TA CUN - 11786-(04-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11786-(04-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TIVO IMPUESTO A ESPECAC(JLOS PUBLIODS - Dcenc es /SOLICrWD DE EXEWTIONES - Extemporaneídad / STff 10
POSITIVO - Término
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA.
Santafé de Bogotá, D. C., julio cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO E. VERA JAIMES.: cE coLoMI:I
REF: EXPEDIENTE No. 11.786 Relator
DEMANDANTE: FUNDACION TEATRO NACIONAL 1 t JUL 1997
IMPUESTOS DISTRITALES TrE mal Adrninistraivó SENTENCIA de Cindinamarca Comparece ante esta jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderada judicial e impetra las siguientes PETICIONES " Se ANULE la actuación administrativa y en particular el Acto Administrativo a que se ha hecho referencia en esta demanda. Para restablecer el Derecho como Normatividad, pero también a mi Mandante en sus Derechos Subjetivos, por la prevalencia de la Constitución y de la Ley, se reconozca y decrete el Derecho a la Exención solicitada dentro de la actuación administrativa materia de la presente acción. "(Folio 13 de¡ expediente.) HECHOS Los narra la demandante a folios 3 a 4 de¡ informativo, y consisten en resumen: 10.- El día 27 de marzo de 1.995, la Fundación solicitó la exención de los impuestos por espectáculos públicos, la cual fue negada por la Dirección Distrital de Impuestos mediante la resolución Número E.P. 082 de octubre 11
10.- El día 27 de marzo de 1.995, la Fundación solicitó la exención de los impuestos por espectáculos públicos, la cual fue negada por la Dirección Distrital de Impuestos mediante la resolución Número E.P. 082 de octubre 11 de 1995, respecto del espectáculo "AGUIRRE" , aduciendo requisitos puramente formales, como el que la calificación de cultural o artístico dada por Colcultura, no fue para las fechas señaladas, si no, para otras fechas.EXPEDIENTE No. 11.786.- 2
21. El día 11 de diciembre de 1.995, se interpuso por parte de la demandante recurso de Reconsideración contra la resolución antes mencionada, el cual fue resuelto desfavorablemente, mediante la resolución Número 088 de mayo 31 de 1.996.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La actora invoca como violados los siguientes artículos: 67, 70, 71 ,72 y 228 de la Constitución Nacional; 30 de la ley 33 de 1.968; 60 del decreto ley 057 de 1.969; 60 de la ley 109 de 1.943; 71 de la ley 45 de 1944; 70 de la ley 12 de 1932y 3°delaley 60 de 1944. Sobre el concepto de violación discurre a folios 5 a 12 del expediente. PARTE OPOSITORA El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, constituyó apoderado, quien contesta la demanda proponiendo excepciones y oponiéndose a las súplicas de la misma; ratificando su pedimento dentro del traslado para alegar de conclusión. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
de la misma; ratificando su pedimento dentro del traslado para alegar de conclusión. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES La Sala se ocupa en primer término de las excepciones propuestas por la parte demandada de: "Indebida Individualización de las Pretensiones" al haber la demandante solo señalado como acto acusado la Resolución No. 088 de mayo 31 de 1996, lo que de por si implicaría de llegar a prosperar la demanda, se declare la nulidad de este acto, no abarcando los demás que conformaron la vía gubernativa y que como tal gozan de la presunción de legalidad que los ampara. La Sala encuentra que no le asiste razón a la parte opositora, por cuanto la excepción carece de sustento , pues en el acápite "PETICIONES " en el numeral 6.3, solicita se anule la actuación administrativa, dentro de la cual seEXPEDIENTE No. 11.786.- 3 encuentra tanto la resolución que niega la exención, como la que decide el recurso de reconsideración. Ahora en lo que respecta a la otra excepción denominada "Las Demás que se Demuestren en el Curso del Proceso", Igualmente para la Sala no esta llamada a tener prosperidad habida cuenta a que no se halló comprobada ninguna excepción, en el caso sub-examine. En consecuencia de lo expuesto se procede a decidir el fondo del negocio.
VIOLACION DE LOS ARTICULOS 67, 70, 71 Y 72 DE LA CONSTITUCION
NACIONAL.
La accionante considera que se violaron dichos artículos que protegen la cultura en sus diversas manifestaciones, como el artículo 228 íbidem porque la
VIOLACION DE LOS ARTICULOS 67, 70, 71 Y 72 DE LA CONSTITUCION
NACIONAL.
