TA CUN - 11785-(19-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11785-(19-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
IMPUESTO A ESPEXACULOS PUBLI
DE EXENCIONES - Externporanei POSITIVO - Término Exenciones / SOLICITUD
SIIBCIO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D. C. , junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1.997). EPUBLICA DE COLOM$A Relator'sa 14 JUL. 1997 ,Tríbunal Adminisfrajivo de Cundinamarca
MA GIS TRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF.-EXPEDIENTE No. 1 785
ACTOR: FUNDACIÓN TEATRO NACIONAL
IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA La Fundación Teatro Nacional por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación mediante la cual la administración distrital le negó la exención al Impuesto de Espectáculos Públicos a" Julio Bocca y el Ballet Teatro Argentino "presentado el 9 y el 10 de diciembre de 1.995.
Expresa así sus peticiones: "6-3 Se ANULE la actuación administrativa y en particular el Acto Administrativo a que se ha hecho referencia en esta demanda. 6-4 Para restablecer el Derecho como Normatividad, pero también a mi Mandante en sus Derechos Subjetivos, por la prevalencia de la Constitución y de la Ley, se reconozca y decrete el Derecho a la Exención solicitada dentro de la actuación administrativa materia de la presente acción." ( fi. 12).
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reconozca y decrete el Derecho a la Exención solicitada dentro de la actuación administrativa materia de la presente acción." ( fi. 12).
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Los narra la libelista en la demanda ( fl.4 y 5) y pueden resumirse así: El 1 de diciembre de 1.995 la Fundación presentó ante la administración distrital la solicitud de exención del Impuesto de Espectáculos Públicos creado como tributo nacional, cedido a los municipios y al entonces Distrito Especial (se citan las pertinentes normas). Mediante la resolución No. E.P.l 14 de diciembre 13 de 1.995 fue negada por extemporánea la exención en relación con la presentación efectuada el 9 y el 10 de diciembre de 1.995 en cuanto a la obra" Julio Bocca y el Ballet Teatro Argentino ". El 12 de febrero de 1.996 se interpuso el recurso de reconsideración contra la anterior decisión el cual fue fallado el 31 de mayo de 1.996 mediante la resolución No. 085. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 67, 70,71 , 72 y 228 Constitución Nacional Artículo 7, Ley 12 de 1.932 Artículo 3, Ley 33 de 1.968 Artículo 6, Decreto Ley 057 de 1.969 Artículo 6, Ley 109 de 1.943 Artículo 7, Ley 45 de 1.944 Artículo 3, Ley 60 de 1.944EXPEDIENTENo.11.785 3 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación ( fl.6 a 12).
PARTE DEMANDADA
Artículo 7, Ley 45 de 1.944 Artículo 3, Ley 60 de 1.944EXPEDIENTENo.11.785 3 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación ( fl.6 a 12). PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda ( fl.49 a 51) se opone a las pretensiones porque la petición fue extemporánea ( Dto. Distrital 130 /94 art. 7). Se refiere a las atribuciones del Alcalde Mayor, discurre acerca de las formalidades previstas para la exención y concluye que la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandante no es procedente porque la actuación se ajusta a la ley. Manifiesta que la legalidad del decreto 267 de 1.995 (sic) no puede ventilarse en este juicio sino mediante la acción de nulidad (art. 84 del C.C.A.). Propone la parte opositora la excepción de inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones (art.138 del C.C.A.) ya que la sola mención de la resolución que decide el recurso no es suficiente para declarar su nulidad en el caso de un fallo favorable a la actora. La opositora no presenta alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora sexta judicial emite concepto (fi. 100 a 105) en el que estima que es viable acceder a las pretensiones de la Fundación. Hace un recuento de la actuación y de las normas que la regulan para deducir que la solicitud fue extemporánea pero que conforme al artículo 4 del C.P.C. y al 228 de la Constitución Nacional si el espectáculo había sido calificado comoEXPEDIENTE No. 1 1.785 4
