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TA CUN - 11785-(01-11-1977)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11785-(01-11-1977)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

MrasTEEIo DE JUSTICIA —11- ,.

A DE COLOMBIA

EMA DE JUSTICIA TRIBUNAL ADTRA.TIVO 1 CtJNDIUAMARCA Bogot, f. primero (u) dÓ noviebré tos eetenta.y siete (1977). ± utrdO POnente: JUB JOAQ1JXIi CAMACHO P. 11t,aJtcio 1ró. 11785. Reeolucionee Miniaterial,. ctoriÁLVARO MItJI L LOPEZ D,, concluido el trnite propio, dv este juicio, óonH notiíicaci6n del auto ue convoc4 a lea partee para sen encia, e ello 8. proCede, previo., tesumela de loe asuntos planteados. e. uf, asf cotzo de las coneidersetones 3urfdicaa pertinentes. I denandat•, seftor £INARO &IGUiL IOP1Z LORÁO,por uit era. ap.oder.dé,ioIicita en la demanda s esta rcidn detin setacosirOvtrat bacietido las 3iguientae 1...e:t4a&Bøso1uci6n Nro.3074 4elli. de mayo de 19760 originaria del Ministerio de gucaci6n Nacional, por la cual se declar6 insubsistente el nQmbramiento de mi z'eprean tado del cargo de 3ub4ireotor de Centro 1122 (Peda416gaco) de la oncentrsci4n de Ia rreUo Rural de 5oltar,Ceuca. 2, el Zata4oCoIómbano,Iini ter io de du—

22 (Peda416gaco) de la oncentrsci4n de Ia rreUo Rural de 5oltar,Ceuca. 2, el Zata4oCoIómbano,Iini ter io de du— cc6n ,le aguen coaecunoia de la ant, riOr declarei6fl, las ifldemnizaeionea o prez taciones corresondieAtee,Qon8i8tentea en loe a.ldos

dejados de percibir, teniendo suJ-11785 2 cuenta los aumentos que se hayan originado da rante el tiempo en que dej6 de desemper dicho cdrgo de Subdirector. e se le restituye al cargo de aibdirector de Centro IV-22 (P.dag6gico) cii la Concentrac6n de Desarrollo Rural de Bolívar ,Cauce, o a otro empleo de igual o superior catgorfa,teniendo en cuenta sus condiciones profesionales y econó— micas."

4. Que,para eftctoa de prestaciones, no ha existí— do solución de continuidad en las relaciones de drvicio pdblico.1' Que se le paguen las prias,bonificaciones,con— penasciozies econóicaa y dete prestaciones so— ciales que tuvo derecho durante el período de da vinoulu(16n del servicio." 6, ie a la anterior re le de aplicación en los t4 rtnoa del Artículo 121 del C.C.A.' Las antcriorte declractonee, tendrían, segin el a tor, u fundeEento en los siguientes 1. schor ÁLVAi{O Ml(U.L ).OPZ DOE DO, profesor de

tnc?anza Secundaria, esaifonido en la carrera docente y

tor, u fundeEento en los siguientes 1. schor ÁLVAi{O Ml(U.L ).OPZ DOE DO, profesor de tnc?anza Secundaria, esaifonido en la carrera docente y quien deceEpeaba el cargo de Subdirector del Centro IV-22 (k jL dag6gico) de la Concertraci6n de Desarrollo Rural de Bolívar, Cauca,fue declarado insutairterite por la Res.3074 de U. de ma— yo de 176,originaria del MinLterio ci. Educacidn Nacional,no obstante qu.,conl'orme e les constancias proceaales,este cargo en de curcter tcnioo y no poaítico y debe ser de8eLpeido por "3w

