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TA CUN - 11803-(09-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11803-(09-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SENTENCIA DE 1NEXEQUTBILIDAD - Efectos / SANEAMIENTO DE IMPUGNAC

Presupuestos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM CA DE COL

SECCION CUARTA

Relat,,j Trib'j Ádrn&sjt32 ¿ø CUi4jfl Santafé de Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de mil noveciento? noventa y siete (1.997).

MA GIS TRADO PONENTE: Dr. AL VARO E. VERA JA/MES.

REF: EXPEDIENTE No. 11803

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MEJIA MORA.

NULIDAD DE LA RESOLUCÓN No. 605-0014 DE MARZO 7 DE 1996

POR MEDIO DE LA CUAL LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES PERSONAS NATURALES DE SANTAFE DE

BOGOTA RESOL VIO RECHAZAR LA SOLICITUD DE

SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES.

ASUNTOS VARIOS Comparece ante esta jurisdicción el demandante de la referencia, representado por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES PRIMERA Que es nula la Resolución No. 605-0014 de 7 de marzo de 1996 por medio de la cual la Administración de Impuestos y Adunas Nacionales Personas Naturales de Santafé de Bogotá, resolvió rechazar la solicitud de saneamiento de Impugnaciones presentada por LUIS ALBERTO MEJIA MORA en relación con el saneamiento de impugnaciones contra la Resolución Sanción No. 601-00451 de 8 de Agosto de 1994 por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al período gravables de 1992.

SEGUNDA

contra la Resolución Sanción No. 601-00451 de 8 de Agosto de 1994 por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al período gravables de 1992. SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a LUIS ALBERTO MEJIA MORA, ordenando que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá dé cumplimiento a lo previsto en el Artículo 245 de la Ley 223 de 20 de diciembre de 1995 y,, se acepte la solicitud de saneamiento de impugnaciones presentada por LUIS ALBERTO MEJIA MORA contra la Resolución Sanción 601-00451 de 8 DE AGOSTO DE 1994,, por concepto de Impuesto de la renta y complementarios correspondienteal período gravable de 1992 y se ordene la terminación de proceso y el archivo del expediente. " (Folios 2 y 3 del cuaderno principal)EXPEDIENTE No. 11803 2 HECHOS Se narran a folio 5 y 6 del cuaderno principal y consisten en resumen en que: La administración mediante por Resolución No. 60810128 del 12 de agosto de 1993 devolvió el actor la suma de $1.831.000, posteriormente mediante la Resolución No. 60100451 del 8 de agosto de 1994 declaró la improcedencia de dicha devolución e impuso sanción, acto éste contra elcual el administrado interpuso recurso de reconsideración que le fue resuelto a través de la Resolución 6030217 de septiembre 7 de 1995 confirmando la resolución recurrida. El 25 de enero de 1996 el demandante radicó ante la agencia fiscal solicitud de saneamiento de

Resolución 6030217 de septiembre 7 de 1995 confirmando la resolución recurrida. El 25 de enero de 1996 el demandante radicó ante la agencia fiscal solicitud de saneamiento de impugnaciones, la cual le rechazó mediante la Resolución No. 605-0014 del 7 de marzo de 1996, decisión que no se notificó a la dirección indicada en la solicitud de saneamiento, motivo por el cual se considera no se produjo la misma. Tan sólo se conoció la decisión de rechazó el día en que el demandante se presentó en las oficinas gubernativas según consta en el acta de visita de fecha agosto 20 de 1996. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Considera el apoderado del actor como normas infringidas en este proceso la siguiente: 245 de la Ley 223 de 1995. Sobre el concepto de violación discurre a folios 6 a 8 del cuaderno principal del informativo. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente el apoderado especial de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, proponiendo la excepción de inepta demanda y en consecuencia se produzca un fallo inhibitorio y que para el caso de no producirse, se denieguen las súplicas de la demanda; pedimentos que son ratificados dentro del traslado para alegar de conclusión. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES Lo primero que se estudia es la excepción propuesta por el apoderado de la entidad demanda denominada inepta demanda", por cuanto el

Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES Lo primero que se estudia es la excepción propuesta por el apoderado de la entidad demanda denominada inepta demanda", por cuanto el poder otorgado por el contribuyente no fue presentado en la Secretaría del Tribunal Administrativo, contrariándose el artículo 142 del CódigoEXPEDIENTE No. 11803 3 Contencioso Administrativo que dispone que toda demanda debe presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del Tribunal a quien se dirija, toda vez que en el caso de autos se presentó el poder ante una notarla del Circulo de esta ciudad. Situación que conduce a que se produzca un fallo inhibitorio. En la vía Contenciosa prima el Código Contencioso sobre el de procedimiento Civil en lo relativo a la presentación del poder y de la demanda. Para la Sala la excepción no ésta llamada a prosperar porque como efectivamente lo precisa la parte demandada los poderes deben presentarse conforme la demanda al tenor de los artículos 65 y 142 de los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo respectivamente. Pero el artículo 84 del primero de los estatutos nombrados prevé que las firmas se deben autenticar "mediante comparencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier circulo" y en el caso de autos aparece claro que el poder fue presentado ante el Notario 42 de Santafé de Bogotá, lo que deja sin piso lo alegado por la demandada. En cuanto al fondo del negocio, sostiene el apoderado del actor que la agencia gubernamental no le asiste razón, al negarle a su representado la solicitud de saneamiento aduciendo no haber acreditado la cancelación de la sanción equivalente al 50% de los intereses

