TA CUN - 11818-(05-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11818-(05-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
/
PROCESO DE EJECTJCION DERIVADOS DE CONTROVERSIA. CO~CrUALY.
Autoridad competente / PROCESO DE EJEC(JCION - autoridad competente (E) /
PERDIDA DE FUERZA_FJEQYIDRIA - Inexistencia C) "
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., junio cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1.997)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
REF. EXPEDIENTE No. 11.818
ACTOR: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS CONTRAPUBLICA DE COLOMBIA
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL Relatoría S E N T E N C 1 A J4 JUL. 19g7
Tribunal Administrajivo de Cundinamarca Procedente de la Oficina Jurídica - Jurisdicción Coactiva del Instituto Nacional de Vías - Ministerio de Transporte, ha llegado a este Tribunal el presente proceso para decidir sobre las excepciones propuestas por el apoderado del ejecutado frente al mandamiento de pago de mayo 16 de 1991, librado en contra de Seguros del Estado S.A. (PROPICON BERTOLD MALSCHBURGER Y CIA. LTDA.), por la suma de $566.676,18 más los intereses y costas que se causaren. El ejecutado mediante escritos separados propone las excepciones de fondo que denomina ausencia de título ejecutivo y pérdida de fuerza ejecutoria y la previa de falta de jurisdicción.
intereses y costas que se causaren. El ejecutado mediante escritos separados propone las excepciones de fondo que denomina ausencia de título ejecutivo y pérdida de fuerza ejecutoria y la previa de falta de jurisdicción. ) ¿(Resuelve la Sala en primer término la excepción previa de falta de jurisdicción (art.97 num.1°), por cuanto de darse ésta el proceso estaría viciado de nulidad insaneable. )EXPEDIENTE No. 11.818 2 Se fundamenta el ejecutado en el artículo 75 de la ley 80 de 1993 que modificó el sistema de conocimiento de los procesos derivados de los contratos de la Administración, que incluyó los de ejecución para radicar la competencia en la jurisdicción contenciosa administrativa; se afirma que conforme al artículo 6 del C.P.C. y 41 de la ley 153 de 1887 el expediente debe ser conocido por esta jurisdicción y no por el Instituto Nacional de Vías. (Para la Sala la falta de jurisdicción no está llamada a prosperar por cuanto, en primer iugar,ki bien el artículo 75 de la ley 80 de 1993 asignó como juez competente para conocer de las controversias derivadas de contratos y de los procesos de ejecución o cumplimiento a esta jurisdicción no significa que hayan quedado insubsistentes las normas sobre competencia para hacer efectivos los créditos a favor de las entidades públicas que señala el artículo 112 de la ley 6 de 1992, sino que el legislador previó una excepción a la regla general de conocimiento que tenía la jurisdicción ordinaria en cuanto al cobro de títulos ejecutivos en favor de un particular cuando éstos se originen de la solución de una controversia contractual, para radicarlos en esta jurisdicción. 'r
general de conocimiento que tenía la jurisdicción ordinaria en cuanto al cobro de títulos ejecutivos en favor de un particular cuando éstos se originen de la solución de una controversia contractual, para radicarlos en esta jurisdicción. 'r (Esta Corporación en su Sección Tercera se pronunció al respecto en providencia de enero 26 de 1995, Magistrada Ponente Dra. Maria Helena Giraldo Gómez, en la cual aclaró el alcance del artículo 75 de la ley 80 de 1993y en ella manifestó: "Los procesos de ejecución con relación a títulos ejecutivos que tengan causa en /
contratos de la administración, según sea a favor o de la administración o de un particular, hasta antes de entrar en vigencia la ley 80 de 1993, eran de conocimiento sin excepción alguna, respectivamente de la jurisdicción coactiva, y de la jurisdicción ordinaria. Pero al entrar en vigencia el nuevo estatuto contractual del estado, y por disposición de su artículo 75, y en armonía con reglamentaciones ya hechas a ese ordenamiento, no queda duda, que lo que se atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativo, es la ejecución de títulos ejecutivos nacidos con ocasión de la solución a una controversia contractual en favor del particular.EXPEDIENTE No. 11.818 3 De manera, que todo título ejecutivo que tenga nexo con un contrato estatal, no es de conocimiento per se, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. c.6. Hay examinar entonces, si ese título ejecutivo resultó de la resolución de una controversia contractual, como ya se vio anteriormente, y a favor del particular, y es en este caso, cuándo la ejecución de aquél corresponde a ésta jurisdicción.") /
c.6. Hay examinar entonces, si ese título ejecutivo resultó de la resolución de una controversia contractual, como ya se vio anteriormente, y a favor del particular, y es en este caso, cuándo la ejecución de aquél corresponde a ésta jurisdicción.") / Así las cosas, se decidirán las excepciones de fondo.
1. Ausencia de título ejecutivo.
Se Sustenta la excepción en el artículo 68 numeral 4 del C.C.A., por cuanto no se encuentra integrado el título ejecutivo por ausencia del contrato 17883 que originó el saldo crédito a favor de la entidad pública. Al descorrer el traslado para alegar, el ejecutado se manifiesta en similares términos a los planteados en el escrito de excepciones. La parte ejecutante no se pronunció durante el término previsto en el artículo 510 del C.P.C.. Al alegar de conclusión solo se refiere a la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria con los mismos argumentos expuestos al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago. Para resolver la Sala advierte que el mandamiento ejecutivo se libra con base en la resolución 178 - 83 de diciembre 10 de 1987 y en las pólizas Nos.E034456 y EO-79526 de mayo 30 de 1983 y noviembre 14 de 1985 respectivamente, documentos allegados al plenario, en especial el contrato 178-83 (fls.3 a 14) que, según afirma el ejecutado no se encontraba y por tanto no permitía la integración del aludido título, aseveración carente de soporte probatorio.EXPEDIENTE No. 11.818 4 Lo anterior es suficiente para declarar no probada esta excepción.
