🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11788-(24-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11788-(24-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997
  • FACULTAD SNCICAioiIA - caducidad / PROCESO DE EJECtJCION - Excepciones

EPLHCA DE COLOMttfl.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC4 .' 7 .

RetatorT 10 MAR. 1 TrE. :.t AdministrajivO ¿ Cudrnamarca Santafé de Bogotá.. D.C.Febrero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1.997)

Magistrado Ponente: Dr.JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES

Referencia: Expediente No. 11.788

Demandante: LA NACIONSUPERINTENDENCIA BANCARIA C/ HELI SEGUNDO PEREIRA Procedente de la Superintendencia Bancaria Grupo de Cobro Coactivo, llega a este Tribunal el proceso que por jurisdicción coactiva adelanta la NaciónSuperintendencia Bancaria contra el seor HELI SEGUNDO PEREIRA, para el cobro de la multa impuesta por la entidad mencionada, en cuantía de $200.000oo, con el fin de que esta Corporación conozca el Recurso de Apelación subsidiariamente interpuesto por el Curador Ad-litem, contra el mandamiento de pago de fecha 20 de septiembre de 1.994. (folio 18 expediente).

La Superintendencia Bancaria dictó la resolución No.0359 del 5 de febrero de 1.992, mediante la cual. impusó una sanción pecuniaria al seor HELI SEGUNDO PEREIRA, exjele de la 'unidad de Crédito de la Corporación Financiera del Transporte S..A., por haber aprobado irregularmente unos créditos en detrimento de los intereses de la Corporción, por cuantía de $200 000. 00.

'unidad de Crédito de la Corporación Financiera del Transporte S..A., por haber aprobado irregularmente unos créditos en detrimento de los intereses de la Corporción, por cuantía de $200 000. 00. Con base en lo anterior el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico - Secretaria Administrativa - Subsecretaria Jurídica Grupo cobro Coactivo-, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva e]. 26 de septiembre de 1994, a favor del Tesoro Nacional y en contra del seor HELI SEGUNDO PEREIRA, por la cantidad de $200.000oo y sus intereses SECC ION CUARTAEXPEDIENTE No. 11.788 legales desde el día en el cual se hicieron exigibles hasta la fecha en que se verifique su cancelación ademas de las costas que se causen con el presente proceso. El 13 de Marzo de 1.995 mediante aviso en el periodico El Espectador, la entidad ejecutante requirió al seor HELI SEGUNDO PEREIRA para que se notificara personalmente de tal providencia (folio 35). Ante su no comparencia, se le designó al deudor, Curador Ad-litem de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 564 del C.P.C., a la doctora Eva Bermúdez Arboleda para que actuará a su nombre. (folio 57) y quien el día 13 de septiembre de 1.996 se notificó personalmente del mandado de pago referido (folios 60). El lo. de Septiembre de 1.996 presentó recurso de reposición el Curador Ad-Litem en el que solicita se declare la caducidad respecto a la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia Bancaria al seor Heli Segundo Pereira.

El lo. de Septiembre de 1.996 presentó recurso de reposición el Curador Ad-Litem en el que solicita se declare la caducidad respecto a la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia Bancaria al seor Heli Segundo Pereira. Mediante auto del 3 de Octubre de 1.996 la Superintendencia Bancaria resuelve la petición propuesta confirmando en todas sus partes el Mandamiento Ejecutivo y concede en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto subsidiariamnente por el curador ad-litem. (folio 65 y 66 del expediente). El ejecutado apoya su recurso de apelación en las siguientes razones: (folio 73 a 77). "a) En que la sanción pecuniaria fue notificada el día 28 de febrero de 1990 (subraya mía). b) Los hechos que originaron la sanción pecuniaria, según la Resolución No.0359 de febrero de 1992 y de acuerdo con los numerales tercero y cuarto., se remontan j6, çj diciembre de 1990, según el acta de visita No.3l3 de la comisión VISITADORA de la

EXPEDIENTE' No. 11.788

Superintendencia Bancaria (subraya mía). El articulo 38 del Código Contencioso Administrativo consagra la caducidad respecto de las sanciones a saber: uSalvo disposición especial en contrario, la laçul tad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) aios de producido el acto que pueda ocasionarlas" (subraya mía). El cobro coactivo es uso de la facultad para

laçul tad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) aios de producido el acto que pueda ocasionarlas" (subraya mía). El cobro coactivo es uso de la facultad para materializar la sanción por parte de la administración y debe hacerlo dentro de los tres (3) aos, no como lo esta haciendo la Superintendencia Bancaria, en la providencia que me notificaron en septiembre 13 de 1996, cuando repito, las hechos se remontan a diciembre de 1990, perdiendo así la administración la facultad que tenía para imponer y hacer efectiva esta sanción Interpuesto los recursos de ley, la providencia fue confirmada con la resolución del tres (3) de octubre del.996. El contenido del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, no es contrario al contenido del articulo 38 ibídem, porque. Para aplicar aquel, debe actuar la administración dentro del término que seala el artículo 38. Nadie discute la ejecutoria de la Resolución de la Sanción, aquí estamos discutiendo, repito, el termino para ejercer la facultad sancionadora por parte de la administración, que si no se ejerce dentro de los tres (3) aas de producido el acto qt.e pueda ocasionar la sancióp opera el fenóipenos de la, caducidad. (subraya mía) Los tres (3) aos no son a partir de la ejecutoria de la Resolución; la norma es muy clara en su tenor literal, persistir en contrario, puede acarrear falsa motivación, o abuso de autoridad u. CONSIDERACIONES El Curador Ad-litem fundamenta su recurso alegando que

ejecutoria de la Resolución; la norma es muy clara en su tenor literal, persistir en contrario, puede acarrear falsa motivación, o abuso de autoridad u. CONSIDERACIONES El Curador Ad-litem fundamenta su recurso alegando que para materializar la sanción par parte de la Administración, disponía de 3 aos a partir de producido el acto sancionado, de conformidad con el artículo 38 del C.C.A. Sin embargo en ci presente juicio se actua con base en la providencia No.0359 del 5 de febrero de 1.992, proferida por la Superintendencia Bancaria que constituye un titulo ejecutivo donde consta una obligación clara, expresa y exigible y se expidió dentro del término legal.EXPEDIENTE No. 11.788 4 El transcurso del término de caducidad de tres (3) aflos a que se refiere el curador ad-Litem, es un hecho anterior a la resolución, que sirve de titulo ejecutivo y debió alegarse con ocasión de los recursos gubernativos que ejercitó en su oportunidad. Hoy con ocasión del juicio ejecutivo no son de recibo tales cuestiones, como lo dispone el artículo 561 inciso 2o, del C.P .0 que dispone: "..En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vÍa gubernativa". En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,, Sección Cuarta.,

RESUELVE :

1. CONFIRMASE LA PROVIDENCIA OBJETO DE APELACION 2o. En firme esta providencia y previa las anotaciones correspondientes, devuelva el expediente a la oficina de origen.

COMUNIQUESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

1. CONFIRMASE LA PROVIDENCIA OBJETO DE APELACION 2o. En firme esta providencia y previa las anotaciones correspondientes, devuelva el expediente a la oficina de origen.

COMUNIQUESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en la Sesión No. 07 del veinte (20) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997).

JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

Consultar sobre este documento ...