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TA CUN - 11777-(13-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11777-(13-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Retatoda 26 [EL 1S93Tribunal Admjnjstraflyo de Çundinamarc a)RREccI0N DE D~ACIONES CON SALDO A FAVOR - Procedimiento

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Sant afé de Bogotá, D.C. Trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete. (1.997).

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ

!EPU8LCA DE COLOMBIA,

REF.- EXPEDIENTE No. 11777.

Acumulados 11778, 11779, 11780, 11781

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES

DEMANDANTE: INVERSIONES LA SERENA LTDA.

SENTENCIA.

La Sociedad INVERSIONES LA SERENA Ltda, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el articulo 85 del

C. C.A. solicita que previos los tramites legales se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 926 de 6 de octubre de 1.995 y 16 de 21 de junio de 1.996 y como restablecimiento del derecho se admita la corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo semestre de 1.993 efectuada el 26 de abril de 1.995.

Como hechos aduce que el 18 de mayo de 1.993 presentó la declaración mencionada habiendo efectuado su posterior corrección a fin de imputar los saldos que resultaron a su favor en las declaraciones de impuestos de los bimestres anteriores, solicitud negada en los actos acusados argumentándose que 'fue presentada en forma extemporánea y que además carecía de mérito por cuanto que la solicitud de

imputar los saldos que resultaron a su favor en las declaraciones de impuestos de los bimestres anteriores, solicitud negada en los actos acusados argumentándose que 'fue presentada en forma extemporánea y que además carecía de mérito por cuanto que la solicitud de corrección de la declaración del primer bimestre de 1.993 había sido también rechazada. ". Sigue diciendo que la corrección en cuestión fue presentada en tiempo, dentro de los dos años siguientes a la fecha de preseñtación de la declaración y que los actos que negaron la solicitud de corrección respecto al quinto y sexto bimestre de ¡.992 que sirvieronExpediente No. 11777 ACUMULADOS 11.778,11.779,11.780,11.78 1. 2 de base para el rechazo de las correcciones de los periodos primero y segundo de ¡993 fueron demandadas ante esta jurisdicción y anulados en sentencia de 17 de octubre de 1.996 dictada dentro del proceso No. 11275. Como normas violadas se citan los artículos 58 de la constitución y 589, 714 , 815 y 816 del E. T. y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Al presente proceso se acumularon los señalados con los números 11.778, 11.779, 11.780 y 11.781 tramitado entre las misma partes y atinentes a las correcciones de las declaraciones a las ventas del tercero, cuarto y quinto bimestre de 1.993, procesos en los cuales se aducen hechos similares , con idénticas normas violadas e igual concepto de la violación e iguales pretensiones En consecuencia, tales procesos se decidirán en esta misma sentencia y bajo unos mismos supuestos de hecho y de derecho y pronunciamientos

aducen hechos similares , con idénticas normas violadas e igual concepto de la violación e iguales pretensiones En consecuencia, tales procesos se decidirán en esta misma sentencia y bajo unos mismos supuestos de hecho y de derecho y pronunciamientos idénticos. Con expresa oposición, mediante apoderada, por parte de la Administración Tributaria, se adelantaron los procesos, habiendo presentado alegatos de conclusión en su orden parte impugnadora y actora en escritos visibles a folios 87 a 92, reiterativos de los iniciales planteamientos. Rindió concepto de fondo la Señora procuradora Sexta Judicial en escrito que obras a folios 93 y s.s. anotando que de acuerdo a "reiterada doctrina del H. Consejo de Estado, el rechazo de la corrección solo procede en presencia de deficiencias de orden formal y en ningún evento con base de consideraciones de fondo como sucedió en el caso de estudio , pues el artículo 589 inciso 3°. del E. T. señala unExpediente No. 11777 ACUMULADOS 11.778, 11.779, 11.780, 11.781. 3 mandato imperativo para que la agencia fiscal practique liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes de la fecha de la solicitud 'Ç y que en tales condiciones la administración debía admitir las correcciones presentadas o en su defecto "proceder a practicar la liquidación de revisión, procedimientos que no siguió, por lo que procede acceder a la nulidad impetrada. ". CONSIDERACIONES DE LA SALA El acto definitivo acusado en el proceso principal fundamentó la negativa de la solicitud de corrección atinente al segundo bimestre de ¡.993 en las consideraciones que se transcriben:

