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TA CUN - 11782-(03-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11782-(03-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

1 SET, 1997 TrbLMJ ÁdmniIraiV0 4e CundinamarCa CCL'jM ,' flTUES'IO A ESPETAJI/)S PtJBLIS - Exenciones / ENCIONES DE fl!UES'IOS - nite (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA.

SANTAFE DE BOGOTA D.C. Tres (3) de julio de mil novecientos noventa y siete. (1.997)

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: EXPEDIENTE No. 11782

ASUNTO: IMPUESTOS DISTRITALES

DEMANDANTE: FUNDACION TEATRO NACIONAL SENTENCIA La Fundación Teatro Nacional, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de la actuación administrativa que se concreta en la Resolución No.080 de mayo de 1.996, dictada por la Dirección Distrital de Impuestos Jefatura Jurídica Tributaria, División de Recursos Tributarios, mediante la cual se negó la exención al Impuesto de Espectáculos Públicos a las presentaciones de las obras LA GUANDOCA, llevada a cabo los días 8 al 18 y 22 al 31 de marzo y CUENTOS COMO ARROZ, realizada en los días 5 al 26 de marzo de 1.995, respectivamente.

Como restabledmiento del derecho solicita se reconozca y decrete el derecho a la exención solicitada dentro de la actuación administrativa, materia de la presente acción. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan:

Como restabledmiento del derecho solicita se reconozca y decrete el derecho a la exención solicitada dentro de la actuación administrativa, materia de la presente acción. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan:

10. Con fecha 27 de marzo de 1.995, radicada bajo el No. 5467, la Fundación Teatro Nacional, presentó ante la Dirección Distrifal deEXPEDIENTE No. 11.782 2

Impuestos solicitud de exención de impuesto de Espectáculos Públicos, por las presentaciones efectuadas entre los días 8 al 18 y 22 al 31 de marzo, para la obra LA GUANDOCA y CUENTOS COMO ARROZ presentada entre los días 5 al 26 de marzo de 1.995, solicitud que fue negada mediante resolución No. 081 de octubre 11 de 1.995, por cuanto la calificación de cultural y artístico dada por Colcultura, no fue para las fechas señaladas.

21. Posteriormente, el día 11 de diciembre de 1.995, se interpuso recurso de reconsideración contra el acto anterior, recurso que fue resuelto desfavorablemente, mediante resolución No.080 de mayo 31 de 1.996, agotándose así la vía gubernativa.

Como normas violadas se citan los artículos 67, 70, 71 , 72 y 228 de la C.N; artículo 70. de la ley 12 de 1932; 30 De la ley 33 de 1968; 61. Del Decreto Ley 057 de 1.969; 61. de la Ley 109 de 1943; 7°. De la Ley 45 de 1944 y 30. de la ley 60 de 1944 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación.

Decreto Ley 057 de 1.969; 61. de la Ley 109 de 1943; 7°. De la Ley 45 de 1944 y 30. de la ley 60 de 1944 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Se constituyó en parte impugnadora el Distrito Capital de Santafé de Bogotá mediante apoderado, consignando su oposición en escrito visible a folios 47 a 50, aduciendo que no es procedente la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la actora "por que la actuación de la Administración no ha violado disposición Constitucional alguna, ni mucho menos norma de menor jerarquía; por el contrario, se ha sujetado al cumplimiento exacto del Decreto 267 de 1995 norma vigente y al cual los funcionarios de la Administración tributaria se deben someter en virtud de que la función pública es de naturaleza reglada, lo cual le confiere, a la actuación tributaria, la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos" Propone además la excepción de "INDEBIDA INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES", argumentando.."que la sola señalización de la resolución que fallo el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente, como acto a demandar, implicaría que en el evento de prosperar losq EXPEDIENTE No. 11.782 3 argumentos de fondo de la demanda, se declararía la nulidad de este acto, fallo que no abarcaría la Resolución No.081 del 11 de octubre de 1.995" (fol.50). Corrido el traslado para alegar de conclusión, presentó escrito la parte impugnadora a folio 110, reiterando su oposición.

1.995" (fol.50). Corrido el traslado para alegar de conclusión, presentó escrito la parte impugnadora a folio 110, reiterando su oposición. Rindió concepto de fondo el Señor Procurador Tercero Judicial en escrito que obra a folios 112 a 115, concluyendo que "las pretensiones de la demandante no deben prosperar". CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe advertirse en primer término que carece de fundamento jurídico la excepción propuesta por la parte demandada "indebida individualización de las pretensiones" (art. 138 C.C.A.) ya que en el acápite "PETICIONES" en el numeral 6.3. se solicita "se ANULE la actuación administrativa ..." dentro de la cual se encuentra tanto la resolución que deniega la exención , como la que decide el recurso de reconsideración. Lo analizado es suficiente para declarar no probada la excepción y así se procede a decidir el fondo del asunto. Se tiene que el actor denuncia en primer término como infringidos los artículos 67, 70, 71, 72 y 228 de la C.N. que se refieren a la protección de la cultura en sus diversas manifestaciones y a la prevalencia del derecho sustancial. Respecto de la violación sustancial de los artículos 70. de la Ley 12 de 1.932, que establece un gravamen del 10% del valor de la boleta a los espectáculos públicos, el 30, de la Ley 33 de 1.968, que cedió el impuesto de los espectáculos públicos a los municipios y al DistritoEXPEDIENTE No. 11 .782 4 Especial; el Y. de la ley 109 de 1943 que exencionó de impuestos