En cuanto al fondo del negocio, sostiene el apoderado del actor que la agencia gubernamental no le asiste razón, al negarle a su representado la solicitud de saneamiento aduciendo no haber acreditado la cancelación de la sanción equivalente al 50% de los intereses aumentados de conformidad con lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, tal como lo dispone el parágrafo 1°. Del 13 del Decreto Reglamentario 196 de 1996. Aspecto éste que constituye una vio/ación del literal ci del artículo 245 de la Ley 223 de 1995. Indica que el arriba citado parágrafo del D.R. 196 de 1996, fue suspendido por el H. Consejo de Estado por Auto del 26 de abril de 1996, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Res trepo, Expediente No. 7703. Luego es evidente que no era exigible el pago de los intereses moratorios aumentados en un 50% para gozar del saneamiento por parte de mi representado. El apoderado de la agencia gubernamental al oponerse a la demanda, expresa que evidentemente el H. Consejo de Estado por sentencia No.EXPEDIENTE No. 11803 4 7703 del 25 de octubre de 1996, dispuso la nulidad del parágrafo 1 de los artículos 13 y 14 del Decreto 196 de 1996, en nada afecta lo decidido y por ende se debe acudir al artículo 245 de la Ley 223 de 1995, norma que transcribe en algunos de sus apartes. Sostiene que cuando se ordenó por parte de su representada al contribuyente reintegrara la suma que indebidamente se le había devuelto, tal reintegro no constituye una sanción, sino que es la

1995, norma que transcribe en algunos de sus apartes. Sostiene que cuando se ordenó por parte de su representada al contribuyente reintegrara la suma que indebidamente se le había devuelto, tal reintegro no constituye una sanción, sino que es la consecuencia lógica de la falta de fundamentos legales para exigirlo. Luego en el acto acusado fl se incluye es el reintegro de la suma a que no se tiene derecho y la sanción que es el incremento en un 50% de los intereses que resultan por el tiempo en que se disfrutó de dicho dinero. Situación similar se da cuando el estado se demora en atender una solicitud de devolución, debe reconocer los intereses de ley. Indica que al imponer la sanción por devolución improcedente, se debe acudir, para determinar la base sobre la cual se va a tasar el porcentaje, aumento en un 50%, al resultado del interés moratorio correspondiente multiplicado por el número de meses que resulten,, este calculo en sí mismo considerado no es la sanción propiamente dicha, sino que esta, la sanción, es justamente el resultado anterior aumentado en un 50%, conforme se desprende de manera diáfana del artículo 670 del Estatuto Tributario. Es claro que lo que busca el artículo 245 de la Ley 223 de 1995 es exonerar al contribuyente del pago del interés, moratorio más un porcentaje de la sanción, no que tan sólo restituya lo devuelto indebidamente. Reitera que es imprescindible para tasar la sanción de los intereses moratorios, no obstante, la exoneración que de ellos se realizo con el articulo 245 íbidem, no invalida dicho procedimiento, ya que es el único que la ley prescribe para ello.

moratorios, no obstante, la exoneración que de ellos se realizo con el articulo 245 íbidem, no invalida dicho procedimiento, ya que es el único que la ley prescribe para ello. La Sala advierte que a pesar de haber sido declarada inconstitucional la norma del saneamiento invocada por la actora, es aplicable el artículo 245 de la Ley 223 de 1995 y, al efecto tiene en cuenta pronunciamiento del H. Consejo de Estado, que sobre el artículo 246 de la ley mencionada, que está en las mismas condiciones de la norma referida, expresó:EXPEDIENTE No. 11803 5 'Esta norma fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional con sentencia de fecha octubre ocho (8) del año en curso (Exp. No. D-1252; Actor Isidoro Arévalo Buitrago. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). No obstante, es aplicable al caso de autos por cuanto respecto de los efectos del ameritado fallo la H. Corte Constitucional determinó que fueran "pro futuro", es decir que, '.. en ningún sentido afectará las situaciones anteriores a su notificación o se aplicará a hechos acaecidos en ese período... " con lo cual prospera el saneamiento de demanda pretendido con el desistimiento del recurso extraordinario de súplica, pues se observa que a la sociedad contribuyente de/impuesto de renta, conforme a lo previsto en la norma transcrita, le está permitido acogerse a ese saneamiento no obstante que la Sección Cuarta de esta Corporación hubiera proferido fallo de segunda instancia. Esa sentencia, en efecto, no puede considerarse 'definitiva' dado que la sociedad demandante interpuso y le fue concedido el

