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TA CUN - 11805-(16-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11805-(16-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INFORMACION - Liquidación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC'ION CUARTA

Santafé de Bogotá D.C. Octubre diez y seis (16) de mil novecientos noventa y siete. (1.997)

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZUL UA GA RAMIREZ

REF: EXPEDIENTE No. 11.805

ASUNTO: ASUNTOS VARIOS

DEMAATDANTE.. BANCO DE BOGOTA SENTENCIA 16 ENE. 1998

EPUBLICA DE COLOMBIA

RelatorLa Tribunal Administrajivo de Cundinamarca El BANCO DE BOGOTA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 0004 de 25 de enero de 1.996 por la cual se impuso una sanción por incumplimiento en las obligaciones a su cargo vinculados al recaudo de impuestos durante el periodo comprendido entre el 1 °. de enero y 31 de diciembre de 1.994 y 3781 de 26 de junio de 1 mismo año que confirmnó en cuantía menor la sanción impuesta. Como restablecimiento del derecho solicita se declare que es improcedente la sanción. Corno hechos aduce que mediante pliego de cargos Nos. 0044 de 16 de julio de 1.995 la DIAN señaló que el Banco de Bogotá incurrió en extemporaneidad en la entrega de paquetes y cintas magnetofónicas relacionadas en las declaraciones y recibos recepcionados entre el 1

julio de 1.995 la DIAN señaló que el Banco de Bogotá incurrió en extemporaneidad en la entrega de paquetes y cintas magnetofónicas relacionadas en las declaraciones y recibos recepcionados entre el 1 (le enero y el 31 de diciembre de 1.994, acto respecto el cual se formularon los correspondientes descargos , cuyas razones fueron desechadas, imponiéndose en el primero de los actos acusados unaEXPEDIENTE No. 11805 2 sanción de $3. 741.168.00, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición resuelto en el acto final en el sentido de modificar el artículo ]0• de la parte dispositiva reduciendo en 80 días la extemporaneidad para un total de 5.623 días, a la que se aplicó la base monetaria de $100.000.00 por cada día de retraso vigente para el año de 1.994, para una fijación definitiva de $3.688.688.00 como sanción. Como normas violadas se invocan los artículos 35 del C. C.A., 676 del E.T., 1°. del decreto 2065 de 1.992 y ]0 del decreto 2495 de 1.993 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración mediante apoderada en escrito visible a folios 39 y s, .s. , quien al referirse a los cargos esgrimidos concluye que deben permanecer inmodflcados los actos acusados por no haber incurrido la Administración en violación de las normas mencionadas por la parte actora. Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte impugnadora y

concluye que deben permanecer inmodflcados los actos acusados por no haber incurrido la Administración en violación de las normas mencionadas por la parte actora. Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte impugnadora y actora en escritos que obran a folios 61 y S.S. , reiterando sus planteamientos iniciales. Rindió concepto de fondo el señor Procurador tercero judicial en escrito visible a folios 67 y s.s. estimando que en el caso sub judice "la base para imponer el castigo discutido es la prevista por el artículo 10. del mentado decreto 2495 de 1.993 y no la regulada en el decreto 2065 de l.992", teniendo como tope máximo la cantidad de $100.000 porcada día de retraso "sin que juegue papel trascendente la cantidad de documentos que se entregaron en forma extemporánea "y que en tal sentido debe modificarse la sanción impuesta al Banco demandante.EXPEDIENTE No. 11805 CONSIDERACIONES DE LA SALA Formuló la Dirección de Recaudación de la Administración pliego d cargos al Banco de Bogotá el día de 6 de junio de 1.995 bajo el Nc. 0044 por haber incumplido las obligaciones que le imponen los literales d y f del artículo 801 del Estatuto Tributario, al no entregar oportunamente los paquetes de información en medios magnéticos) dentro de los plazos y en los lugares establecidos para ello) determinándole una extemporaneidad de 5.703 días , discriminados así: 1.172 por "cintas de otras contribuyentes ", 643 por "cintas de grandes contribuyentes". 2.656 por "paquetes otros contribuyentes", 1.232 por

