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TA CUN - 11813-(08-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11813-(08-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PAGO DE OBLGACION PRESCRITA - Repetición / ACCION DE (DBRO - Prescripción

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

REF. EXPEDIENTE No. 11.813

ACTOR: EVOLUCIÓN LTDA.

ACTOS NACIONALES SENT ENCÍA fl La sociedad Evolución Ltda., Nit.860091444, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se resuelven las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No.7828 de 23 de septiembre de 1.994, notificado el 10 de octubre de 1.996.

Expresa así sus pretensiones: "Primera: ANULAR la Resolución No.000054 de fecha 23 de agosto de 1996 de

la División de Cobranzas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) de

Santafé de Bogotá, D.C., mediante la cual sancionó a la firma EVOLUCIÓN LTDA. a pagar la suma de $10.221.353,00 por concepto de renta, ventas y retención en la fuente.

Segunda: ANULAR la Resolución No.00018 de fecha 9 de octubre de 1996 de la

División de Cobranzas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) de Santafé de Bogotá,

D.C., mediante la cual se confirma en todas sus partes la Resolución 000054 del

División de Cobranzas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) de Santafé de Bogotá,

D.C., mediante la cual se confirma en todas sus partes la Resolución 000054 del 26 de agosto de 1996, desatando así el Recurso de Reposición que consagra la ley.

Tercera: DECLARAR que EVOLUCIÓN LTDA. representada legalmente por el señor FELIPE PIEDRAHITA CAMARGO, no son acreedores de pagar la totalidad de la suma de dinero condenados en favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) en razón de que la mayoría de las cuentas ya habían prescrito y la sanción que le fue impuesta con las Resoluciones Nos.000054 de fecha 23 de agosto de 1996 y 00018 de fecha de 9 de octubre de 1996, como consecuencia de las declaraciones anteriores no están obligados a pagarlas por este concepto.

Cuarta: ORDENAR que se archive la actuación y por ende se devuelvan las

garantías que se constituyeron con el fin de proceder a esta demanda." (fls.4 y 5)EXPEDIENTE No. 1 1.813 2 HE CHOS Los nana el libelista en la demanda (fls.5 a 8) y pueden resumirse así: Según la resolución No.000054 de agosto 23 de 1996 la sociedad es responsable del pago de la suma de $10.221.353 por concepto de renta, ventas y retención en la fuente; se libró en su contra el mandamiento de pago No.7828 de 23 de septiembre de 1994 notificado por correo

responsable del pago de la suma de $10.221.353 por concepto de renta, ventas y retención en la fuente; se libró en su contra el mandamiento de pago No.7828 de 23 de septiembre de 1994 notificado por correo certificado el 10 de octubre de 1996 a la dirección procesal informada en el escrito de 14 de mayo de 1992 suscrito por el gerente. Mediante escrito de 5 de marzo de 1996 se solicitó notificar en debida forma el mandamiento de pago, pues la notificación no se surtió ya que se efectúo a dirección equivocada. La administración enmendó su error y ordenó notificar en debida forma a la dirección correcta. El 23 de julio de 1996 se interpuso la excepción de prescripción y de nulidad contra el mandamiento de pago No.7828 de septiembre 23 de 1994 por la indebida notificación del mismo y por estar incursas la mayoría de las cuentas en la prescripción de la acción de cobro en un término superior a 5 años desde que se hicieron legalmente exigibles (art.8 17 E.T.). Se negaron las excepciones y se ordenó llevar adelante la ejecución de las obligaciones pendientes, decisión contra la que se presentó el recurso de Posición el que se decidió desfavorablemente porque la prescripción no había sido interrumpida.EXPEDIENTE No. 11.813 3 Por la indebida notificación el 10 de octubre de 1996 las obligaciones ya habían superado los cinco años establecidos en la ley. Se concluyen así los hechos: "13°. En este orden de ideas las cuentas que se pretendían cobrar que eran de los años 1989, 1990 y 1991 por no haberse hecho exigibles en debida y legal forma a

