TA CUN - 11809-(10-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11809-(10-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INGRESOS PARA TERCEROS - Prueba / FACTURAS Obligatoriedad de expedición /
)S'IOS A PROFESIONALES INDEPENDIENTES - Límites
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA Santa Fe de Bogotá, julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
MA GIS TRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA REF.- EXPEDIENTE NO. 11.809 t c0LOMIA
ACTOR: GERMAN ALFONSO PARDO BEL TRAN.
IMPUESTOS NACIONALES
SENTENCIA
P,el SET, 1997 TrIbnd AdmhüstraJiv 4, Cundinamarca
El señor Germán Alfonso Pardo Beltrán, C.C. No. 19.084.790 de Bogotá, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto de renta de 1.991
Expresa así sus peticiones: "Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0501 - 00093 de 6 de junio de 1.993, emanada de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales - Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, correspondiente al impuesto sobre la Renta por el año gravable de 1.991 y de la Resolución No 603 - 00116 de fecha 28 de junio de 1.996, mediante la cual la División Jurídica de la citada Administración de Impuestos y Aduanas NacionalesPersonas Naturales decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la
Resolución No 603 - 00116 de fecha 28 de junio de 1.996, mediante la cual la División Jurídica de la citada Administración de Impuestos y Aduanas NacionalesPersonas Naturales decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión antes identificada, por ser violatoria de la Ley, especialmente las normas tributarias que más adelante se determinarán. Además para que se Restablezca el Derecho de mi mandante estableciendo correctamente los impuestos a pagar por el año de 1.991, de acuerdo con la correcta interpretación de las normas tributarias vigentes para esa época y los hechos que más adelante analizaré." ( fi. 3 c.p.).EXPEDIENTE No. 1 1.809 2 HECHOS Los narra el libelista en la demanda ( fi. 4 a 8 c.p.) y pueden resumirse así: El contribuyente, asesorado por persona experta en la materia, presentó su denuncio rentístico del año gravable de 1.991 y se liquidó un impuesto a cargo de $ 1.000. Por algunos hechos y en especial por un requerimiento u oficio persuasivo (No.200100097 del 18 - 1 - 94), remitido por correo el 20 de enero de 1.994 y por el emplazamiento para corregir No 0202000196 de 3 de junio del mismo año, se dio cuenta de la comisión de una gran equivocación, al denunciar $12.000.000 como total de ingresos de los cuales eran de terceras personas la suma de $ 4.000.000 causados por el ejercicio profesional de abogado con poder para recibir, valor que depositó en su cuenta para entregarlo a los pocos días sin comprobante alguno.
suma de $ 4.000.000 causados por el ejercicio profesional de abogado con poder para recibir, valor que depositó en su cuenta para entregarlo a los pocos días sin comprobante alguno. Por lo anterior procedió a corregir su declaración la que no se tuvo en cuenta por carecer de efectos legales (art. 2 Dto. 460/68) pues contraviene lo previsto en el artículo 7 literal c del Decreto 2820 de 1.991, disposiciones que son para la declaración inicial pero no para las de corrección ya que se viola el derecho a corregir y se cae en falta de equidad e igualdad tributaria al someter al contribuyente a un gravamen injusto. Se procedió a liquidar el impuesto por 1.991 con base en la declaración inicial o sea sobre bases equivocadas (art. 683 E.T.) con transgresión del artículo 26 (ibiden) pues los impuestos para terceros no constituyen aumento del patrimonio del contribuyente ya que tal ingreso se convierte en deuda.EXPEDIENTE No. 1 1.809 3 Explica en detalle las modificaciones e indica que en la liquidación oficial se desconocieron los pagos a la secretaria por $ 800.000, los gastos de transporte por $ 1.791.100, retenciones en la fuente por $ 48.000 y por concepto de dineros recibidos para terceros la suma de $ 4.000.000. Se critica la explicación para rechazar $ 5.794.956 la que califica de ininteligible y carente de lógica y de justicia; informa que con ocasión del recurso se aceptaron los pagos a la secretaria y se refiere a la confirmación del rechazo de los gastos en pasajes (art.632 E.T.), al rechazo de dineros para terceros y se
aceptaron los pagos a la secretaria y se refiere a la confirmación del rechazo de los gastos en pasajes (art.632 E.T.), al rechazo de dineros para terceros y se concluye que los funcionarios interpretan la ley en forma exegética y que desconocen la forma como se ejerce la profesión de abogado y las liberales en general con concepto fiscalista y así se dictan normas que nadie está en capacidad de comprender. Discurre el demandante sobre las condiciones del ejercicio profesional, manifiesta que los gastos de pasajes para atender la oficina de Girardot es una expensa necesaria y califica las exigencias de la administración como carentes de objetividad; en similares condiciones argumenta lo referente a los dineros recibidos para terceros, manifiesta que si es del caso se oficie a los juzgados de Girardot, Flandes, Fusagasugá y Arbeláez sobre el ejercicio profesional del actor ante ellos y sobre si pertenece a la lista de auxiliares de la justicia y si se le hacían designaciones.