2. Pérdida de fuerza ejecutoria.
tanto no permitía la integración del aludido título, aseveración carente de soporte probatorio.EXPEDIENTE No. 11.818 4 Lo anterior es suficiente para declarar no probada esta excepción.
2. Pérdida de fuerza ejecutoria.
Se fundamenta el excepcionante en el artículo 66 del C.C.A. en cuanto que la administración no ha realizado la actividad que le corresponde para ejecutar los actos, es decir los de cobro ejecutivo; se refiere a la eficacia para interrumpir todos términos en la medida en que el mandamiento de pago sea notificado dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se dicta (art.90 C.P.C.) e indica que en el caso sub-lite, perdió su fuerza ejecutoria por cuanto desde el 10 de diciembre de 1987 (ejecutoria res.178-83) hasta el 10 de septiembre de 1996, fecha en que se notificó personalmente del mandamiento librado el 16 de mayo de 1991 han transcurrido más de 5 años, sin que éste hubiese causado la interrupción del término previsto para el decaimiento de los actos (art.66 C.C.A.). Al alegar de conclusión el ejecutante afirma que en comunicación MJ04887 de 20 de febrero de 1989 (fi. 18) se le notificó a la compañía de seguros para que cancelara la suma de $566.676 y evitar así el cobro coactivo y mediante la No.MJ32828 de 24 de octubre de 1989, ante la no atención al requerimiento anterior, se envía la documentación al Juzgado Único de Ejecuciones Fiscales, quien profiere mandamiento de pago el 16 de mayo de 1991, actuaciones estas que permiten observar procedimientos para
requerimiento anterior, se envía la documentación al Juzgado Único de Ejecuciones Fiscales, quien profiere mandamiento de pago el 16 de mayo de 1991, actuaciones estas que permiten observar procedimientos para ejecutarlos dentro del lapso de los cinco años que se cumplirían el 14 de diciembre de 1992. Sostiene que son diferentes la pérdida de fuerza ejecutoria y la prescripción o caducidad de una acción o un título ejecutivo, por ser circunstancias procesales muy distintas a las cuales no se les puede aplicar la analogía yaEXPEDIENTE No.11. 818 5 que los procedimientos administrativo y coactivo tienen vida propia e independiente. La Sala para resolver observa que los actos que componen el título ejecutivo se encuentran ejecutoriados desde el 10 de diciembre de 1987, fecha en que se suscribió por parte de los interesados en el contrato, el acta No.99 de liquidación final del mismo, que arrojó un saldo a favor del Fondo Vial Nacional de $566.676.18; el 20 de febrero de 1989 se le comunica a la aseguradora (fi. 18) sobre el resultado de la anterior liquidación y se le solicita cancelar dicha suma; al folio 1 aparece oficio remisorio al Juzgado Único de Ejecuciones Fiscales quien profiere mandamiento de pago el 16 de mayo de 1991, a folio 96 aparece auto en el cual se suspenden los términos a partir del 1 hasta el 29 de julio de 1992 inclusive con ocasión del traslado de competencias previsto en la ley 6' de 1992; luego de varias citaciones al representante legal de la aseguradora se notifica personalmente el 10 de
1 hasta el 29 de julio de 1992 inclusive con ocasión del traslado de competencias previsto en la ley 6' de 1992; luego de varias citaciones al representante legal de la aseguradora se notifica personalmente el 10 de septiembre de 1996 (fi. 119). Del anterior recuento se evidencia que aunque el mandamiento de pago fue librado dentro del término de cinco años (art.66 C.C.A.) éste por si solo no tiene la virtualidad de interrumpirlo y tanto la comunicación de 20 de febrero de 1989 como las varias citaciones no son actos idóneos que pretendan hacer efectivo el cobro ejecutivo y así han transcurrido con creces los términos para que la administración haga efectivo el crédito a su favor, por ende se declarará probada la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria y se ordenará cesar toda ejecución que tenga como base el aludido mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyEXPEDIENTE No. 11. 818 6
FA L L A
10. DECLÁRESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE
FUERZA EJECUTORIA PROPUESTA POR EL APODERADO DEL EJECUTADO, SEGUROS DEL ESTADO S. A., NIT.60.009.578, FRENTE AL MANDAMIENTO DE PAGO DE MAYO 16 DE 1991, LIBRADO EN
SU CONTRA POR LA SUMA DE $566.676,18.
20.- CESE TODA EJECUCIÓN EN CONTRA DE SEGUROS DEL ESTADO
S.A. (PROPICON BERTOLD MALSCHBURGER Y CIA. LTDA.) QUE
SU CONTRA POR LA SUMA DE $566.676,18.
20.- CESE TODA EJECUCIÓN EN CONTRA DE SEGUROS DEL ESTADO
S.A. (PROPICON BERTOLD MALSCHBURGER Y CIA. LTDA.) QUE
TENGA COMO BASE EL MANDAMIENTO EJECUTIVO CITADO EN EL
NUMERAL ANTERIOR.
EN FIRME ESTA PROVIDENCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE A
LA OFICINA DE ORIGEN.
CÓPIESE, NQTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.EXPEDIENTE No. 11. 818 7
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.24