hechos: "13°. En este orden de ideas las cuentas que se pretendían cobrar que eran de los años 1989, 1990 y 1991 por no haberse hecho exigibles en debida y legal forma a través de la notificación del mandamiento de pago estarían incursas dentro de la prescripción establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, ya que la Administración no las había hecho exigible y por tanto la figura anunciada las afectaba. 14°. La Administración al aceptar su propio error a través de la Resolución 000218 del 11 de julio de 1996, en donde reconoce la omisión que hizo al ordenar nuevamente en debida y legal forma el mandamiento de pago de fecha 23 de septiembre de 1994, de contera avala la prescripción de las cuentas, ya que en ningún momento hubo la interrupción de la prescripción porque el tiempo siguió transcurriendo y afectando dicha cuentas, puesto que en ningún momento las mismas se hicieron exigibles. 15°. La Administración omitió o no le dió aplicación a la prescripción alegada y consagrada en artículo 817 del Estatuto Tributario." (fls.7 y 8) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29, Constitución Nacional. Artículos 563 a 569, 817, 818 y 819, Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fl.8 a 10). PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la emanda (fls.48 a 64) se opone a las pretensiones.

10). PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la emanda (fls.48 a 64) se opone a las pretensiones. Se refiere la parte opositora al artículo 812 (E.T.), resume lo actuado en sede administrativa y explica que en el escrito de la empresa de marzo 5 de 1996 solicita que se le notifique debidamente del mandamiento de pagoEXPEDIENTE No. 11.813 4 por lo cual infiere que al hacer la petición ya estaba enterado del contenido del acto y así entiende que se notificó por conducta concluyente, no obstante lo cual se ordenó la notificación (auto No.21 8 de 11 - VI - 96) con lo que se retrotrayeron los términos para impugnar el mandamiento de pago y entonces se presentó la interrupción legal del término de prescripción desde el 23 de septiembre de 1994, fecha de notificación inicial del mandamiento. Explica la parte demandada que lo anterior es consecuencia de la petición, que el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca de la imposibilidad jurídica de los contribuyentes de pretender la prescripción o la nulidad de los actos respecto de los cuales por su petición se le han restituido los términos para impuestos nacionales, cita providencia sobre el particular y agrega: "Entonces, si aplicamos esta jurisprudencia al caso analizado diremos, que al contrario de lo afirmado en la demanda, la notificación ordenada por la Resolución No.000218 de julio 11 de 1.996 a petición del contribuyente, es plenamente válida, como válido y oportuno es el mandamiento que notificó.La

contrario de lo afirmado en la demanda, la notificación ordenada por la Resolución No.000218 de julio 11 de 1.996 a petición del contribuyente, es plenamente válida, como válido y oportuno es el mandamiento que notificó.La consecuencia de esa notificación, de acuerdo con el artículo 567 del Estatuto Tributario es que válidamente la administración enmendó su error al enviar a la dirección errada el mandamiento de pago para su notificación, entendiéndose así que la misma se había surtido con todas sus consecuencias legales el 23 de septiembre de 1.994 con la consecuente interrupción. Es un efecto de la restitución de términos que deja sin fundamento la pretensión de la prescripción y nulidad alegada en la demanda." ( fis. 57 y 58) Se refiere la demandada a la obligación tributaria para concluir que no se ha quebrantado el artículo 29 de la Constitución ni se ha expuesto concepto de violación respecto a los artículos 563 a 569 ( E.T.) pero se refiere brevemente a ellos, atinentes todos a las notificaciones e informa que la sociedad canceló las deudas descritas en el mandamiento de pago n motivo de la amnistía de intereses (art. 238 ley 223/95 ) y que tales pagos no son susceptibles de repetición (art. 819 E.T.), lo cual solicita que se declare en el fallo.EXPEDIENTE No. 1 1.813 5 En el alegato de conclusión (fis. 163 a 165) la opositora reitera la anterior argumentación. MINISTERIO PUBLICO En atención a lo previsto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1991, se dio traslado al Ministerio público quien no se pronunció.

