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TA CUN - 11808-(14-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11808-(14-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994
  • Ineptitud sustantiva 1 DOCENTES - Ascenso escalafón

EPUUCÁ DE COOMI eatora.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIIØCA

SECC ION SEGUNDA Trbuna Adinstça!v3 SUBSECC ION "D" do Cundinamarca

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA

1 Santafó de Bogotá D.C. julio catorce de mil novecientos noventa y cuatro.

PROCESO No. : 11808

ACTOR : ANA CECILIA CIFUENTES ALAVON

DEMANDADO : NAC ION --MINEDUCACION—

CONTROVERSIA : ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE

ANA CECILIA CIFUENTES ALAVON, identificada con la C de C. No 20»:308.11.4 de l3oqot en ejercicio de la acción de nulidad y rest.ablec:Lmiento ?l c:ierecho por interined in de apcierado demanda . i. NAC ION MINISTERIO DE E-:Dt.JCAC ION tud de lo siguiente LA DEMANDA El actor formula 1 as siquientes PRETENSIONES :La son nulas 3.as resoluciones 001936 de '12 de agosto de .1980 t02668 de 28 de mayo de 1984,proferidas por la Junta Sec:cionai de Esca3.afón Nacional ante el O, E de Bogotá., en cuanto la pr -imera tan salo asimila a mi mandante Al grado 7 del esca). ón y la sec!unda le asc:íende ricanen te al

Bogotá., en cuanto la pr -imera tan salo asimila a mi mandante Al grado 7 del esca). ón y la sec!unda le asc:íende ricanen te al grado 8 siendo por tanto vio istorias del estatuto docente yde las disposiciones que protegen el salario y las sociales. 2 2a Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene la la Nación ( Ministerio de Educación Nacional) y a la JUNTA SECCIONAL it ESCALFON NACIONAL ANTE: EL DE DE: 8OGOTA, que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este asunto profiera resolución por medio de la cual se asimile al grado 11 del escalafón con efectos a partir del l= de enero de 1980 y se le ascienda al grado 12 con efectos a partir del 4 de agosto de 1980 teniendo en cuenta TODA mi experiencia docente y ci título de licenciada así como TODOS los "créditos" cursados y no como en dichos actos aparece. 3a.Glue como consecuencia de la petición anterior se ordene a la entidad pagadora FONDO EDUCATIVO REGIONAL FER Bogotá D .E la cancelación de la diferencia salarial a partir de los grados ilegalmente asignados hasta aquellos que en derecho le corresponden conforme a la asignación básica de ley, rel iquidando todo emolumento en el cual tenga .in idencia la asignación básica. 4aQue para efectos salariaies pr-estacionales y de servicio se declare que no ha habida solución de continuidad entre Ja fecha de ceusación del respectivo derecho y la de su apga efectivo.,

HECHOS

la asignación básica. 4aQue para efectos salariaies pr-estacionales y de servicio se declare que no ha habida solución de continuidad entre Ja fecha de ceusación del respectivo derecho y la de su apga efectivo., HECHOS lo= mandante fue asimilada al grado 7o del actual esca lafón docente mediante resolución 001946 dEi.. 2 ASO 1980 tcnj.iendo en cuenta UNICAME•:NTE su calidad de LICENCIADA ENPROCESO No 1i8Q8 CIENCIAS DE LA EDUCAC ION 2oCon la asimilación de que trata cl hecho anteriora. nterior a mi mandante se le desconoció de tajo un tiempo docente o "experienc:ia docente" de 15 ¿a?osq 4 meses y 26 días laborados con el Departamento de Cundinamarca 3o. Si se le hubiese tenido en cuenta TODA la experiencia docente, mi mandante habría sido asimilada al grado 11 ,del escalafón sobrando le un tiempo de 3 aKos5 4 meses y 26 días para ser tenidos en cuenta en el primer ascenso que se le hiciese. 4o..Con resolución 02668 de 28 de mayo de 1984, mi poderdante fue ascendida al grado 8 del escalafón reiterando ci yerro de que dan cuenta los hechos anteriores y además des conociendole 13 CREDITOS debidamente cursados y en poder. de la Junta de Escalafón S Como si fuera poco, la resolución a que alude ci hecho anterior y mediante la cual se ascendió a la demandante, cont,ernpia que surte efectos fiscales a partir. (sic) DIECISIETE

