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TA CUN - 11811-(26-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11811-(26-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SOLICITUD DE DEVOLUCION - Requisitos / SOLICTIUD DE OLUCIONTxmino de correcci6n

EPUBUCA DE COLOMBIA

Relaforja

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAJ41 in 4V'O

199?

SECCION CUARTA

.1 Uiamarca Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y siete. (1. 99 7).

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

REF: EXPEDIENTE No.11.811

ACTOR: COMPAÑÍA MANUFACTURERA

ONIX S.A.

IMPUESTOS NACIONALES

S E N T EN C 1 A La sociedad Compañía Manufacturera Onix S.A,Nit.860.039.864.-6, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa por la cual se le rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor resultante en su denuncio rentístico de 1.992.

Expresa así sus peticiones: Solicito a esa Honorable Corporación, se anulen los actos administrativos que vulneraron el derecho de mi representada como son Auto No. 718 de mayo 30 de 1.995, Resolución No. 0067 de septiembre 4 de 1.995 y Resolución No. 0144 de junio 19 de 1.996, todos expedidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, y en su defecto se ordene tramitar la Devolución del saldo a favor resultante en la declaración de renta del año

junio 19 de 1.996, todos expedidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, y en su defecto se ordene tramitar la Devolución del saldo a favor resultante en la declaración de renta del año fiscal de 1.992." ( fi.6).EXPEDIENTE No. 11.811 2 HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fl.2 y 3 ) y pueden resumirse así: El 6 de mayo de 1.993 la empresa presentó su declaración de renta por el año de 1.992, con saldo a favor cuya devolución solicitó el 8 de mayo de 1.995. La petición fue inadmitida mediante el auto 00718 de mayo 30 de 1.995 por no cumplir los requisitos formales señalados en el artículo 857 (num. 1 y 2 ) del Estatuto Tributario y en el decreto 2314 de 1.989; en el auto no se señaló término para corregir y así la compañía el 4 de septiembre de 1.995 entregó en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la documentación devuelta para que continuara el trámite. El 17 de octubre de 1.995 se profirió la resolución No. 0067 en la que se rechaza la devolución por extemporánea y por presentar algunas inconsistencias. Contra la anterior providencia se interpuso el recurso de reconsideración el cual se desató mediante la resolución 0144 de junio 19 de 1.996 notificada por edicto desfijado el 19 de julio de .1.992. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

por edicto desfijado el 19 de julio de .1.992. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 854 y 857 (num.l°), Estatuto Tributario Artículos 3 y 4, Decreto 2314 de 1.989. A continuación se desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi. 3

a 6 C.P.).EXPEDIENTE No. 1 1.811 3

PARTE DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda ( fl.44 a 50 c.p.) se opone a las pretensiones con fundamento en el artículo 854 del Estatuto Tributario que cuando menciona la presentación en la solicitud debe entenderse como plena y con todas las condiciones que la ley exige. Agrega que la petición solo fue presentada en debida forma después de los 2 años de que trata la norma y que el numeral l del artículo 857 ibídem es claro al señalar como causal de rechazo definitivo la extemporaneidad de la solicitud. Finalmente la parte opositora propone la excepción de inepta demanda porque en el concepto de violación no se indica la causal que pueda dar lugar a la pretendida nulidad de la actuación ( art.137 Num. 4 C.C.A.) y se apoya en doctrina. En el alegato de conclusión ( fl.65 a 68) la opositora discurre a cerca del concepto " debida forma" e indica que la administración no ordenó la corrección de la declaración tributaria sino solo lo atinente a las inconsistencias propias de la relación de retenedores pues antes el