argumentación. MINISTERIO PUBLICO En atención a lo previsto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1991, se dio traslado al Ministerio público quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA El accionante estima que la actuación que impugna quebranta el artículo 29 de la Constitución que consagra el debido proceso y el principio de legalidad de la pena porque se sanciona a la compañía actora por cargas que no existen o que han dejado de existir o de ser exigibles por el tiempo transcurrido y no hay norma para sancionar o cobrar actos prescritos; agrega que debió declararse de oficio la prescripción (art.817 E.T.) y que la violación del debido proceso se dió también por revivir y aplicar obligaciones prescritas y volverlas exigibles. Sostiene el demandante que la actuación transgrede los artículos 563, 564, 569 y 817 del Estatuto Tributario porque el mandamiento de pago solo se nificó debidamente el 23 de julio de 1996 para exigir cuentas que en su mayoría habían prescrito; afirma que la administración reconoce su error sobre la notificación al ordenarla en debida forma (auto No.002 18 de 11VII -96) y que las cargas que se cobran debe afrontarlas la administración pues es su culpa la indebida notificación; indica que si se aceptara que elEXPEDIENTE No. 11.813 6 mandamiento de pago No.7828 de 23 de septiembre de 1994 se hizo

pues es su culpa la indebida notificación; indica que si se aceptara que elEXPEDIENTE No. 11.813 6 mandamiento de pago No.7828 de 23 de septiembre de 1994 se hizo efectivo desde su pronunciamiento cuando la actora se enteró legalmente el 11 de julio de 1996, no se pueden aplicar los errores de la administración al contribuyente pues la errada notificación hizo más gravosa su situación por haber aumentado ostensiblemente los intereses de las cuentas que se pretenden cobrar y concluye: "En la actualidad el sólo monto de los intereses sobrepasan el valor del mandamiento de pago y sería injusto que se obligara a cancelar al contribuyente esta suma por un error en la notificación del mismo por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales. (fi. 10) La Sala advierte que el mandamiento de pago No.7828 de 23 de septiembre de 1994 se dictó con fundamento en las declaraciones privadas de la empresa y en él se cobran obligaciones vencidas por concepto de renta, ventas y retención en la fuente que incluyen vigencias fiscales desde 1989 hasta 1993 para un total de $26.287.385. El aludido mandamiento fue notificado el 23 de julio de 1996 (fl.27 vto.) y contra el mismo la empresa propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones que a la fecha de la notificación tuvieran más de cinco años de exigibilidad (art.818 E.T.); al decidir las excepciones se considera: "Error que al ser detectado fue corregido notificando la actuación a la dirección correcta (folios 144,145), según el artículo 567 del E.T. que faculta a la administración para CORREGIR este tipo de errores EN CUALQUIER

excepciones se considera: "Error que al ser detectado fue corregido notificando la actuación a la dirección correcta (folios 144,145), según el artículo 567 del E.T. que faculta a la administración para CORREGIR este tipo de errores EN CUALQUIER TIEMPO, por otro lado el artículo 568 del E.T. que reza "Las actuaciones de la administración notificadas por correo QUE POR CUALQUIER RAZON SEAN DEVUELTAS , serán notificadas mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional...", hecho que efectivamente se dió (foliol3I), "...la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración .., en la primera fecha de introducción al correo—" esto es, el 10 de Octubre de 1.994 (folio 58), en tanto que, "...para el contribuyente el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la CORRECCION DE LA NOTIFICACION : (Subrayo fuera de texto), de lo que entiende este despacho que existe en la misma ley la posibilidad de tener dos fechas de notificación diferentes, ambas con efectos jurídicos, la una para la administración y la otra para el contribuyente y que si bien la segunda pretende reconocer elEXPEDIENTE No. 11.813 7 debido proceso al contribuyente , la primera busca proteger y garantizar los intereses y deberes de la administración.