solicitud fue extemporánea pero que conforme al artículo 4 del C.P.C. y al 228 de la Constitución Nacional si el espectáculo había sido calificado comoEXPEDIENTE No. 1 1.785 4 exento, la fecha de la presentación de la solicitud es un requisito formal que no debe desvirtuar el derecho reconocido en la norma sustantiva. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte opositora ha propuesto oportunamente la excepción de inepta demanda, se decidirá ésta en primer lugar. Para la Sala la excepción no se encuentra probada ya que en el acápite de "PETICIONES" se solicita la nulidad de toda la actuación administrativa, lo cual se advierte también del contenido de la demanda. Se refiere la libelista a la creación del Impuesto de Espectáculos Públicos y a su cesión a los municipios y al entonces Distrito Especial, así como a la voluntad del legislador de proteger y estimular la cultura para indicar que el decreto distrital 130 de 1.994 (art. 7) condiciona mediante formalidades temporales la procedencia del derecho sustancial a la exención del tributo en debate, por lo que propone la excepción de inconstitucionalidad contra el citado decreto ( art. 40 y 228 C.N. ); manifiesta que la exención opera de pleno derecho tal como quedó consagrada en la leyes que cita y que no esta sujeta a condiciones ni requisitos; se apoya en el artículo 84 (ib).EXPEDIENTE No.! 1.785 5
pleno derecho tal como quedó consagrada en la leyes que cita y que no esta sujeta a condiciones ni requisitos; se apoya en el artículo 84 (ib).EXPEDIENTE No.! 1.785 5 La accionante sostiene que los requisitos de fondo para que la exención proceda no han sido cuestionados y que la negativa solo se basa en la oportunidad de la petición la que califica de requisito adicional ; discurre acerca del artículo l de la Constitución, del vocablo "Patrocinio", critica la demora de Colcultura en expedir los conceptos de ley y concluye que es la ineficiencia del Estado la que coloca al administrado en las gravosas circunstancias de un juicio como éste. La Sala advierte que mediante la resolución E.P. 114 de diciembre 13 de 1.995, se niega la exención al Tributo en cuanto a la presentación de "Julio Bocca y el Ballet Teatro Argentino" por los días 9 y 10 de diciembre porque la fecha máxima para elevar la petición era hasta el 14 de septiembre de 1.995 (sic) y fue radicada el 1° de diciembre. Al decidir el recurso se confirma la negativa con fundamento en el artículo 7 del Decreto Distrital 130 de marzo 11 de 1.994 y se considera: "El recurrente afirma que la petición elevada a la Secretaría de Hacienda, División de Liquidación , no es extemporánea y para tal fin cuenta a partir del día 10 de diciembre de 1.995, fecha de la ultima presentación del espectáculo que nos ocupa, quince (15) días, pero hábiles concluyendo que la presentación de la documentación vencía el 2 de diciembre de 1.995 y que fue presentada un día antes; pero sobre el
quince (15) días, pero hábiles concluyendo que la presentación de la documentación vencía el 2 de diciembre de 1.995 y que fue presentada un día antes; pero sobre el particular observa este Despacho que la Resolución No. 1330 del 23 de diciembre de 1.994, en su artículo 6., inciso 1°., se refiere es a un plazo máximo de quince (15) días calendario. No debe perderse de vista que cuando se señalan plazos de días en las leyes y actos oficiales, estos se entenderán hábiles, a menos de expresarse lo contrario, según el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal ; pero para el caso que nos ocupa, el plazo máximo fijado en el inciso 1°., del artículo 6°., de la Resolución No. 1330 del 23 de diciembre de 1.994, para la presentación y pago del impuesto de espectáculos públicos " ocasionales y presentados dentro del mismo mes" es de quince (15) días calendario siguientes a la realización de la ultima presentación, lo que nos lleva nuevamente a afirmar que la solicitud de reconocimiento de la exención del impuesto que grava los espectáculos presentada para la realización del espectáculo "JULIO BOCCA Y EL BALLET TEATRO ARGENTINO " los días 9 y 10 de diciembre de 1.995, en el Teatro Colón, si fue extemporánea" (fl.20).EXPEDIENTE No. 11.785 6 Lo primero que advierte la Sala es que la excepción de inconstitucionalidad propuesta contra el decreto distrital 130 de 1.994 no ha de prosperar por cuanto el tributo cuya exención se pretende es propiedad del Distrito por lo cual bien puede éste expedir las reglamentaciones del caso para su adecuado
propuesta contra el decreto distrital 130 de 1.994 no ha de prosperar por cuanto el tributo cuya exención se pretende es propiedad del Distrito por lo cual bien puede éste expedir las reglamentaciones del caso para su adecuado recaudo y administración, y así no puede argumentarse que las regulaciones pertinentes constituyan requisitos adicionales. Por lo anterior la Sala observa que la actuación impugnada se ajustó a derecho y habrá de confirmarse ya que la presentación de la obra en debate se realizó el 9 y el 10 de diciembre de 1.995 y al haberse presentado la solicitud el 1° de diciembre de 1.995, si se atiene la Sala a las normas invocadas y transcritas en los actos acusados, la petición fue extemporánea. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA
la.. DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION PROPUESTA POR
LA PARTE DEMANDADA.EXPEDIENTENo.11.785 7
20DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 3°.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.27