59JCA DE COLOMBIA

REMA DE JUSTICIA y - 11765 un licenciado en Ciencias de la duceci6n, Inscrito en el eac 1a6n Nacional de flaeanza Medía, Consta t11u en el expediente que, dicha Resolución de insubaistecia fue comunicada al actor por telégrafo el 1a 15 de mayo de 1975, cuando preofsament. e.. encontraba kiendo uso de una incapEcivad,concedids por 11 ervicio médico de la Caja Nacional de Prcviaión, la cual vencía un da deputs de la fecha en que qud el detan' ente ,por virtud del acto acusado , fuera del °rvicio activo del Mini:terio de 1ducaci6n Nacional. Fi sefor Agente dei. Mjnitrio Pdblicc, en su concep— to de fondo, cotwidera que la Corporación debe acceder a las s lics de la deranda,por cuanto " pura la separací6n del actor

Fi sefor Agente dei. Mjnitrio Pdblicc, en su concep— to de fondo, cotwidera que la Corporación debe acceder a las s lics de la deranda,por cuanto " pura la separací6n del actor se obró inconsultamente e9to es, con pretenrisión del proesdi— mirtto tblecido por la ley para ello...." Se cita en la de&anda coro di8poaiciort6 violadas los Jcretos leyes 3135 y 2400 de 1968,aeí como el arte 90s de la Ley 43 de 1945. Como no se advierte ninguna cauoal de nulidad que i valide la prsente actuaci6n, se decide sobre el mrito de las pr ensions de la demanda, previas las aiguients,

MISLIO DE JUSTICIAICA DE COLOMTA

PREMA DE JUSTICIA

4 CON$IDEUCIOL.Z 3L : I1MJN4L 1 exa,tené1ento de la deLaua y de todos loe docuutoa que 8C trajeron ,o este juicio en su oportunidad procesal, se advierte, con cLridsd de certeza que, el sotor, en 1 naaento de ezpe1ir9e la resoluci6n Iro.3074 del 11 de aayo> cte 1976, ue lo declaré iruiubaistente en el cargo de Subdir-otor de Centros IV-22 ( c4sg6ioo) de la Con.. csntraul6n»d sarro1lo Rural de Bolívar (Cauca), se enóoa traba calafotado el sca1aón de, erueanz cundai1. en lo ápciaUcLud de Profsore ¡e1ii6n Pilceolfa, contraba calafotado el sca1aón de, erueanz cundai1. en lo ápciaUcLud de Profsore ¡e1ii6n Pilceolfa, con1 al c&i'tif1odo visible al folio 4 del expedient. te cargo de Ubd1rctor Pedag6gico en las co Cnt'-acion.Ø de Desarrollo Eu;al, tal coito qued6 establecido en las eertificaiones que obran a folios 41 a 47 9 es un estplel do docszite, pues, quien lo desempefla debe ¿ser Licenciado eU Ci.encias de la .i.duoación 3r etar, irwcrito en el Escalaf6n se~ cional de ]sti1anzs Media, edema, de l haber realizado cursos de capacitación de carácter`técnico, coito corresponde e la

MINISTERIO DE JUSTICIAICA DE COLOMBIA REMA DE JUSTICIA J - 11785 categoría del cargo..

Lo anterior quiere decir que, no estando el deman— dante en e.rcieio de uno de esos cargos pdblicoa oom3id! rede COLO ordinario o provisionales, de los cual'a pueden declararas insubsistentes, sin ninuna rotivaci6n a loa fu cionarios ,ue los desepe?1an, no podía orii;irae, en estas condiciones, el procedimiento establecido en las normas per tinertea, para retirar del servicio, e quienes ocupan cargos de carrera.

Y. para el caso por el que se procede, el articulo 90. de la Ley 4a. de 1945 enea que Ningún profesor eses laíonado en desepeo de sus funciones docentes oficiales po drá ser dectitufdo de su cargo sin haber sido excluido del

90. de la Ley 4a. de 1945 enea que Ningún profesor eses laíonado en desepeo de sus funciones docentes oficiales po drá ser dectitufdo de su cargo sin haber sido excluido del scal46n ...." exclusi6i que, de otra parte, por dleposici6n expresa del art. 10Q deis riera Ley, solo es viable "por i coiptencia o mala conGute covrroLadee".