En el mismo acto se agrega: "En cuanto a las restantes obligaciones de las cuales el demandado solicita su prescripción este despacho reitera su posición de que no están prescritas, pues con el mandamiento de pago No. 7828 del 23 de Septiembre de 1.994 , además de buscar la administración el pago de las obligaciones en él contenidas, tienen el

prescripción este despacho reitera su posición de que no están prescritas, pues con el mandamiento de pago No. 7828 del 23 de Septiembre de 1.994 , además de buscar la administración el pago de las obligaciones en él contenidas, tienen el efecto jurídico de interrumpir la prescripción de todas ellas, (art. 818 de E.T.). A la fecha de su primer notificación por correo, en Octubre 10 de 1.994 (fis 56,57,58) se entiende notificado el acto administrativo para la administración (art. 568 del E.T.), como se mencionó en la primera consideración de la presente providencia. A dicha fecha, Octubre 10 de 1.994, ninguna de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago excepcionado tenía mas de cinco (5) años de exigibilidad (art. 817 del E.T.), esto aún cuando también es cierto que para el contribuyente la notificación se surtió el 23 de julio de 1.996 como él mismo lo manifiesta en su escrito, pues esa es justamente la situación contemplada por el artículo 568 del E.T. que claramente dice:".. . la notificación se entenderá surtida para los efectos de los términos de la Administración , EN LA PRIMERA FECHA DE INTRODUCCION AL CORREO . . ."(Octubre 10 de 1.994) pero .para el contribuyente el término para RESPONDER O IMPUGNAR se contará desde la fecha de publicación del aviso o de la corrección de la notificación " es decir el 23 de julio de 1.996 conforme a la solicitud .Este artículo no pretende mas que reconocer el debido proceso al Contribuyente, pues le brinda la posibilidad de responder o impugnar los hechos contenidos en la actuación

notificación " es decir el 23 de julio de 1.996 conforme a la solicitud .Este artículo no pretende mas que reconocer el debido proceso al Contribuyente, pues le brinda la posibilidad de responder o impugnar los hechos contenidos en la actuación Administrativa y no el alegar la validez de la actuación misma a la luz de la ultima fecha."( fis.17 y 18). En la parte resolutiva de la providencia que decide la excepción propuesta se ordena llevar adelante la ejecución por la suma de $ 10.221.353. Al decidir el recurso de reposición (Res.0000l8de 9X -96) se refiere la administración a la restitución de términos y sobre el particular se discurre así: "No tiene ningún sentido hablar de corrección de errores si al momento de corregirlos se tacha la actuación de no válida por causa del error mismo, por cuanto entonces no se estaría corrigiendo nada, sólo se le estaría dando una vuelta innecesaria a la actuación, sería entonces más práctico alegar su nulidad desde un principio, en cuyo evento no se hablaría de restitución de términos. De igual forma escapa al principio de justicia pretender una restitución de términos para una sola de las partes, pues si bien es cierto que ésta busca salvaguardar el derecho de defensa del afectado por la actuación, también lo es que no puede pasar por sobre los derechos de quien incurrió en el error. El espíritu de la restitución de términos es dar a las partes una oportunidad procesal deEXPEDIENTE No.1 1.813 8 solucionar por si mismas sus diferencias y no el castigar o sancionar a una de las dos partes por su error." (fl.22) Finalmente en el mismo proveído se hace una relación de las obligaciones

solucionar por si mismas sus diferencias y no el castigar o sancionar a una de las dos partes por su error." (fl.22) Finalmente en el mismo proveído se hace una relación de las obligaciones que se han cancelado para indicar que sobre ellas no procede discusión, en lo cual asiste razón a la administración por cuanto realizado el pago aún frente a obligaciones prescritas concluye todo debate sobre ellas, en atención a lo previsto en el artículo 819 del Estatuto Tributario. Se discuten entonces las siguientes obligaciones:

CONCEPTO VIGENCIA FISCAL

AÑO PERIODO CUANTIA Renta 1989 0 131.000

Renta 1990 0 1.559.000 Ventas 1989 5 604.000 Ventas 1990 3 3.795.957 Ventas 1990 6 5.169.396 Ventas 1992 6 409.174 Retefuente 1990 6 144.000 Retefuente 1990 8 58.000 Retefuente 1990 10 20.000 Retefuente 1990 11 26.000 Retefuente 1990 12 23.000 Retefuente 1991 1 34.000 Retefuente 1991 2 182.000 Retefuente 1991 3 34.000 Retefuente 1992 12 62.000 Para la Sala es claro que la obligación atinente a Retefuente 1992 - 12 no se encuentra prescrita pues la declaración fue presentada el 19 de enero de 1993. IZ atención a lo alegado por el demandante se evidencia que a la fecha de notificación del mandamiento de pago (11 - VII - 96) tampoco habían

se encuentra prescrita pues la declaración fue presentada el 19 de enero de 1993. IZ atención a lo alegado por el demandante se evidencia que a la fecha de notificación del mandamiento de pago (11 - VII - 96) tampoco habían prescrito por concepto de renta la vigencia 90 por haber sido presentada la declaración el 7 de abril de 1992; tampoco lo está el concepto de ventas vigencia 92 (6) presentada el 28 de enero de 1.993.EXPEDIENTE No. 1 1.813 9 En cambio asiste razón al contribuyente en cuanto a la prescripción que se ha dado para renta/89, ventas/89 (5), ventas/90 (3), ventas/90 (6) y retefuente/90 (6), 90 (8), 90 (10), 90 (11), 90 (12), 91(1), 91 (2) y 91(3), pues las declaraciones pertinentes fueron presentadas todas antes del 11 de julio de 1991 que es el extremo en el cual se inicia el conteo de los cinco años de que trata el artículo 817 (E.T.) para efectos de la prescripción. Para la Sala la corrección en la notificación así sea a solicitud del contribuyente no convalida la errada actuación de la administración en cuanto a interrumpir desde la fecha de notificación equivocada, la prescripción que ha empezado a correr desde el momento en que se hizo exigible la obligación. Del texto del artículo 818 (E.T.) no puede inferirse que en el sub-lite se haya presentado la interrupción allí regulada y los artículos 567 y 568 ibidem que se esgrimen al decidir el recurso no tienen el alcance que pretende darle la administración de convalidar términos para ella, pues el

haya presentado la interrupción allí regulada y los artículos 567 y 568 ibidem que se esgrimen al decidir el recurso no tienen el alcance que pretende darle la administración de convalidar términos para ella, pues el artículo 567 es claro al determinar que al corregirse el error en la dirección los términos solo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma y el 568 indica que para el contribuyente los términos se contarán desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Además la publicación del aviso que se insinúa en la resolución que falla las excepciones es hecho no probado pues no obra en los antecedentes administrativos. En consecuencia se modificará el mandamiento de pago ordenando que eitinúe la ejecución sobre las sumas no pagadas y que no se encuentran prescritas a 21 de julio de 1996, fecha de notificación del mandamiento de pago No.7828 de 23 de septiembre de 1994.EXPEDIENTE No. 1 1.813 10 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FA L L A 1 ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos.000054 de 23 de agosto de 1996 y 000018 de 9 de diciembre del mismo año, proferidas por la División de Cobranzas de la Administración Especial de Personas Jurídicas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las cuales se fallaron las excepciones y el recurso de reposición, respectivamente, contra el mandamiento de pago No. 7828, librado en contra de la sociedad

Administración Especial de Personas Jurídicas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las cuales se fallaron las excepciones y el recurso de reposición, respectivamente, contra el mandamiento de pago No. 7828, librado en contra de la sociedad E VOL UCION LTDA. Nit.860091444, el 23 de septiembre de 1.994 por concepto de obligaciones fiscales.

20. MODIFICASE EL MANDAMIENTO DE PAGO DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1994 en el sentido de ordenar que continúe la ejecución sobre las sumas no pagadas y que no se encontraban prescritas a 21 de julio de 1996, fecha de notificación del mandamiento

de pago, así:

CONCEPTO VIGENCIA FISCAL CUANTIA AÑO PERIODO Renta 1990 0 1.559.000

Ventas 1992 6 409.174 Retefuente 1992 12 62.000 3°. Tién ese al Dr. JUAN JOSE FUENTES BERNAL como apoderado de

la Nación.MARÍA INES OR Z BARBO

EXPEDIENTENo.11.813 11

Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 19

FAOO. CASTJBLANCS . JO E. MAUEZ PUÉNTES

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