Se concluyen asilos hechos: "Por todo lo anterior considero que no se ha obrado con equidad y justicia, pues a un pobre y sufrido profesional del derecho que escasamente gana para vivir se le fijan tributos por más de $ 3.000.000 , es decir por más del 50% de sus verdaderos ingresos, mientras no se investigaron los grandes ingresos que son materia de investigación penal hoy.
También llama la atención que una liquidación por el año gravable de 1.991, efectuada con fecha 6 de junio de 1.995 luego la Resolución mediante la cual se decide el recurso de reconsideración contra dicha liquidación, se liquide un anticipo por el año gravable de 1.992, cuando las declaraciones tributarias por ese periodo
efectuada con fecha 6 de junio de 1.995 luego la Resolución mediante la cual se decide el recurso de reconsideración contra dicha liquidación, se liquide un anticipo por el año gravable de 1.992, cuando las declaraciones tributarias por ese periodo fiscal debieron ser presentadas en el año 1.993 y quedaron en firme en 1.995." (fi. 8
C.P.).EXPEDIENTE No. 11.809 4
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 107, 580, 632 y 683, Estatuto Tributario Artículo 29, Constitución Nacional A continuación expone el correspondiente concepto de violación (fi. 8 a 10 C.P.) PARTE DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi. 45 a 53 c.p.) se opone a las pretensiones y propone excepción de inepta demanda. Aduce la parte opositora que en esta jurisdicción se presentan hechos nuevos como es lo referente a la violación de los artículos 632 del Estatuto Tributario y29 de la Constitución y se apoya en sentencia del H. Consejo de Estado. En cuanto al fondo del negocio la opositora se refiere al espíritu de justicia (art.683 E.T.), a la función de investigación y fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la falta de documentos que soporten los argumentos del actor; en relación con el artículo 107 (E.T.) explica la procedencia de las expensas necesarias y sus documentos soporte, indica que el actor no ha probado la deducción por gastos de transporte a pesar del
argumentos del actor; en relación con el artículo 107 (E.T.) explica la procedencia de las expensas necesarias y sus documentos soporte, indica que el actor no ha probado la deducción por gastos de transporte a pesar del requerimiento ordinario que se le envió sobre ello y se apoya en sentencia del H. Consejo de Estado.EXPEDIENTE No.I1.809 5 La parte demandada explica que no se ha violado el artículo 580 (E.T) porque el contribuyente en 1.991 obtuvo como ingreso la suma de $ 12.000.000 lo que le obliga a declarar y en cuanto a la corrección del denuncio tributario manifiesta: "Por otra parte no puede ser aceptada la corrección efectuada por el contribuyente a la declaración inicial del impuesto sobre la renta año gravable 1.991, ya que carece de validez por cuanto se realizó en contravención de lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario pues la norma es muy clara al establecer que la corrección se debe hacer antes de que se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos. En el caso que nos ocupa la corrección se efectúo con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, ya que este se notificó el día 24 de enero de 1.994 y la corrección la declaración fue presentada el día 24 de febrero de 1.994." (fl.5 1 c.p.). Finalmente la demandada discurre sobre la violación de los artículos 632 ( E.T.) y 29 (C.N.) para concluir que la actuación se ajustó a derecho. En el alegato de conclusión ( fi. 71 a 75 c.p.) se reiteran la excepción propuesta y los argumentos de fondo expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
MINISTERIO PUBLICO
En el alegato de conclusión ( fi. 71 a 75 c.p.) se reiteran la excepción propuesta y los argumentos de fondo expuestos en el escrito de contestación de la demanda. MINISTERIO PUBLICO En atención a lo previsto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1.991 se dio traslado al Ministerio Público quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No.11.809 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte demandada oportunamente ha formulado la excepción de inepta demanda, se decidirá en primer lugar. Se fundamenta la excepción en que en el libelo introductorio se traen hechos nuevos no discutidos en vía gubernativa como son las alegadas violaciones de los artículos 632 del Estatuto Tributario y29 de la Constitución Nacional. Para la Sala la excepción no habrá de prosperar por cuanto en la demanda se presentan nuevos argumentos relacionados estrechamente con lo expuesto en vía gubernativa como son los relativos a la prueba de las glosas efectuadas y por ende a la presunta violación del debido proceso. Basta lo anterior para proceder a decidir sobre el fondo del negocio. El libelista alega la transgresión del artículo 683 ( E.T.) sobre el espíritu de justicia ya que se aplica en forma draconiana la ley, sin análisis alguno y con desconocimiento de las situaciones especiales pues no se puede exigir indiscriminadamente el cumplimiento de requisitos imposibles fisicamente de