Cuarta de esta Corporación hubiera proferido fallo de segunda instancia. Esa sentencia, en efecto, no puede considerarse 'definitiva' dado que la sociedad demandante interpuso y le fue concedido el recurso aludido, aún sin decidir." (Auto de Sala Plena de noviembre 5 de 1996 del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Amado Gutíerrez Velásquez, Actor Sociedad Metalmecánica Colombiana Meta/col Ltda., Expediente No. S-469) Para la sala el cargo esta llamado a prosperar toda vez que conforme a los hechos de que da cuenta el plenario, el contribuyente si dio cumplimiento al requisito del literal c) del artículo 245 de la Ley 223 de 1995. Ello es así, toda vez que al momento de acogerse al saneamiento de impugnaciones contra la Resolución Sanción No. 601-00451 de fecha 8 de agosto de 1994 por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios del periodo gravable de 1992, el actor manifiesta en su petición (folios 226 a 237 del cuaderno de antecedentes) que acepta la sanción por devolución fijada en la cuantía de $ 1.831.000, acreditando su restitución al anexar copia del recibo Oficial de Pago en Banco de fecha enero 24 de 1996 y No. 2328801052919-9, del Banco de Occidente Oficina Avenida Chile -Bogotá-, por la cuantía de $ 1.831.000. - r? Ahora bien dispone el literal c) del artículo 223 de 1995 como requisito para acceder a la amnistía acreditar: "c) La prueba del pago, sin sanciones, intereses,

1.831.000. - r? Ahora bien dispone el literal c) del artículo 223 de 1995 como requisito para acceder a la amnistía acreditar: "c) La prueba del pago, sin sanciones, intereses, actualización, ni anticipo del año siguiente al gravable, delEXPEDIENTE No. 11803 6 50% del mayor impuesto determinado por la Administración de Impuestos, o del 50% de la sanción sin intereses ni actualización, en el evento de haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o resolución sancionatoria." Así las cosas, y conforme a las circunstancias de hecho relacionadas en esta providencia, es claro que el administrado cumple con el literal c) del artículo 245 de la Ley 223 de 1995, por cuanto al haber aportado con su solicitud de saneamiento recibo del pago de la sanción por el total de la misma en la suma de $1.831.000, se encuentra acreditado el pago de la sanción en un monto superior al 50% de que ordena el literal arriba transcrito. En mérito de lo expuesto e! Tribuna! Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de !a República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

1. ANULAR EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA

RESOLUCIÓN No. 605-0014 DE 7 DE MARZO DE 1.996,

PROFERIDA POR LA ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONES PERSONAS NATURALES DE SANTAFÉ DE

BOGOTA MEDIANTE LA CUAL SE RECHAZO LA SOLICITUD DE

SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES PROPUESTA POR EL SEÑOR

ADUANAS NACIONES PERSONAS NATURALES DE SANTAFÉ DE

BOGOTA MEDIANTE LA CUAL SE RECHAZO LA SOLICITUD DE SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES PROPUESTA POR EL SEÑOR LUIS ALBERTO MEJIA MORA CON NIT 8.257.838 (C. DE C.), EN

RELA ClON CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

CORRESPONDIENTE EL AÑO GRA VABLE DE 1.992.

2. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE CONFIRMA LA

SOLICITUD DE SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES PROPUESTA POR EL CONTRIBUYENTE IDENTIFICADO EN EL NUMERAL PRECEDENTE RESPECTO DE LA RESOL UCION SANCION No. 60100451 DE 8 DE AGOSTO DE 1.994, POR EL CONCEPTO Y LA

ANUALIDAD REFERIDAS.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.EXPEDIENTE No. 11803 7

FUE APROBADA EN LA SESION DEL DIA 8 DE MAYO DEL AÑO EN

CURSO, SEGÚN A CTA No. 19.

AL VARO E. VERA JA /MES. MANUEL BERNAL AREVALO

FAB/O O. CASTIBLANCO C. JORGE E. MAR QUEZ PUENTES

SALVA VOTO MAR/A INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUA GA RAMIREZ SALVA VOTOSANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES - Regulación legal / SANCION POR DEVOLUCION

IMPROCEDENTE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. FABIO O. CASTIBLANCO

Ref.: Proceso No..- 11.803.- ASUNTOS

IMPROCEDENTE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. FABIO O. CASTIBLANCO

Ref.: Proceso No..- 11.803.- ASUNTOS

VARIOS.