Junta de Escalafón S Como si fuera poco, la resolución a que alude ci hecho anterior y mediante la cual se ascendió a la demandante, cont,ernpia que surte efectos fiscales a partir. (sic) DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CAtJTRO (1984) es. decir desde UNA FECHA FUTURA y no apsada como es lo ....auai correcto y ajustado en derecho. 6o S. la actora hubiese sido ascendida adecuadamen 1-n teniendo en cuenta el tiempo desconocido para la asimila cictn y aquel que sobró al hacer ésta, se le habría ubicado en 7o La demandante contra el proceder ¡legal de la / Adfkinistracíón hizo el reclamo a que se refiere la nota de 29 de \mayo de 1984 ( interpone los recursos de r-eposic:ión y4 PROCESO No.11808 apelación como principal y subsidiario) pero hasta la preserte SC ha hecha caso omiso de los mismos, So La actitud asumida por la Administración frente a mi mandan te es discriminatoria si la confrontamos can las nuevas generaciones de docentes a quienes no se les desconoce experiencia porque no la tienen quedando en igualdad de condi c.ianes a aquellos que la acreditan además es dsme jorat.iva de sus derechos salariales y prestac:ionaies, pues devenga menos de aquel los emolumentos a que tiene derecho, corriendo igual suerte sus prestaciones sociales 90 .. la demandante desde 1980 debería estar devengando :Las siguientes asignaciones básicas $ 21.5001 y $ 25.800 $32,, $50 • $40 ..300:; $49.600 y $56.800 y no las mimas cantidades

90 .. la demandante desde 1980 debería estar devengando :Las siguientes asignaciones básicas $ 21.5001 y $ 25.800 $32,, $50 • $40 ..300:; $49.600 y $56.800 y no las mimas cantidades que lo hace, por tanto se le debe ci reajuste consiguiente. 10oEl. Consejo de Estada anuló ci art.. lo de la Re6746/91 del Ministerio de Educación Nacional, ita ..La vía gubernativa está agotada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como normas violadas par los actos impugnados los articulas .16, 1.7, 20, 21 30, 45,, 51, 6.1. y 119 de la Constitución Política,, las Leyes 43/75, 74/68,, 6a/45 y 24/47 los Decretas 115/52, 2400/68, .1950/73; .art 8 lit. c) 34, 35, :36, y 37; el Decreto 2277/79, arts Si 10,, 11, 12, 14., 16, .1.7, 18. 19, 36 Lits b) y c) 72 y 73 Dt.os 2135/68 y 1846/69, arts 1 a 74 del UC.0 y 1o,,21 •, 43 de]. csr. 16, 17, 20,30, 45, y 215 de la Constitución Política; los articulas 1, 3, 9,, 10, 36 literal c) y 73 del decreto Ley 2277 de 1979; el articulo 3 dl Decreto 2620 de 19791 el arte 17 de la Resolución Ministerial No 20508 del 13 de noviembre de 1979PROCESO No.11808

de 1979; el articulo 3 dl Decreto 2620 de 19791 el arte 17 de la Resolución Ministerial No 20508 del 13 de noviembre de 1979PROCESO No.11808 el artículo 26 del Decreto 259 de 19311 el articulo 74 del De

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación -Ministerio de Educación Nacional El auto adínisorio de la demanda se notificó personalmente a la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional., (folio 25 vuelto).