La accionante considera que se violaron dichos artículos que protegen la cultura en sus diversas manifestaciones, como el artículo 228 íbidem porque la administración ha antepuesto los rigorismos formales ante la prevalencia del derecho sustancial , igualmente agrega que se infringieron los artículos 70 de la ley 12 de 1932, 30 de la ley 33 de 1968, 60 del decreto ley 057 de 1969, 61 de la ley 109 de 1943, 70 de la ley 45 de 1944 y 30 de la ley 60 de 1944, porque de manera sucesiva y creciente se ha querido desgravar la cultura. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 7 DE LA LEY 12 DE 1932, 3 DE LA LEY 33 DE 1969, 6 DE LA LEY 109 DE 1943, 7 DE LA LEY 45 DE 1944 Y 3 DE LA LEY 60 DE 1994. La apoderada de la demandante transcribe los artículos de las normas que estima vulneradas los cuales en su orden se refieren: el 7 de la Ley 12 de 1932 establece un gravamen del 10% del valor de la boleta a los espectáculos públicos, el 3 de la Ley 33 de 1968 que cedió el impuesto de los espectáculos públicos a los municipios y al Distrito Especial; el 6 de la Ley 109 de 1943 que exenciono de impuestos nacionales la representación teatral de autores colombianos efectuada por actores nacionales; el 7 de la Ley 45 de 1944 exencionó a las compañías de opera nacional del pago de impuestos a
exenciono de impuestos nacionales la representación teatral de autores colombianos efectuada por actores nacionales; el 7 de la Ley 45 de 1944 exencionó a las compañías de opera nacional del pago de impuestos a solicitud del Ministerio de Educación Nacional y el de Hacienda decretará la exención de espectáculos de arte lírico o dramático, el 30. De la Ley 60 de 1944 que exenciona a artistas y compañías o conjuntos teatrales o de ballet opera, zarzuela etc. de impuestos nacionales. Agrega la demandante que el impuesto de espectáculos públicos, fue cedido por la ley a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, que la voluntad del legislador fue la de estimular y proteger la cultura desgravándola y que la exención opera por simple ministerio de la Ley.Copie EXPEDIENTE No. 11.786.- 4 Admite la vigencia del decreto número 130 de 1994, que en su articulo 7o establece condiciones para la procedencia de la exención, pero afirma que la exención es un derecho sustancial, reconocido por la Constitución Política en el título II " DE LOS DERECHOS LAS GARANTÍAS Y LOS DEBERES"., debiéndose aplicar la excepción consagrada en el artículo 40 de la Carta Política, por violación del artículo 228 íbidem que da preferencia al derecho sustancial de la exención, derecho que ha sido reconocido en las leyes 109 de 1943,45 y 60 de 1944. Reitera que el derecho a la exención materia de la litis, fue reglamentado con carácter general, sin limitación alguna de tiempo o requisitos diferentes de los que ad substantiam actus constituye el desarrollo de la actividad artística. Lo
Reitera que el derecho a la exención materia de la litis, fue reglamentado con carácter general, sin limitación alguna de tiempo o requisitos diferentes de los que ad substantiam actus constituye el desarrollo de la actividad artística. Lo que cuestionó la agencia fiscal fue la oportunidad con la cual, como requisito adicional del citado Decreto 130 de 1994, se pidió el reconocimiento de la exención. No dijo que mi mandante no reuniera los requisitos objetivos y subjetivos para gozar del beneficio que la ley reconoce en tales circunstancias. Precisa que lo que se impugna es que teniéndose derecho a la exención, las fechas de la calificación exigida no se dieron conforme a las prescripciones "requisitos adicionales" puramente administrativas. Si se tenia la calificación de la obra como "artística y Cultural" y tal requisito se acreditó oportunamente, independientemente de para cuales fechas fue otorgada la calificación, que como tal es una sola. El catalogar o no una obra de cultural no depende de su fecha de presentación, simplemente es cultural o artística o no lo es. Trae a colación la expresión "Nema Auditur Propriam Turpitudinem Allegans", significando que a nadie es dable alegar su propia culpa y de ello derivar la consecuencia que detrás de la culpa de una parte, purgar la de otra. Destacando en su referencia que su representada dirigió a Colcultura dentro M razonable tiempo que permiten las circunstancias propias del espectáculo público las solicitudes para obtener su concepto, pero su respuesta fue entregada con veinte o treinta días después de celebrada la Junta de Selección Artística de Colcultura, lo que la colocó en imposibilidad de cumplir las formalidades que le demandaba la administración.