CONSIDERACIONES DE LA SALA El acto definitivo acusado en el proceso principal fundamentó la negativa de la solicitud de corrección atinente al segundo bimestre de ¡.993 en las consideraciones que se transcriben: "Analizada la solicitud se observa que el aumento en el saldo a favor está generado por el arrastre del saldo a favor del período anterior es decir de la declaración presentada por el 1 °. Bimestre de 1993 cuya solicitud de corrección se resolvió con Resolución negando No.453 del 12 de junio de 1.995. Adicionalmente se le informa que el artículo 816 del Estatuto Tributario concede dos (2) años de plazo contados a partir de la fecha del vencimiento de la presentación de la declaración en la cual se genera el saldo a favor para su compensación, la solicitud fue presentada por la sociedad el 26 de abril de 1995, por, lo tanto dicho plazo se encuentra vencido y la misma carece de fundamento. "(fol. 8 Exp. 11777). Similar decisión adoptó la Administración de Impuestos en los restantes actos acusados, como ya se di/o, referentes a los bimestres tercero a sexto de 1.993, reiterando la motivación contenida en el primero de los párrafos transcritos. Los actos acusados parten del error de aplicar al caso de autos el artículo 816 del E. 7'. que se refiere al término para solicitar la compensación, siendo que la norma que regula la presente situación jurídica no es otra que la contenida en el artículo 589 ibidem referente a las correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldoExpediente No. 11777 ACUMULADOS 11.778, 11.779, 11.780, 11.781. 4

a las correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldoExpediente No. 11777 ACUMULADOS 11.778, 11.779, 11.780, 11.781. 4 a favor, para lo cual se prevé un término "dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración ". Siendo ello así, las correcciones de que se trata, contra lo afirmado en los actos acusados ,fueron presentadas en tiempo. Y de otro lado, la redacción del inciso 2°. de la norma en estudio no deja lugar a dudas acerca del hecho de que la Administración solo puede rechazar las correcciones por defectos exclusivamente deforma, pues los reparos de fondo., como el que se le hizo al contribuyente en el caso sub-exámine, solo pueden ser materia de la liquidación de revisión, como igualmente lo prevé el inciso en cuestión. Ya la Sala ha tenido oportunidad de aplicar, al analizar situaciones similares, la misma solución jurídica, planteamiento confirmando por el

H. Consejo de Estado en múltiples fallos de segundo grado, entre ellos el de abril 4 de 1.997 dentro del expediente 8.184 con ponencia de la Doctora Consuelo Sarria y del cual cabe extractar el siguiente aparte: "Si la Administración consideraba que el saldo a favor consignado en el proyecto de corrección no era real, por provenir de una imputación improcedente, no podía acudir al expediente de rechazar la solicitud de corrección por extemporaneidad, si su presentación había sido oportuna, pues tal procedimiento no lo establece la ley para debatir cuestiones de fondo propias del proceso de liquidación de revisión, como en repetidas oportunidades ha precisado esta Corporación ".

corrección por extemporaneidad, si su presentación había sido oportuna, pues tal procedimiento no lo establece la ley para debatir cuestiones de fondo propias del proceso de liquidación de revisión, como en repetidas oportunidades ha precisado esta Corporación ". Son suficientes la consideraciones que preceden para concluir que las pretensiones de nulidad incoadas en los procesos acumulados de que da cuenta la parte considerativa han de prosperar, con el consiguiente restablecimiento del derecho deprecado.ExpedieiteNo. 11777 ACUMULADOS 11.778, 11.779, 11.780, 11.781. 5 Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre d ella República y por autoridad de la ley y oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con el, FALLA. 1°. DECRETASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 146, 147, 148, 149 y 150 del 21 de junio de 1.996, y 926, 927, 925 del 6 de octubre 912y 911 del 4 de octubre de 1.995, mediante las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, negó la solicitud de corrección a las declaraciones de impuestos sobre las ventas correspondientes al 2', 3, 4', 50, y 6 0. Bimestre de 1.993, respectivamente, solicitud de corrección presentada por la Sociedad INVERSIONES LA SERENA LTDA.. con Nit. No. 860.026.790, el día 26 de abril de 1.995. 2°. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de

respectivamente, solicitud de corrección presentada por la Sociedad INVERSIONES LA SERENA LTDA.. con Nit. No. 860.026.790, el día 26 de abril de 1.995. 2°. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de RESTABLECIMENTO DEL DERECHO, ACEPTASE las solicitudes de corrección presentadas por la Sociedad INVERSIONES LA SERENA LTDA. el día 26 de abril de 1.995, a las declaraciones de impuestos sobre las ventas enunciadas en el numeral anterior.

30. En firme esta providencia, DEVUELVANSE los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 54Expediente No. 11777 ACUMULADOS 11.778, 11.779, 11.780, 11.781. 6

NELSON ZUL UA GA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

S. JEAJSINEI7'E CARVAJAL B. MANUEL BERNAL ARE PALO

FABIO O. CÁSTIBLANCO C. ALVARO E. VERA JÁIMES.

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