La entidad demandada dentro del término de fijación en lista contestó la demanda oponiéndose a las súplicas del libelo y proponiendo las excepciones de ineptitud sustnacial de la demanda, ineptitud formal de la misma y caducidad de la acción.,(folio 66 a 69).. B..ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presento alegato de conclusión. No se puede tener en cuenta ci alegato de con c:lusión de la entidad demandada que obra a folios 168 al 74 del expediente, por cuanto dicho memorial fue presentado en forma extemporánea. El procurador Judicial Séptimo ante la Corporación en su concepto de fondo estima que respecto de la resolución No. 001936 del .12 de agosto d€ :1980 la acción está caducada pollo or lo que solicita un pronunciamiento inhibitorio respecto dePROCESO Nro . 11808 6 ella. Considera asimismo que no existe concepto de violación de las normas que se sC laron como violadas, sino una serie de do consideraciones de tipo académica jurídico que hin pueden hacerse a macla de generalidades sobre la cues tián

ella. Considera asimismo que no existe concepto de violación de las normas que se sC laron como violadas, sino una serie de do consideraciones de tipo académica jurídico que hin pueden hacerse a macla de generalidades sobre la cues tián pero que no entran al análisis de por qué y cómo se han violado en concreto cada una do las normas por el acto impu cjnado. El Tribunal es competente para si conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la accióng la cuan tia y El lugar cts la prestación de los servicios, Una vez tramitado si proceso y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación procede entrar e dictar la correspondiente providencia. CONSIDERACIONES Se pretende que se declare la nu]. idd de las Resoluciones Nos 001946 de agosto 12 de 1980 y 02668 del 28 de mayo do 1984 • por media de ].as cuales la Junta Seccionaj. de Escalafón Nacional ante Santafó de Bogotá ascendió a la actora al grado 7 y 13 respectivamente, del escalafón nacional docente Que cama consecuencia do la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación Ministerio de Educación Nacional y a la Junta Seccional d Escalafón Nacional ante el Distrito Especial de Bogotá, pro fiera resolución mediante la cual se asimilo a la demandante al uracio 11 del escalafón nacional docente con efettos a partir del 1 de enero de 1980 y se le ascienda al grado 12 conPROCESO Nra. 11808 7 efectos a partir del 4 de agosto de 1980. Procede la Sala en primer lugar a analizar si la

partir del 1 de enero de 1980 y se le ascienda al grado 12 conPROCESO Nra. 11808 7 efectos a partir del 4 de agosto de 1980. Procede la Sala en primer lugar a analizar si la demanda que se instaure., fue presentada dentro del término de caducidad de la acción y si reune el requisito de la aptitud sustantiva, por cuanto dichos aspectos constituyen presupuestos esenciales para poder adoptar decisión de fondos Al folia 69 del expediente, la entidad demandada propone dentro del término de fijación en lista la excepción de caducidad de la acción respecto de los actos que se .impug nan es decir, de las resoluciones numeras 001946 del. 12 de agosto de 1980 y 2668 del 28 de mayo da 1984. El libelista acude a esta jurisdicción solicitando se declare la nulidad de las resoluciones números 001946 de agosto 12 de 1980 y 2668 del 28 de mayo de 1984 en virtud de las cuales la Junta Seccional de Escalafón Nacional. Docente ante Bogotá, ascendió a la demandante en su calidad de docente, al grado 7 y 6 resapctivamente del escaifÓn docente. Para la época en que fue expedida la Resolución No..001946 del .12 de agosto de 1980 (folio 4) se encontraba vigente la Ley 167 de 1941 que en el artículo 63 inciso ter cero consagró al término dentro del cual debía ejercitarse la actualmente llamada acción de nulidad y restablecimiento dci derecha dicho término era da cuatro beses contadas a partir de la publicación notificación o ejecución del a•to..

cero consagró al término dentro del cual debía ejercitarse la actualmente llamada acción de nulidad y restablecimiento dci derecha dicho término era da cuatro beses contadas a partir de la publicación notificación o ejecución del a•to.. Como puede constatarse al folio 4 vuelta del. expediente, la Resolución No.. 00i.946 de 1980 fue notificada a la actora el día 18 de agosto del mismo aPio, lo cual indica que podía ejercitar válidamente la acción a más tardar el día 18 de diciembre de 1990.PROCESO Nro 1 :L808 8 Pero la, demanda sólo se presentó el día 27 de septiembre de. 1984 (folio 12 vuelto) cuando hacía mucho tiempo habla expirado el término de caducidad de la acción En consecuencia, la Sala considera que le asiste razón a la parte demandada al plantear la excepción de cadu cidad de la acción con resepcto a la Resolución No )01946 de agosto 12 de 1980 ya que, está demostrado en el proceso que dicho fenómeno operó en vigencia de la Ley 167 de 1941 dehien do declararse probada esta excepción únicamente con relación a este acto. Frente a la pretensión anuiatoria de la Resolución No02663 del 28 de mayo de 1984, por la cual la Junta Scaccio nal de Escalafón Docente ante Bogotá ascendió e la actora al grado O del escalafón nacional docente la Sala la Sala está impedida para hacer un pronunciamiento de mérito sobre la misma por las siguientes razones De conformidad con las pruebas allegadas al proceso la demandante interpuso ante la Junta Seccional de Escalafón