público las solicitudes para obtener su concepto, pero su respuesta fue entregada con veinte o treinta días después de celebrada la Junta de Selección Artística de Colcultura, lo que la colocó en imposibilidad de cumplir las formalidades que le demandaba la administración. El apoderado del Distrito Especial, entre otras cosas sostiene que la solicitud a la Fundación Teatro nacional, se le negó al no allegar éste oportunamente, es decir en forma extemporánea la calificación de la calidad de exento del espectáculo ofrecido, no dando asía cumplimiento a los requisitos de tiempo, modo y lugar señalados en el Decreto Distrital 130 de 1994 en su artículo 70. Decreto que tiene su fundamento en los numerales 4 y 14 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, numerales que transcribe a continuación.EXPEDIENTE No. 11.786.- 5 Añade que no es procedente la excepción de inconstitucionalidad propuesta, ya que la administración al actuar no ha violado norma constitucional alguna, ni de menor jerarquía, se ha ceñido a las prevenciones del Decreto 267 de 1995 y a la cual los funcionarios de la agencia gubernamental se someten en virtud de que la función pública por naturaleza es reglada, lo que de por si le otorga a la actuación tributaria, la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos. Por tanto en este orden de ideas no es posible ventilar la ilegalidad del Decreto 267 de 1995 como lo pretende la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala al decidir la excepción de "inconstitucionalidad" planteada por la demandante, encuentra que esta mantiene plena identidad con la planteada
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala al decidir la excepción de "inconstitucionalidad" planteada por la demandante, encuentra que esta mantiene plena identidad con la planteada dentro del proceso 11608 decidido por esta Corporación mediante sentencia de 12 de junio de 1997 con Ponencia del Dr. Nelson Zuluaga Ramírez, en donde se expresó: La Sala al decidir el fondo del negocio nuevamente retorna los Considerandos expuestos con ocasión, de la sentencia del julio de 1995, que con ponencia del Dr. Nelson Zuluaga Ramírez, en el Proceso 11608, entre las mismas partes, que expresó: "En cuanto a la inconstitucionalidad del referido artículo 70. del decreto 130 de 1994, expedido por la Alcaldía de Santafé de Bogotá, se debe tener en cuenta que el Señor Alcalde, hizo uso de la facultad reglamentaria de decretos, ordenes y resoluciones y de la obligación de "asegurar la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del erario", a las voces de los numerales 4 y 14 del decreto ley 1421 de 1.993. No comparte la Sala el argumento de que el aludido decreto, tenga vicio de inconstitucionalidad al establecer los trámites para el reconocimiento de la exención del impuesto de espectáculos públicos, pues no se está desconociendo un derecho sustancial, sino reglamentando como se accede a él. Por lo anterior ha de concluirse, que no prospera la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandante" Ahora bien en cuanto a los demás puntos de inconformidad la Sala hace suyos
reglamentando como se accede a él. Por lo anterior ha de concluirse, que no prospera la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandante" Ahora bien en cuanto a los demás puntos de inconformidad la Sala hace suyos los Considerandos expuestos con ocasión de la sentencia de 26 de junio de 1997, Proceso No. 11784 Demandante: Fundación Teatro Nacional, los cuales se transcriben a continuación:copia EXPEDIENTE No. 11.786.- 6 "Se centra la litis, en reclamar la demandante la procedencia de la exención al impuesto de espectáculos públicos por la presentación "OPIO EN LAS NUBES", llevada a cabo los días 13 al 21 de septiembre o de 1995 en el Teatro Nacional de la calle 71, por advertir que la administración finalmente le objeto a la contribuyente la exención por la citada presentación por el aspecto probatorio, ya que objetó la certificación expedida por la Junta Asesora de Selección Artística del Instituto Colombiano de Cultura "COLCULTURA", para el mismo espectáculo, pero para período distinto. La Sala observa que la resolución número 097 de octubre 13 de 1995 en su artículo 2°, fue confirmada por la resolución número 082 de mayo 31 de 1996 mediante la cual se le niega a la demandante, la exención al impuesto de espectáculos públicos por la presentación "OPIO EN LAS NUBES" realizada los días 13 al 21 de septiembre de 1995 en el Teatro Nacional de la calle 71, argumentando que ". . .a pesar de cumplir con los requisitos establecidos por los literales a) y b) del artículo 7 del Decreto 130 de 1994, se observa que la certificación emitida por la Junta