determinándole una extemporaneidad de 5.703 días , discriminados así: 1.172 por "cintas de otras contribuyentes ", 643 por "cintas de grandes contribuyentes". 2.656 por "paquetes otros contribuyentes", 1.232 por "paquetes grandes contribuyentes" expresando que tales hechos son susceptibles de sanción en los términos del articulo "676 del Estatutc Tributario . el artículo 1 °. del decreto 2495 de 1.993, el cual establece un valor máximo de Cien mil pesos moneda corriente ('$100.000 moneda corriente, como multa por cada día de mora en la entrega d información. (Tarifa vigente para el año 1.994) ". Con fundamento en el pliego de cargos, dispuso la Administración tributaria, mediante la resolución 0004 de 25 de enero de 1.99, sancionar al Banco de Bogotá con una multa de $3. 741.168.00 por a extemporaneidad incurrida "durante el período comprendido entre el 1°. de enero-31 de diciembre de 1.994". Al resolver el ente fiscalizador el recurso de reposición interpuesto po; el interesado en su resolución 3781 de 26 de junio de 1.996, estimó, acogiendo parcialmente los motivos de inconformidad aducidos, que en algunos casos había operado una doble contabilización en los listados de recepción de paquetes, por lo cual dispuso descontar de la extemporaneidad inicialmente establecida 80 días, manteniendo !o' demás aspectos de la sanción impuesta, que se determinó en la suma de $3. 688. 688.00.EXPEDIENTE No. 11805 4

extemporaneidad inicialmente establecida 80 días, manteniendo !o' demás aspectos de la sanción impuesta, que se determinó en la suma de $3. 688. 688.00.EXPEDIENTE No. 11805 4 Al desarrollar el concepto de la violación, sostiene la actora en primer termino que la administración quebrantó el artículo 676 del Estatuto Tributario que invocó para determinar la sanción "calculando erradamente los días de extemporaneidad en que supuestamente habría incurrido el Banco ". Sigue diciendo que la norma en cuestión prevé una sanción por cada día de retraso y en consecuencia tal sanción "solo es procedente respecto del total de documentos recibidos en un día determinado o de la información en medios magnéticos que ha debido suministrase en ese día ", interpretación que, añade, está avalada por doctrina del H. Consejo de Estado y de este Tribunal. Continúa diciendo: "Según se desprende de la información contenida en los "cuadros resumen" anexos al pliego de cargos, la Administración calculó los días de extemporaneidad tomando en consideración, respecto de los documentos recepcionados en un mismo día de recaudo, la conformación de paquetes , lo cual da lugar a que predique la extemporaneidad por un alto número de días ". Por lo tanto, concluye debe efectuarse "la necesaria reducción del número total de días de extemporaneidad objeto de sanción ' de acuerdo con la disposición invocada ". Ya se vió como el pliego de cargos determinó cierto número de días de extemporaneidad , discriminándolos de acuerdo con las entrega de cintas o de paquetes. Si por consiguiente estima el contribuyente que tal cargo es

invocada ". Ya se vió como el pliego de cargos determinó cierto número de días de extemporaneidad , discriminándolos de acuerdo con las entrega de cintas o de paquetes. Si por consiguiente estima el contribuyente que tal cargo es equivocado, por las razones que expone en el concepto de la violación, debía suministrar prueba fehaciente de ello, de acuerdo con el principio del onus probandi consagrado en el artículo 177 del C.P. C. aportando obviamente los elementos de juicio que permitieran cuantificar de otra manera los días de extemporaneidad alegados.EXPEDIENTE No. 11805 La aludida prueba brilla por su ausencia en el caso de autos , pues el actor se limita a sostener que la información de que hizo uso la Administración es errada, sin explicar porqué ni exponer cual sería la extemporaneidad en que incurrió ni la formula o sistema para llegar a ella. En tales condiciones forzoso es concluir que los actos acusados continúan amparados por la presunción de legalidad y por ende el cargo no prospera. En el cargo siguiente denuncia el actor falta de aplicación del artículo 1' del decreto 2065 de 1.992 e indebida aplicación del artículo lo del decreto 2495 de 1.994. La primera, por cuanto al cuantificar la sanción no tuvo en cuenta la Administración la norma de 1.992 que impone una sanción del $85.000 por cada día de extemporaneidad,, y la segunda porque en su lugar aplicó el decreto de 1.993 que era el vigente para 1.994 y que estatuye una base monetaria de $100.000 por cada día de retardo "no obstante que se sancionan extemporaneidades acaecidas en