impedida para hacer un pronunciamiento de mérito sobre la misma por las siguientes razones De conformidad con las pruebas allegadas al proceso la demandante interpuso ante la Junta Seccional de Escalafón Nacional el día 29 de mayo de 1984, recurso de reposición con tra la Resolución 02668 del 28 de mayo de 1984. (folio 5 del expediente) En el expediente no obra la prueba que demuestre que dicho recurso hubiera sido resucito en forma expresa por la Administración. Por consiguiente, dado que la Adminsitracián guardó silencio frente a la interposición de este recurso de conf ir midad con lo preceptuado en el. arte 60 del Decreto 01 de 1984, vigente tanto para la fecha en que fue instaurada el recurso como para la fecha de presentación del libelo, pasados dos me ses contados a partir de :ta interposición de los recursos sePROCESO Nro 11808 9 configuró a la luz de dicha normatividad un ACTO PRESUNTO NEGATIVO, es decir, un acto que en virtud de esta ficción 15q31., ha de entenderse que es denegatorio del recurso de reposición interpuesto Como la actora presentó el recurso de reposición contra la Resolución No02668 del 28 de mayo de 1984, el día 29 de mayo de 1984 (folio 5) pasados dos meses es decir, el día 29 de julio de 1904, nació a la vida jurídica un acto presunto que por considerarse negativo es confirmatorio de la Resolución impugnada Dicho acto presunto negativo originado en el silencio de Ja Administración frente al recurso de reposición interpuesto., era susceptible de ser impugnado a través del

presunto que por considerarse negativo es confirmatorio de la Resolución impugnada Dicho acto presunto negativo originado en el silencio de Ja Administración frente al recurso de reposición interpuesto., era susceptible de ser impugnado a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de]. derecho., pero como puede verse, la demanda sólo se dirige contra la resolución No..02668 del 28 de mayo de 1984 y no contra dicho acto presunto negativo. Al no impugnarse este acto presunto negativo, la demanda resulta ser sustantivamente inepta.,ya que no es posible hacer un análisis sobre la legalidad de la Resolución 02668 de 1984 en forma aislada o separada del acto presunto negativo que se originó frente al recurso de reposición el cual es confirmatorio de la misma pues dado que dichos actos integran un acto complejo su impugnación debe hacerse en forma integral es decir, debe abarcar tanto el acto principal como el acto confirmatorio. Por lo anterior, :Lk Sala deberá declarar probada la excpeciÓn de ineptitud sustantiva de la demanda y no la de caducidad de la acción como erróneamente lo plantea la entidad de mandada en lo respecta a la. resolución No 02668 con base en los razonamientos que se acaban de exponer.,:::pflçS:cfl t\ro .1. iBc)8

En mérito de lo q: Duesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDAS SUBSECCION UDI! administran do j usticia en nombre de la Repóhi ic.a de Colombia y por autori dad de la FALLA S declara probada la EXCEPCION DE CADUCIDAD de la

do j usticia en nombre de la Repóhi ic.a de Colombia y por autori dad de la FALLA S declara probada la EXCEPCION DE CADUCIDAD de la acción c:on respecto a la Resolución No 001946 del 1.2 de agosto de i9B0 Se declara probada la EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA con relación a la Resolución No(Y68 del 28 de mayo de 1984, por lo expuesto en la parte motiva de esta providenc:ia COPIESE NOTIFIUUESE COMUNIOIJESE Y CUMPLASE probado como consta en Pr:ta No ,010 de la fecha,

FILEMIV1VENEZ OCHOA

ALV 1ON CASTILLA NEVARDO A REYES RODRIGUEZ

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