Teatro Nacional de la calle 71, argumentando que ". . .a pesar de cumplir con los requisitos establecidos por los literales a) y b) del artículo 7 del Decreto 130 de 1994, se observa que la certificación emitida por la Junta de Colcultura no hace referencia a los días 13 al 21 de Septiembre. Por lo tanto dicho período no será objeto del reconocimiento, en tanto que el mismo se otorgará respecto de los días 22 de Septiembre al 16 de Diciembre". (fol.28). En el caso en estudio la Sala advierte que el decreto Distrital 130 de marzo 11 de 1994 en su artículo 7 0 señala el tramite para el reconocimiento de la exención del impuesto de espectáculos públicos cuando dice, "...los promotores o empresarios deberán presentar ante la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos, los siguientes documentos: a.- Solicitud dirigida al Jefe de la oficina citada sobre el reconocimiento de la exención. b.- Concepto emitido por la Junta Asesora de Selección Artística del Instituto Colombiano de Cultura "COLCULTURA" en la que conste la calidad artística y cultural del espectáculo público y que el mismo cuenta con el patrocinio del Ministerio de Educación". (fol.95); así las cosas la Sala encuentra que obra certificación de Colcultura para "LA OBRA DE TEATRO OPIO EN LAS NUVES" con presentación 22 de septiembre al 17 de diciembre (fol. 75); en la cual se afirma que la citada obra es artística y cultural para gozar del beneficio de exoneración del impuesto de Hacienda, agregando que aunque fue expedida para período distinto al discutido y para la presentación Teatro Nacional - Bogotá, es de
artística y cultural para gozar del beneficio de exoneración del impuesto de Hacienda, agregando que aunque fue expedida para período distinto al discutido y para la presentación Teatro Nacional - Bogotá, es de recibo tal certificación en el caso subjudice, porque la calificación que se ha dado al citado espectáculo , no puede variar por indicarse esta oa EXPEDIENTE No. 11.786.- 7 aquella fecha o por presentarse en éste o aquel lugar, máxime si se tiene en cuenta que la fecha certificada es cercana a la debatida en este proceso. En efecto la aludida fecha, solo podría tener alguna incidencia en relación con la oportunidad de presentar la respectiva declaración o solicitud si es del caso, pero no en cuanto a la calificación misma otorgada al citado espectáculo cuya exención se solicita, la cual por tal razón se encuentra procedente. Lo anterior es suficiente para dar prosperidad a las pretensiones formuladas en el libelo demandatono y releva a la Sala del estudio de los otros cargos." Ahora bien para el caso sub-judice, se impone una decisión idéntica, toda vez como bien se observa al informativo la demandante presentó ante la Dirección Distrital de Impuestos los documentos que demanda el artículo 70 Del Decreto Distrital .130 de 11 de Marzo de 1.994 para obtener la exención del gravamen de espectáculos públicos por la obra "AGUIRRE" a presentarse entre el 19 al 29 de abril de 1995, cuales fueron: la solicitud dirigida a la División de Liquidación de la arriba aludida entidad gubernamental, además del concepto emitido por la Junta Asesora de Selección artística del Instituto Colombiano de Cultura "COLCULTURA" en la que consta la calidad artística y cultural del
Liquidación de la arriba aludida entidad gubernamental, además del concepto emitido por la Junta Asesora de Selección artística del Instituto Colombiano de Cultura "COLCULTURA" en la que consta la calidad artística y cultural del espectáculo público ofrecido y que el mismo cuenta con el patrocinio del Ministerio de Educación. Documentación que analizada por la oficina fiscal, fue considerada presentada en forma oportuna, meramente cuestiono el hecho de que el concepto emitido por la Junta asesora de Selección Artística de COLCUTURA, respecto a la calidad artística y cultural de la obra "AGUIRRE" refería como fechas de presentación de la misma las fechas del 3 al 13 de mayo de 1995 y no sobre las informadas por la demandante en su solicitud, luego no había calificación para este periodo. Tal razonamiento de la agencia fiscal no es de recibo, toda vez que como ya se estableció en el fallo arriba transcrito, el cuestionamiento acerca de la fecha que obra en el concepto emitido por COLCULTURA que obra a folio 31 del informativo, solo podría tener alguna incidencia en relación con la oportunidad de presentar la respectiva declaración o solicitud si es del caso, pero no en cuanto a la calificación misma otorgada al citado espectáculo cuya exención se solicita, la cual por tal razón se encuentra procedente, en esta oportunidad nuevamente.EXPEDIENTE No. 11.786.- 8 En Mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
10. DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por las partes. 2°.- ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en las resoluciones
República y por autoridad de la Ley, FALLA
10. DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por las partes. 2°.- ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en las resoluciones números EP 082 de octubre 11 de 1995 y 088 de mayo 31 de 1996 expedidas por la División de Liquidación y División de Recursos de la Dirección Distrital de Impuestos, por las cuales se negó la exención al Impuesto de espectáculos públicos a la presentación de la obra "AGUIRRE" por los días 19 al 29 de ABRIL de 1995 , formulada por la Fundación Teatro Nacional. 3°.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLARASE LA EXENCION del impuesto de espectáculos públicos a la presentación de la obra identificada en el numeral precedente. 40.- En firme esta providencia, archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de 3 de julio del año en curso, según Acta No. 31.