concepto " debida forma" e indica que la administración no ordenó la corrección de la declaración tributaria sino solo lo atinente a las inconsistencias propias de la relación de retenedores pues antes el contribuyente solicitó la corrección del denuncio rentístico de 1.992 la que fue negada por no cumplir lo pedido en el oficio 005432 del 22 de marzo de 1994 y agrega: De otra parte, las correcciones han debido ser provocadas por la Administración para que opere esta circunstancia y no cuando, como en el caso presente, no sólo el contribuyente ya había solicitado la corrección, sino que las inconsistencias de su declaración tributaria provenían de falencias que sólo le pueden ser atribuídas al contribuyente" ( fl.67).EXPEDIENTE No. 1 1.811 4 Finalmente en cuanto a la excepción con apoyo en jurisprudencia, la parte demandada de manera subsidiaria manifiesta que por falta de formulación simultánea de dos súplicas atinentes a la acción hay lugar a la inepta demanda porque no se solicita la nulidad sino únicamente el restablecimiento del derecho. MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Judicial emite concepto ( fi. 71 a 74 c.p.) en el que estima que las súplicas no deben prosperar, pues con base en el artículo 11 del decreto 2314 de 1.989 indica que aunque la administración al inadmitir no dioÇ plazo para corregir, el término en que se presentó nuevamente la solicitud superaba los dos años del artículo 854 y el de un mes previsto en el decreto citado. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se encuentre causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el

solicitud superaba los dos años del artículo 854 y el de un mes previsto en el decreto citado. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se encuentre causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Como la parte demandada ha propuesto la excepción de inepta demanda se decide en primer lugar. En cuanto a la excepción subsidiaria por no haberse formulado la pretensión atinente a la nulidad de los actos la Sala advierte que de un lado es inoportuna y del otro que las peticiones la comprenden (fi. 6).EXPEDIENTENo.11.811 5 En relación con el concepto de violación insuficiente la Sala revisa el libelo introductorio y advierte que en él se reclama la falta de aplicación de las normas por parte de la administración, lo cual es suficiente para que se profiera sentencia de mérito. El demandante con fundamento en los artículos 854 y 857 ( num.l° ) del Estatuto Tributario y 3 y 4 del decreto 2314 de 1.989 explica que la sociedad radicó la petición de devolución el 8 de mayo de 1.995 con todos los requisitos allí establecidos y que mediante auto No. 00718 se inadmitió, porque algunas de las retenciones relacionadas presentaban inconsistencias y porque no se habían cumplido requisitos como anexar fotocopias de las declaraciones de renta a partir de los años en que se generó el saldo a favor (art. 9 Dto. 2314 /89) y que no se demostró la calidad de representante legal

porque no se habían cumplido requisitos como anexar fotocopias de las declaraciones de renta a partir de los años en que se generó el saldo a favor (art. 9 Dto. 2314 /89) y que no se demostró la calidad de representante legal de quien firmó el denuncio rentístico de 1.991; finalmente se advirtió que el término para solicitar la devolución era de 2 años a partir de la fecha del término del vencimiento para declarar. Afirma que la empresa consideró que el término para radicar la petición ya estaba a salvo y que como no se concedió plazo alguno para enviar los documentos y aclaraciones, el 4 de septiembre de 1.995 presentó la documentación correspondiente. Indica el accionante que en la resolución 0067 que rechazó la solicitud se anotaron una serie de objeciones que describe, las que debieron plantearse en el auto inadmisorio inicial, que la solicitud del 8 de mayo de 1.995 reunía los requisitos de ley y que los argumentos del rechazo son fórmulas pues los documentos cuya falta observa la administración no son obligatorios ni deben aportarse como son la calidad de representante legal de quien firmó la declaración pues esta goza de la presunción de veracidad y la de Revisor Fiscal porque el contador que firma asume toda responsabilidad; informa que en el auto admisorio no se planteó plazo alguno por lo que se entiende unaEXPEDIENTE No. ll.811 6 prórroga indeterminada; se refiere a la ley 223 de 1.995 y a providencias del

H. Consejo de Estado y concluye: "En este caso, si la sociedad cumplió con las exigencias establecidas en los artículos

prórroga indeterminada; se refiere a la ley 223 de 1.995 y a providencias del

H. Consejo de Estado y concluye: "En este caso, si la sociedad cumplió con las exigencias establecidas en los artículos 3 y 4 del Decreto 2314 de 1.989, la administración no podía considerar que inconsistencias de forma se puedan interpretar como el no cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas, así mismo no se puede considerar como extemporánea la solicitud, cuando la sociedad la solicitó oportunamente con el cumplimiento de todos los requisitos." ( fl.6).