porque en su lugar aplicó el decreto de 1.993 que era el vigente para 1.994 y que estatuye una base monetaria de $100.000 por cada día de retardo "no obstante que se sancionan extemporaneidades acaecidas en los años de 1.993 y 1.994 ". Salta a la vista lo equivocado del anterior razonamiento . Si la extemporaneidad sancionada aconteció en su integridad durante el aiTo de 1.994 , como se lee tanto en el pliego de cargo como en los actos administrativos ulteriores y concretamente "durante el período comprendido entre el 1°. de enero31 de diciembre de 1.994 ", obviamente para este lapso ya estaba vigente el decreto 2065 de 1.992 que elevaba a cien mil pesos la base para la imposición de la sanción, que fue precisamente la utilizada por la administración, cuya decisión se ajustó por tal motivo a los imperativos legales, como acertadamente lo anota el colaborador fiscal. ¡'Jo prospera el cargo.EXPEDIENTE No. 11805 6 Por último , pretende el accionante quebranto del artículo 35 del C. C.A. que impone a la Administración el deber de sustentar debidamente sus decisiones por cuanto "en los actos impugnados la Administración sanciona al Banco utilizando una formula diseñada por ella pero sin explicación ni justificación alguna" La resolución 3781 de 26 de junio de 1.996 explica que el monto final de la sanción se determina conforme al factor de graduación que la Subdirección de Recaudación obtiene aplicando la siguiente form u/a: 1 No. documentos Banco durante el período. X1000 Total documentos todos los Bancos

Reemplazando tenemos:

la sanción se determina conforme al factor de graduación que la Subdirección de Recaudación obtiene aplicando la siguiente form u/a: 1 No. documentos Banco durante el período. X1000 Total documentos todos los Bancos Reemplazando tenemos: 1 = 1 = 0.006560 (factor) 359.962 X1000 2.361.144

152.452000 "Para obtener el valor final de la sanción, multiplicamos este factor pcel número de días extemporáneos y luego por la base monetaria de la sanción vigente para el año 1994 ($100.000.00) señalada en el Artículo 676 del Estatuto Tributario y reajustada por el Decreto 2495 de 1.993." 'factor X días extemp. X Base Monetaria = valor sanción 0.006560 X 5.623 X $100.000.00 = 3.688.688.00" El inciso 1' de la norma invocada por el accionan te preceptúa que la decisión administrativa "será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares". Basta la simple lectura de los actos acusados para concluir sin asomo de dudas que las dependencias gubernativas cumplieron con creces le exigencia legal pues en los actos se relacionan claramente los fundamentos tanto de hecho como de derecho de la decisión. Y si al contribuyente no le quedo claro algún¡ii,! )/

FABIO O. CASTIBLANCO C.

-YERA JAIMES—

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NEÍJ QN ZU UAGA "IvIIREZ // o

PJA INES ORTIZ BARB OSA 1 r55 M'.- 'JLARE /

S. JE

-YERA JAIMES—

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NEÍJ QN ZU UAGA "IvIIREZ // o

PJA INES ORTIZ BARB OSA 1 r55 M'.- 'JLARE /

S. JE EXPEDIENTE No. 11805 7 facto,' de la formula usada por la Sudirección de Recaudación ello nc quiere decir en manera alguna que los actos acusados carecían de la debida motivación. Corno en el cargo anterior, también aquí incumbía al actor la carga de la prueba de que la formula en cuestión conducía a un resultado inexacto, suministrando a su vez la debida comprobación de las operaciones mediante las cuales se debiera llegar al resultado por el pretendido. Como ello no aconteció, forzoso es aquí por las mismas razones antes expuestas, desestimar el cargo.

Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público y en desacuerdo con él,

E A L L A

NIEGA NSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprob4da én Sesión de ¡afecha. Acta No. 50

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