SANEAMIENTO RESTITUCION SUMAS

DEVUELTAS

Demandante: LUIS ALBERTO MEJIA

MORA. Con el debido respeto considero del caso salvar el voto en la decisión tomada en este proceso en razón a que si bien fue declarada la nulidad del parágrafo 1 del artículo 14 del Decreto 196 de 1996, mediante sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Cuarta de fecha octubre 25 de 1996, no es menos cierto que el artículo 245 de la ley 23 de 1995 permanece incólume y por ello el saneamiento de impugnaciones que se debatió en esta oportunidad debió decidirse a la luz de esta disposición, y frente a la figura prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario. Es preciso anotar que esta figura se creó mediante el artículo 98 del Decreto 1503 de 1987 bajo la denominación "la devolución no es un reconocimiento definitivo" y con el decreto 624 de 1989, se ubicó, sin justificación alguna, en el título de las sanciones, de ahí que comparta la tesis que considera que el artículo 670 aludido no trata de una pena propiamente dicha sino del regreso a la administración de un impuesto cuyo valor fue objeto de solicitud de devolución, compensación o imputación. (artículos 815 y 850 del EstatutoExpediente No. 11.803 2 Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco

impuesto cuyo valor fue objeto de solicitud de devolución, compensación o imputación. (artículos 815 y 850 del EstatutoExpediente No. 11.803 2 Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco Tributario), y que tal vez la única sanción propiamente dicha es la prevista en el inciso tercero de la norma en comento. Interpretación que hizo el H. Consejo de Estado en sentencia de 29 de noviembre de 1996, aplicable al caso sub-judice por existir los mismos presupuestos fácticos.

Dijo el H. consejo de Estado: "Advierte la Sala que la suma de $103.901.000, que fuera desconocida como saldo a favor por parte de la Administración, y que en virtud de los actos administrativos acusados debe ser reintegrada al fisco, tiene el carácter de impuesto, pues, tal como se había precisado en providencia de¡ 18 de octubre de 1996, expediente No. 7965, es evidente que corresponde a una suma que ciertamente debe regresar al tesoro, pero no a título de sanción, sino de impuesto sobre la renta, ya que de otra parte, la sanción por improcedencia de la devolución, que es distinta al reintegro de la suma indebidamente devuelta al contribuyente, se contrae según el articulo 670 del E. T. a los intereses moratorios que correspondan, "aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%)", o a las demás sanciones expresamente consagradas en dicha disposición. "Ahora bien, la sanción que en virtud de los actos acusados se impuso a la actora fue la de pagar "los

cincuenta por ciento (50%)", o a las demás sanciones expresamente consagradas en dicha disposición. "Ahora bien, la sanción que en virtud de los actos acusados se impuso a la actora fue la de pagar "los intereses moratorios que le correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%) de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario". De consiguiente, correspondía a la demandante acreditar el pago del 65% de la sanción discutida, excluidos los intereses moratorios, tal como lo prevé el articulo 246 de la Ley 223 de 1995, es decir, que la sanción en el subjudice se concreta al incremento de/ 50% de los intereses moratorios liquidados, punto respecto del cual no hay discrepancia alguna entre el a-quo y la actora. "La sociedad demandante acreditó el pago del pago del 65% de la sanción así precisada, prueba que no fue objeto de discusión, y que por tanto se da por satisfecha. (folios 94 al 96 y 100 de/ cuaderno principal). "Sin embargo precisa la Sala que también debió la actora acreditar el pago del 100% de la suma cuyo saldo a favor fue rechazado por la Administración, o sea, el monto de $103.901.000, pues el alcance del saneamiento en actosExpediente No. 11.803 3 Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco como los acusados no es el de exonerar del pago del total de la suma materia de reintegro, sino únicamente y exclusivamente de! 65% de la sanción, una vez se han excluido de la misma los intereses y la actualización.

como los acusados no es el de exonerar del pago del total de la suma materia de reintegro, sino únicamente y exclusivamente de! 65% de la sanción, una vez se han excluido de la misma los intereses y la actualización. (Sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, proceso No. 7975, actor METALMECANICA COLOMBIANA LTDA METALCOL, Magistrado Ponente Dr. DELIO COMEZ

LEYVA.).

Por lo expuesto, las súplicas de la demanda debieron decidirse en forma negativa si se tiene en cuenta que el valor a restituir es de $1.831.000, más el 50% del Incremento del 50%, según la resolución No. 601 00451 de agosto 8 de 1994, visible a folio 25 del cuaderno principal y el actor tan sólo cancela el valor objeto de restitución, dejando de lado el 50% del incremento, que es realmente la sanción en este tipo de conductas. Atentamente,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Magistrado. Santafé de Bogotá. D.C. mayo 16 de 1997.

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