Si se ha dado garantía constitucional al trabajo ad— riniitrativo deeeLpeflüdo en aquellos crgoa que pertencen a determinadas carreras, entre las cuales está la del Magict río, deben entenderse que, tanto el ingreso coro el retiro de los funcionarios que los desempeñan se rige por normas de

MINISTERIO DE JUSTICIAJCA DE COLOMBIA

PREMA DE JUSTICIA

6 - 11785 obligatorio ouLplinicntO, entre 1i cuales Potán las que determina el procedimitto de exc1ue6n temporal o definitiva del eecalaf6n, la que no puede hacerse sin oir previamente a la Junta de ticalaf6n # tal COLO lo establece el art. 44 del Decreto 3,157 de 1968. Considera cote Corporaci6n, teniendo en cuenta el crj terto anterior que el acto acusado ea violatorio de normas orgánicas dé la carrera del Magi2terio, segLln las cuela tant, el ingreso al esca1a6n como la exclusión del mismo de un servidor de la docencia, debe hacerse mediante el eumplimie to de las normas que garantizan la estabilidad de los empleados del Magisterio, quienes no pueden ser declarados inaubei3

servidor de la docencia, debe hacerse mediante el eumplimie to de las normas que garantizan la estabilidad de los empleados del Magisterio, quienes no pueden ser declarados inaubei3 tentes en cua1uier momento y sin el cup1isiiento de los requi1tos previos entre los cuales esta su deavinculaci6n del eecalaf6n. Por lo que, st toa violaci6n de una norma expresa por un acto de la Adminiutraci6n genera la nulidad de ¿ate y da base al reíntegro de la persone ofendida, si se trata de desvinculación de un empleo como en el prsente caso, es ch ro que debe ordenaras el rateb1ecimiento del derecho que es MINISTERIO DE JUSTICIA11785 preofaamente el objeto d1 presente juicio. Por lea razones •xpuetae, e]. Tribunal Admlitiatrstiyo de cundinaLrca, admini;trando justicia en nombre de la Re-. :dlica de Colombia y por autortdad de la Ley,, A J L A: PIi1MihO.-1draee la nulidad d• la sG1UCi6n Nro. 3074 de U de mayo de 176 9 proferida por el MIniSterio d duóaci6n Macíonal. SEGUIDO.- Como consecuencia de la anterior declaract6n, e]. Mini.trIo de Educación Nacional, dentro del trmíno del art. 121 del C.C.A., proøeder4 a reintegrar a]. eci1or ALVARO E1GEL LOPFZ XA1O, al cargo 4 ocupaba al Eorefl'o de proferirse el acto cuya nulidad se declaró, o a otro de igual

VARO E1GEL LOPFZ XA1O, al cargo 4 ocupaba al Eorefl'o de proferirse el acto cuya nulidad se declaró, o a otro de igual O superior cat-gorfa; 7, a pagarle todos los sueldos dejados de percibir dede el momento de su ineubaistencia, aef come primaa,bonifi aciones, vacacions,corpenaacionea econ6iicae, dec1arrw0s. igualmente que para e! otos de prttocionoa socialea, no ha existido solución de continuidad en el ejerci -8 J - 11785 cio dtI cargo De las sumas que el i.it.rio de Educación Nacional resulte a deber al eeíior ALVARO WLUYL LOP!Z DOLDO, se le del contará lo que el actor haya d.tvenadoa enUdada de carácter oficial por los hismos conceptos y durante el 1,18o período. C6p1e,comunfuee,notitqueae y si no fuere apele— do este tallo, conafliese pare ante e]. H.Conejo de E;tsdo. Aprcbido en sesión de 4 de noviembre de 1977, sg1n acto Nro._kL3kTO ¡iO;ZW (1,1}Z CLRA PO i: crc ALVJi'.d L..Á:PrE LiNA JO.E i OUIN C;.uHO P hiO JiW 21O3O3 U;W: 1.O A•jIi1iO !WL{ILZ P DRAZA CAItLO OC'iAVI(i hOihIGhZ iIA EUG.IiiA RKCiRlGUi;Z

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