impuesto de los espectáculos públicos a los municipios y al DistritoEXPEDIENTE No. 11 .782 4 Especial; el Y. de la ley 109 de 1943 que exencionó de impuestos nacionales la representación de autores colombianos efectuada por actores nacionales; del 7°. de la Ley 45 de 1944, que exencionó a las compañias de opera nacional del pago de impuestos, para que a solicitud del Ministerio de Educación el de Hacienda decrete la exención de espectáculos de arte ¡¡rico o dramático y del 3°. de la ley 60 de 1944 que exencionó a artistas y compañías o conjuntos teatrales o de ballet opera, zarsuela etc, de impuestos nacionales, la actora afirma que se trata de un Impuesto de orden distrital de Espectáculos públicos y de una exención que opera por el simple ministerio de la ley. Y que de otra parte el artículo 7°. del decreto 130 de 1994 pretende condicionar mediante formalidades temporales la procedencia de un derecho sustancial reconocido en la Constitución Nacional consideración que fundamenta la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 0. de la C.N. por violación del artículo 228 ibidem que da preferencia al derecho sustancial de la exención, reconocido en las citadas leyes 109 de 1943, 45 y 69 de 1944. No comparte la Sala el argumento de que el aludido decreto tenga vicio de inconstitucionalidad al establecer los trámites para el reconocimiento de la exención del impuesto de espectáculos públicos, pues no se está aquí desconociendo un derecho sustancial, sino reglamentando como se accede a él. Además, debe tenerse en

reconocimiento de la exención del impuesto de espectáculos públicos, pues no se está aquí desconociendo un derecho sustancial, sino reglamentando como se accede a él. Además, debe tenerse en cuenta que el Alcalde hizo uso de la facultad reglamentaria de decretos, ordenes y resoluciones y de la obligación de "asegurar la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del erario", a las voces de los numerales 4 y 14 del decreto ley 1421 de 1.993. No prospera por lo tanto este cargo. Administración niega la solicitud de exención al Impuesto de Espectáculos Públicos, presentada el 27 de marzo, tal como se evidencia a folio 82, a la presentación de las obras LA GUANDOCA que se llevó a cabo entre los días 8 al 18 de marzo y del 22 de marzo al 11 .EXPEDIENTE No. 11.782 5 de abril y CUENTOS COMO ARROZ, realizada entre los días 5 al 26 de marzo, mediante resolución No. E.P.081 del 11 de octubre de 1.995, por cuanto teniendo en cuenta el artículo 71. del decreto Distrital 130 de 1.994, que consagra el trámite para reconocimiento del impuesto de espectáculos públicos la solicitud se presentará "....con no menos de un mes calendario de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar". Y de acuerdo con la Resolución 1330 de 1994, artículo Y. Inciso 10. que reza: "Para los espectáculos públicos ocasionales el plazo máximo para la presentación y pago del impuesto será dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la realización de la última presentación, siempre y cuando el espectáculo se presente dentro del

máximo para la presentación y pago del impuesto será dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la realización de la última presentación, siempre y cuando el espectáculo se presente dentro del mismo mes./ 'Teniendo en cuenta la normatividad anterior para el evento CUENTOS COMO ARROZ el contribuyente contaba como plazo máximo para elevar su petición hasta el día 10 de marzo. Y para la obra LA GUANDOCA, el 15 del mismo mes, dándosele para este último evento, aplicación al inciso 21. del mencionado artículo Y. del decreto 1330 de 1.994, que dispone que "cuando la presentación del espectáculo ocasional comprenda días de dos o más meses se debe presentar y pagar una declaración por cada mes dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes inmediatamente siguiente", por ende dándose la extemporaneidad en la solicitud, mencionada. 9 Respecto de la obra LA GUANDOCA se limita la Administración a hacer la consideración adicional de que el concepto de Colcultura "se circunscribe a certificar la puesta de escena de la misma entre los días 22 de marzo al 01 de abril, sin que exista certificación para la presentación realizada entre los días 8 al 18 de marzo".)! En la Resolución No. 080 de 31 de mayo de 1.996 que resuelve el recurso de reconsideración , confirmando el artículo 11. de la resolución recurrida, se reitera que "la solicitud para los casos comentados fue presentada el 27 de marzo de 1.995, es decir en forma extemporánea,EXPEDIENTE No. 11.782 6 razón por la cual no se está cumpliendo con los requisitos exigidos por la norma"/f(fol. 18)

presentada el 27 de marzo de 1.995, es decir en forma extemporánea,EXPEDIENTE No. 11.782 6 razón por la cual no se está cumpliendo con los requisitos exigidos por la norma"/f(fol. 18) En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FA LLA.

10. DECLARANSE no probadas la excepciones propuestas por la parte demandada.

20. NIEGANSE las suplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha .Acta No. 31

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES.

(SALVA VOTO)u: t. DE tora

r SET 997

-31

Tribunal rVQ 4e Cur4flama exencion de impuestos - Tramite / (1) PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D.C., Julio catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1.997).-

Magistrado Ponente:

DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES

Proceso No. 11.782

Asunto: Salvamento de Voto

Demandante: FUNDACION TEATRO NACIONAL

noventa y siete (1.997).-

Magistrado Ponente:

DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES

Proceso No. 11.782

Asunto: Salvamento de Voto Demandante: FUNDACION TEATRO NACIONAL 2 Con todo respeto de aporto de la decisión mayoritaria tomada en el presente caso por la razón que expongo a continuación. )' 'Si bien la solicitud de exención de los espectáculos LA GUANDOCA y CUENTOS COMO ARROZ, se presentó en forma extemporanea, tal circunstancia no debió acarrear su rechazo, en atención al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Carta Políticapues el término previsto en el artículo 70 .

Del Decreto 130 del 11 de Marzo de 1.994, es simplemente una formalidad, que no determina la realidad del derecho sustancial que le asiste a la accionante, consistente en una exención tributaria en virtud de su actividad artística y cultural. Atentamente,

JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES

Magistrado

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