justicia ya que se aplica en forma draconiana la ley, sin análisis alguno y con desconocimiento de las situaciones especiales pues no se puede exigir indiscriminadamente el cumplimiento de requisitos imposibles fisicamente de cumplir; se refiere al artículo 107 (E.T.) vulnerado por no aceptar gastos necesarios relacionados con el ejercicio profesional como son los pasajes de transporte terrestre a Girardot para atender su oficina el actor por lo menos dos días en la semana, al igual que a municipios vecinos y agrega: "El artículo 580 de la obra en cita; al exigir condiciones que no aparecen en la norma, pues en ninguno de sus literales aparece el requisito de los topes para estar obligado a declarar. Para sustentar la arbitrariedad se recurre al Decreto 460 de 1.986, norma derogada, pues toda normatividad tributaria anterior a la expedición del Estatuto Tributario debió quedar incorporada a éste y si no lo fué quedó derogada al tenor de los artículos 2° y 3° del decreto 624 de marzo 30 de 1.989, mediante la cual se expidió el citado estatuto." (fi. 9 c.p.).EXPEDIENTE No. 11.809 7 En cuanto al artículo 632 (E.T.) indica que es exigible cuando existen los documentos o pruebas pero que en el sub-lite no existen y ello se demuestra mediante la costumbre mercantil o los procedimientos judicial o administrativo; por lo anotado concluye que se ha violado el debido proceso. La Sala advierte que en el memorando explicativo de la liquidación oficial se indica que el contribuyente percibió ingresos que superan el tope para los no declarantes y por ello la declaración inicial surte efectos jurídicos y es
La Sala advierte que en el memorando explicativo de la liquidación oficial se indica que el contribuyente percibió ingresos que superan el tope para los no declarantes y por ello la declaración inicial surte efectos jurídicos y es susceptible de modificación. Se anota que la corrección no tiene efectos o sea que se tiene por no presentada por contravenir el artículo 7 lit.c) del decreto 2820 de 1991. En relación con costos y deducciones se rechazan los pagos a la señora Mateus Neira que son aceptados con ocasión del recurso y los gastos de transporte por $1.791.100 por no encontrarse probados (art.632 E.T.) y se anota: "Como vemos del total de costos y deducciones consignados en la liquidación privada $9.795.000 el contribuyente hace alusión a $4.000.044 circunstancia bajo la cual este Despacho rechaza tambien la diferencia de $5.794.956 dando aplicación al artículo 651 literal b) del Estatuto Tributario." (fl.16 c.p.) Al decidir el recurso se hace referencia a la corrección presentada por el actor el 2 de febrero de 1994 y se observa que el 24 de enero de 1994 se le había practicado pliego de cargos por lo que aquélla fue provocada y que desconoció los presupuestos legales contenidos en el artículo 588 del Estatuto Tributario; se hace referencia a los topes para declarar para concluir que el denuncio inicial es válido; se desestima la aplicación del costo presunto previsto en el artículo 82 ibídem, porque opera para enajenación de activos y en cuanto al 87 ib. se indica que se trata de una limitación y no de una presunción y que para la aceptación y reconocimiento se deben probar los costos; en relación con los
artículo 82 ibídem, porque opera para enajenación de activos y en cuanto al 87 ib. se indica que se trata de una limitación y no de una presunción y que para la aceptación y reconocimiento se deben probar los costos; en relación con los gastos de transporte se informa que no se demostraron, se alude al artículo 632 (ib.) y se anota que pudieron allegarse distintas pruebas que aportaran elementos de juicio para deducir que los desplazamientos y viajes se realizaronEXPEDIENTE No. 11.809 8 y que fue necesario atender las diligencias personalmente además de que los gastos fueron proporcionales a las actividades allí practicadas. Finalmente en el mismo acto se indica que la suma de $4.136.086 que el actor cita como dineros de terceros no se ha probado porque los microfilmes, cheques girados y fotocopias de los extractos de cuenta corriente demuestran que las sumas se desembolsaron pero no la razón o fundamento de su pago; se hace referencia a las contradicciones en que sobre el particular incurrió el contribuyente en la respuesta a oficio persuasivo, en la declaración juramentada y en la etapa del recurso, para concluir que no se puede alegar la propia culpa. La Sala para resolver advierte que la discusión se centra en si los ingresos por $4.136.086 deben aceptarse como ingresos de terceros y en determinar si son deducibles los gastos de transporte por $1.791.100. En cuanto a los ingresos que alega el demandante son para terceros la Sala advierte que asiste razón a la administración por cuanto las pruebas allegadas en sede gubernativa en efecto demuestran el ingreso y salida de los dineros pero no el concepto de los mismos.