La Sala advierte que en el auto inadmisorio 00718 de mayo 30 de 1.995 ( fl.13 y 14 c.p.) se aduce que no cumple la solicitud con los requisitos formales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 857 E.T. y el decreto 2314/89, se relacionan 15 retenedores mal identificados porque los NITS corresponden a otras razones sociales y uno porque no figura en los archivos de la DIAN, se indica que no se aportó copia auténtica de todas las declaraciones de renta (iniciales y correcciones ) a partir del año gravable en que se originó el saldo ( art. 9 Dto. 2314/89), que no se anexó relación de retenedores de todos los períodos que conforman el saldo a favor ( art.4 ib.), que no se acreditó la calidad de representante legal de quien firma la declaración de renta de 1.991 y se le recuerda el término para solicitar la devolución (art. 854 E.T.). Indica el accionante que estimó que con la solicitud así inadmitida dejaba a salvo el término de los 2 años ; empero para la Sala tal interpretación no

devolución (art. 854 E.T.). Indica el accionante que estimó que con la solicitud así inadmitida dejaba a salvo el término de los 2 años ; empero para la Sala tal interpretación no puede deducirse ni del artículo 854 (E.T.) ni del 857 que regula el rechazo e inadmisión de la petición de devolución o compensación. De otro lado, con la relación de retenedores presentada con inconsistencias no puede entenderse como cumplido el requisito previsto en el artículo 4 del decreto 2314 de 1.989 que citó la administración en el auto inadmisorio por lo cual la inadmisión es correcta conforme a lo previsto en el artículo 857 inciso 2 numeral 2°; al inadmitir la devolución con las instrucciones para su corrección, la Sala entiende que el contribuyente contaba con un mes paraEXPEDIENTE No. 1 1.811 7 proceder a las enmiendas del caso según el parágrafo 1 del mismo artículo 857, así no lo haya anotado la administración en el auto, prescripción a la que no atendió la sociedad actora, por lo cual la actuación que se demanda se ajusta a derecho. En relación con el decreto reglamentario 2314 de 1.989 relativo a Devolución de saldos a favor", la Sala comparte lo argumentado por el Ministerio Público que se transcribe en lo pertinente: "Así mismo esta agencia, considera que es importante tener en cuenta el contenido de los artículos. 10 y 11 del Decreto 2314 de 1.989 que regula el procedimiento de devoluciones y lo compensaciones así: El art. 10 refiere que cuando se den las causales señaladas en los numerales 1 y 2 del

los artículos. 10 y 11 del Decreto 2314 de 1.989 que regula el procedimiento de devoluciones y lo compensaciones así: El art. 10 refiere que cuando se den las causales señaladas en los numerales 1 y 2 del art.857 del E.T. se debe dictar auto inadmisorio con el fin de que el interesado subsane los requisitos o corrija los errores. El artículo subsiguiente -11asimila a un emplazamiento para corregir en los términos del art. 685 del E.T., la corrección de las declaraciones tributarias .Allí se da la oportunidad para que la declaración se corrija dentro del mes siguiente en la fecha en que así lo solicite la Administración Tributaria, aunque hayan pasado mas de dos (2) años computados desde la fecha del vencimiento para declarar. El último inciso del citado artículo 11 del Decreto en referencia, prevé que la nueva solicitud de devolución o compensación presentada con base en la declaración corregida, se entiende presentada oportunamente siempre y cuando, la nueva petición se efectúe dentro del plazo previsto para corregir y la petición inicial materia del rechazo se hubiere presentado oportunamente. En este asunto si bien es cierto que la Administración Tributaria no le indicó el término dentro del cual debía corregir su petición de devolución la contribuyente, también es cierto que la peticionaria dejó transcurrir un término superior al previsto en el art.1 1 del Decreto Reglamentario 2314 de 1.989, al menos aplicable por analogía en este evento, motivo por el cual su petición se hizo extemporánea. Si esta petición se hubiera presentado al menos dentro del término del art. 11 se podía

analogía en este evento, motivo por el cual su petición se hizo extemporánea. Si esta petición se hubiera presentado al menos dentro del término del art. 11 se podía aplicar analógicamente dicho precepto para dar por presentada dicha petición, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar" ( fi. 73 y 74 C.P.). Lo anterior es suficiente para confirmar los actos demandados.ARIA INES'ORTIZ B FABI . CAS+IBLANC EXPEDIENTE No.! 1.811 8 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA

1. DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA

DEMANDA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

2. DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

3. NO SE CONDENA EN COSTAS POR CUANTO NO APARECEN

CAUSADAS.

En firme esta providencia archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 30

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