la que lleva su registro, y que clase de maquinaria o equipo es propio de utilizarse en la actividad minera, concretándonos al caso que nos ocupa, que bienes se requieren en la explotación de pequeas unidades auríferas." (fI. 85). Así mismo consta en el expediente, la respuesta dada por el Subdirector de Evaluación de Proyectos a laEXPEDIENTE No. 11.773.- 5 sociedad "FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIAAsí mismo consta en el expediente, la respuesta dada por el Subdirector de Evaluación de Proyectos a laEXPEDIENTE No. 11.773.- 5 sociedad "FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIAFIDUBANCOOP" en el oficio No. 18842 de ,agosto 2 de 1996 en el cual le informa lo relativo al otorgamiento del visto bueno. PARA RESOLVER SE CONSIDERAs Para la Sala la acción de tutela instaurada no está llamada a prosperar por lo siguientes) IU (imecanismo n primer lugar porqueell ha sido instaurada como un transitorio para evitar un perjuicio económico irreparable, consistente en la posibilidad de tener que pagar la accionante un mayor valor por concepto de impuestos en la importación de determinada maquinaria a que hace referencia el formulario de importación No 2136314, ya que se tendría que importar sin la exención con fundamento en el articulo 235 del Código de Minas; es así como de los aspectos fácticos y Jurídicos que constan en el expediente y que han sido narrados por la accionante, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable.'4 ),) Sobre el particular preciso es traer a colación la sentencia C-531 de noviembre 11 de 1993 de la Honorable Corte Constitucional cuando en referencia al concepto y alcances del periucio irremediable, expresó: ""Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los
hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida pracautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de le probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral." No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la granEXPEDIENTE No. 11.773.- 6 intensidad del dao o menoscabo material o moral en el haber Jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes baja su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición Jurídica, a todas luces inconveniente." (Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo II Noviembre de 1.993, páginas 188 y 189).) ~ De los apartes de la jurisprudencia transcrita, no se advierte que tales supuestos fácticos se den en el caso subiudice, ya que la eventualidad cierta o no de pagar un mayor valor por concepto de impuestos en la importación de la maquinaria a realizar, no coloca a la accionante en la condición de sufrir un perjuicio irremediable grave. /De otra parte la Sala, no encuentra violado el derecho constitucional fundamental del debido proceso por cuanto observa que este derecho atase al derecha de defensa y en el sublite no se advierte que a la accionante se le hubiere desconocido tal derecho, es así y como ella lo admite, contra las providencias adversas ha hecho uso de los recursos pertinentes./ (Además en el caso subjudice, no se advierten infringidas ostensiblemente las normas citadas por la accionante que afecten la garantía del debido proceso en la forma coma ha sido consagrada en el articulo 29 de la Constitución Nacional, baste observar al respecto la detallada respuesta dada por el Subdirector de Evaluación de Proyectos a la sociedad "FIDUCIARIA
en la forma coma ha sido consagrada en el articulo 29 de la Constitución Nacional, baste observar al respecto la detallada respuesta dada por el Subdirector de Evaluación de Proyectos a la sociedad "FIDUCIARIA CUOPERTIVA DE COLOMBIA - FIDUBANCOOP" en el oficio No. 18842 de agosto 2 de 1996 en el cual le informa "que en la solicitud presentada por ustedes el 26 de julio del año en curso, en el Registro de Importación No. L 596100-2134314, en la casilla 17 solicitan la exención de acuerdo con lo dispuesto en el literal H) del articulo 9 del Decreto 255 de 1992. Este literal se refiere a la maquinaria y equipo para exploración de minas o de petróleo4 ((-Por consiguiente, esta solicitud fue respondida mediante oficio No. 18122 del 26 de julio del presente aso, en el sentido de que no es posible conceder visto bueno a la importación con exención arancelaria de los equipos, puesto que estos por sus características, tienen utilización fundamentalmente para la etapa de explotación.EXPEDIENTE No. 11.773.- 7 (Posteriormente el lo. de agosto del ao en curso, presentan sin radicar nuevamente el mismo formulario, pero en la casilla 17 de éste aparece corregido el literal H del Decreto 255 de 1992 y es reemplazado por el literal I.Asimismo, en la casilla 25 de "Salvedad de Error" escriben la correccióni"Cas 17 LEASE LITERAL I)» (nte esta modificación de la solicitud de exención de gravámenes arancelarios, fundamentada en el literal 1) del articulo 9o. del mencionado Decreto 255, esta
Error" escriben la correccióni"Cas 17 LEASE LITERAL I)» (nte esta modificación de la solicitud de exención de gravámenes arancelarios, fundamentada en el literal 1) del articulo 9o. del mencionado Decreto 255, esta Subdirección manifesta lo siguiente:1/ ,fEn el literal 1) de este Decreto se establece la exención arancelaria para los bienes de capital que vayan a ser utilizados en el explotación de pequeas unidades auríferas. Sinembargo, el proyecto correspondiente al título minero para el cual se solicitan los equipos, Reconocimiento de Propiedad Privada No. 219, no es una pequeña unidad aurífera, pues el área otorgada es de 1000 hectáreas y según lo establece el Código de Minas, cuando se pretenda realizar trabajas de exploración cuya ¡neta propuesta será una explotación de pequea minaría 1 la licencie podrá abarcar hasta cien (100) hectáreas.!) ÍAdicionalmente, según el Estudio que enviaron anexo a esta segunda solicitud, sobre la Geología y reservas de Aluvión del área en cuestión, la magnitud de las reservas del mineral calculadas, corresponde, a un proyecto de mediana minería. Finalmente, el equipo a importar, técnicamente no es para explotación de pequeas unidades auríferas.') (Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente y de conformidad con lo estipulado en el Decreto 255 de 1992 en el artículo 9o.,literal ¡),esta Subdirección no concede visto bueno favorable para la importación con exención arancelaria de los equipos solicitadas en el Formulario de Importación No. L-596100-2136314.11.2/
en el artículo 9o.,literal ¡),esta Subdirección no concede visto bueno favorable para la importación con exención arancelaria de los equipos solicitadas en el Formulario de Importación No. L-596100-2136314.11.2/ Tampoco encuentra la Sala vulnerado el derecho constitucional fundamental a la igualdad consagrado en el articulo 13 de la Constitución Nacional, por cuanto no figura demostrado por parte de la accionante que ella se encuentre en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas a las aducídas por las sociedades a las cuales se les ha expedido visto bueno con fundamento en el artículo 235 del Código de Minas, para importar bienes, con exención aduanera; por lo mismo no se acepta como justificada la afirmación que hace la accionante, en el sentido de reclamar que se le ha dado en condiciones similares a las sociedades que han obtenido visto bueno, un tratamiento diferente. En conclusión la presente acción de tutela habrá de negarse, por no encontrar sustento dentro de los parámetros jurídicos a que hacen referencia el articulo 86 de la Constitución Nacional y los Decretos 2591 de 1.991 y 0306 de 1.992.EXPEDIENTE No. 11.7738 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L. L A lo. NIEGASE la acción de tutela instaurada por el segar MARIO HOYOS ESTRADA, actuando en nombre de la SOCIEDAD MINERIA Y ENERGIA S.A. 2o. ORDENASE la devolución de los anexos sin necesidad de desglose
30. NOTIFIQUESE a los interesados en los términos del
SOCIEDAD MINERIA Y ENERGIA S.A. 2o. ORDENASE la devolución de los anexos sin necesidad de desglose
30. NOTIFIQUESE a los interesados en los términos del articulo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, enviase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en la Sesión de la fecha, según Acta No. 41 Los Magistrados,