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TA CUN - 1180-(07-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1180-(07-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

1 DERECHO DE P±a'iCION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

? 1 IMN R. W, SUBSECCION "B" Santafé de Bogotá, marzo siete (07) de mil novecientos siete (1997) e

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : ACCION DE TUTELA No. 1180

ACTOR: ESTHER JULIA VARGAS

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de petición. El día 21 de febrero de 1997, la señora ESTHER JULIA VARGAS presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho del artículo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 25 de FEBRERO de 1997, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuestos desde el 13 DE AGOSTO DE 1995, con el objeto de que se revocara la Resolución No. 8093 de julio 23 de 1996, que le negó el reconocimiento de la pensión Gracia solicitada.

1TUTELA No. 1180

Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente,

solicitada.

1TUTELA No. 1180

Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S De los documentos allegados al proceso y de lo manifestado por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales y del Coordinador Grupo de Prestaciones Económicas, se deduce que la autoridad pública no ha dado respuesta a la petición individual (Recursos de Vía Gubernativa) mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (fi. 12 y 15 dei Exp.). En efecto, los referidos funcionarios, informaron: - - - Comedidamente le informamos que el expediente de la referencia Be ubico en la Oficina Jurídica del C.A. N., para atender el recurso de apelación interpuesto por la accionante ..... .(Oficio C.A.J. NQ 1124) - - .Me permito comunicarle que el expediente de la r ferencia, fue remitido a esta oficina mediante oficio GØ-634 de]. 24 de febrero de 1997 por parte del Grupo de Notificaciones para dar trámite el recurso de apelación interpuesto c ontra la Resolución No. 008093 del 23 de Julio de 1996. En razón al número de expediente que esta oficina recep ciona, Be tratan dando aplicación al articulo 49 del Decreto 1045 de 1978, sin embargo y debido al proceso en referencia, a la fecha Be está dando trámite a dicha petición. Una vez que dicho proyecto Be encuentre en firme procederemos a remitirle copia para los fines pertinentes." (oficio OJ-0267)

en referencia, a la fecha Be está dando trámite a dicha petición. Una vez que dicho proyecto Be encuentre en firme procederemos a remitirle copia para los fines pertinentes." (oficio OJ-0267) De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición (Recurso de Apelación), no ha sido decidido dentro de los términos indicados en la 2TLJTELA No. 1180 ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién este dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha en agosto 13 de 1996, le sea respondida y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. Por último, anota la Sala que las peticiones de los ciudadanos no solo deben ser atendidas, sino que ellos tienen el derecho de conocer el destino de su solicitud y la actuación que la administración emprenda para atenderla o rechazarla. De tal manera, que si no fuere posible resolverla o contestarla en dicho término ".. SE DEBERA INFORMAR ASI AL INTERESADO, EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA DEMORA Y SERALANDO A LA VEZ LA FECHA EN QUE RESOLVERA O DARA RESPUESTA" (ART. 6 DEL C. C - A -). En resumen, los medios de prueba allegados producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición, en interes individual.

RESOLVERA O DARA RESPUESTA" (ART. 6 DEL C. C - A -).

En resumen, los medios de prueba allegados producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición, en interes individual. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

3TUTELA No. 1180

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la señora ESTHER

JULIA VARGAS contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

2. ORDENAR: A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que por Intermedio del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a los recursos de Vía Gubernativa formulados, contra la Resolución Nro. 8093 de julio 23 de 1996, hecha por la accionante el día 13 de agosto de 1996.

3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H.

Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

5. Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91.

OOPIESE, NOTIFIQUESE Y (JHPLASE Aprobado, según consta en el acta NQ 08 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

OOPIESE, NOTIFIQUESE Y (JHPLASE Aprobado, según consta en el acta NQ 08 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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