advierte que asiste razón a la administración por cuanto las pruebas allegadas en sede gubernativa en efecto demuestran el ingreso y salida de los dineros pero no el concepto de los mismos. Es evidente que el actor tenía la posibilidad de probar fehacientemente sus afirmaciones con el solo cumplimiento de la obligación estipulada en el artículo 615 (E.T.) sobre la expedición de facturas por el ejercicio de una profesión liberal, en concordancia con el 632 ibídem que ordena conservar las informaciones y pruebas durante al menos cinco años. De otro lado la corrección presentada en febrero 2 de 1994 (fi.20 c.a.) con fundamento en el artículo 588 del Estatuto Tributario, puede considerarse • como provocada en razón del pliego de cargos de 24 de enero que previamente a la misma profirió la administración (fi. 18 c.a.).EXPEDIENTE No. 11.809 9 Empero y en gracia de discusión y debido a que el aludido pliego de cargos no corresponde a un acto previo de una sanción sino a un requerimiento ordinario, se advierte que en la corrección se disminuye en $4.000.000 el renglón 10 y así se discutió en sede administrativa que $4.136.086 son ingresos para terceros; pero como había solicitado la administración pruebas relativas a los ingresos, el contribuyente debió proceder a demostrar lo pertinente y como ya se dijo, se limitó a afirmar que estos no eran propios, sin el respaldo probatorio que respaldara su aserto. En relación con los gastos de transporte la Sala advierte que en la actuación administrativa se le aceptaron las siguientes partidas: arrendamientos por
se dijo, se limitó a afirmar que estos no eran propios, sin el respaldo probatorio que respaldara su aserto. En relación con los gastos de transporte la Sala advierte que en la actuación administrativa se le aceptaron las siguientes partidas: arrendamientos por oficina en Bogotá $786.656 y en Girardot $104.800 y sueldo de Janneth Mateus Neira en cuantía de $800.000 para un total de $1.690.656. Para la Sala es evidente que el hecho de que el actor cancele arrendamientos por oficina en Girardot los cuales le han sido aceptados en sede gubernativa, ocasiona gastos y en especial los de transporte entre Bogotá y Girardot por lo que ello es un indicio lo suficientemente importante como para aceptar la suma de $1.791.100 por tal concepto, teniendo en cuenta que el artículo 87 (E.T.) permite costos y deducciones hasta por el 50% del ingreso percibido. En cuanto al anticipo la Sala observa que asiste razón al actor en su argumentación, amén de que el H. Consejo de Estado ha sido reiterativo en que tal concepto no debe ser modificado en la liquidación oficial de revisión por lo cual en la liquidación que se practicará a continuación se excluirá tal partida.EXPEDIENTE No. 11.809 lo RENTA BASE IMPUESTO La líquida determinada oficialmente Menos: gastos que se aceptan Renta Líquida Renta Presuntiva Renta Líquida Gravable Impuesto sobre la Renta Gravable Impuesto Neto de Renta Impuesto de Patrimonio Total impuesto a cargo Menos: Anticipo por el año gravable 1991
Más: sanciones
$1.111.000 $1.111.000 $ 17.000
Impuesto Neto de Renta Impuesto de Patrimonio Total impuesto a cargo Menos: Anticipo por el año gravable 1991
Más: sanciones
$1.111.000 $1.111.000 $ 17.000 $1.128.000 $ 2.000 $ 226.000 $9.791.000 $1.791.000 $8.000.000 $ 234.000 $8.000.000 Total saldo a pagar $1.352.000 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FA L LA
10. DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.EXPEDIENTE No. 11.809 11 20.- ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la Liquidación de Revisión No.050 1-00093 de junio 6 de 1995 y la Resolución No.60300 116 de 28 de junio de 1996, expedidos por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, por los cuales se determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios por al año gravable de 1991 y se impuso sanción por extemporaneidad a
GERMÁN ALFONSO PARDO BELTRÁN, c.c. 19.084.790 de Bogotá.
Y.- Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta la liquidación inserta en el presente fallo, FÍJASE EN LA SUMA DE UN MILLÓN
GERMÁN ALFONSO PARDO BELTRÁN, c.c. 19.084.790 de Bogotá.
Y.- Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta la liquidación inserta en el presente fallo, FÍJASE EN LA SUMA DE UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($1.352.000) MCTE. EL TOTAL SALDO A PAGAR por el impuesto de renta por el año gravable de 1991 a cargo de Germán Alfonso Pardo Beltrán, c.c.19.084.790. 40.- Reconócese personería a la doctora YURANI LÓPEZ ZABALA para actuar como apoderada de la Nación. En firme esta providencia archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.EXPEDIENTE No. 11.809 12
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.34