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TA CUN - 11819-(12-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11819-(12-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SANCION POR INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CO r.,puaLICA ION - Cuantía / MANDAMIENTO DE PAGO - Elementos / EXCEPCION DE COBRO DE II) NO DEBIDO (E)

DE COLOMIjR

Relator

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAÑ1U"A 1 ' JUL 197

SECCION CUARTA Trlb~+:)al Administrajivo de Cundinamarca Santafé de Bogotá.D.C., doce (12) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).-

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF: EXPEDIENTE No. 11.819

DEMANDANTE:LA NACION-CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA CI. JORGE SERRANO PIEDRAHITA Y OTROS

JURISDICCION COACTIVA NACIONAL

Procedente de la Rama Judicial del Poder Público, Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá, Cundinamarca, Oficina Jurisdicción Coactiva, llegó al Tribunal el presente juicio ejecutivo que por Jurisdicción Coactiva adelanta la Nación, contra los señores : JORGE SIERRA PIEDRAHITA, LADY FRANCISCA LINARES PEDRAZA y RUTH SALAS ANGULO, para que conozca las excepciones propuestas. ANTECEDENTES El 20 de agosto de 1.996, el Jefe Oficina Jurisdicción Coactiva, Dirección Seccional d-e Administración Judicial de Santafé de Bogotá - Cundinamarca, libró mandamiento de pago por vía ejecutiva, en contra

de los señores JORGE SIERRA PIEDRAHITA, LADY FRANCISCA LINARES

Seccional d-e Administración Judicial de Santafé de Bogotá - Cundinamarca, libró mandamiento de pago por vía ejecutiva, en contra de los señores JORGE SIERRA PIEDRAHITA, LADY FRANCISCA LINARES PEDRAZA y RUTH SALAS ANGULO para que cancelen a favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura la suma de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MCTE. ($426.375.00) cada uno, para un monto total de la multa de $1.279.125, más los intereses a la tasa del 6% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando se haga el pago total de la misma. El citado mandamiento de pago, invocó como fundamento de la ejecución la providencia de fecha junio 25 de 1.996, expedida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante la cual se impone multa. El auto de mandamiento de pago, fue notificado personalmente a cada uno de los sancionados; la Dra. RUTH SALAS ANGULO, presentó escrito de excepciones a folios 10 a 13 del expediente, los señores JORGE SIERRA PIEDRAHITA y LADY FRANCISCA LINARES PEDRAZA, a través de apoderada, formularon excepciones según consta en el escrito obrante a folios 19 a 21 del expediente. 1'EXPEDIENTE No. 11.819.- 2 En este estado llegó el proceso a conocimiento del Tribunal Administrativo, que luego de rituar en legal forma las excepciones propuestas, procede a decidirlas, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Las excepciones que proponen los ejecutados contra el mandamiento de

En este estado llegó el proceso a conocimiento del Tribunal Administrativo, que luego de rituar en legal forma las excepciones propuestas, procede a decidirlas, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Las excepciones que proponen los ejecutados contra el mandamiento de pago de agosto 20 de 1996 son: cobro de lo no debido y falta de causa. . ?La excepción sobre cobro de ldebido, la explican afirmando que el auto .1

de¡ Juez Segundo Civil Municipal de Santafé de Bogotá de fecha junio 25 ' de 1996 y que sirve de título ejecutivo, impuso una multa de tres salarios mínimos mensuales a los señores JORGE SIERRA PIEDRAHITA Y LADY FRANCISCA LINARES PEDRAZA y a su apoderada doctora RUTH SALAS ANGULO por su inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación llevada a cabo el 3 de junio de 1996 y que el respectivo mandamiento de pago cobra a cada uno de los ejecutados, tres salarios mensuales mínimos, distorsionado así el título ejecutivo que le sirve de fundamento, gene do con tal proceder una nulidad relativa del mandamiento de pago. 1 La excepción de falta de causa, la explican los ejecutados en dos aspectos a saber para la ejecutada apoderada, por cuanto de lo dispuesto en el numeral 50 del artículo 10 del Decreto 2651 de 1.991 la prevención allí establecida, no es extensiva a los apoderados. Los poderdantes ejecutados por su parte, afirman que además de la prevención consagrada en la disposición antes citada, el Juez debe citarlos a la audiencia, previa comunicación sin que sea suficiente la notificación que por estado se hace con tal finalidad.

poderdantes ejecutados por su parte, afirman que además de la prevención consagrada en la disposición antes citada, el Juez debe citarlos a la audiencia, previa comunicación sin que sea suficiente la notificación que por estado se hace con tal finalidad. La apoderada de la ejecutante por su parte, se opone a la viabilidad de las excepciones propuestas argumentando con relación a la excepción de cobro de lo no debido que lo único que hizo la oficina ejecutante al precisar la obligación en el respectivo mandamiento de pago, en tres salarios mínimos mensuales para cada uno de los ejecutados, fué interpretar el "art. 3° del parágrafo 20 de¡ art. 101 de¡ C.P.C., norma aplicada por el juzgado de conocimiento en forma concordante con el Decreto 2651 en su artículo 10°. Mal podría entrar esta oficina a desnaturalizar la norma, o darle interpretación distinta a lo que estableció el legislador." (fi. 33); además recordó las limitaciones que establece el artículo 509 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil en materia-47~ excepciones y los alcances del inciso segundo del artículo 561 ibídem. / (T'Lo primero que precisa la Sala, es el hecho de que todo título ejecutivo debe cumplir con los requisitos a que hace referencia el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y primer inciso del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, esto es debe contener una obligación expresa, clara y actualmente exigible, acotando tal como lo advierten los4 EXPEDIENTE No. 11.819.- 3 excepcionantes, la imprecisión en que incurre el atuo de junio 25 de 1.996 cuando en lo pertinente dice: 1

EXPEDIENTE No. 11.819.- 3 excepcionantes, la imprecisión en que incurre el atuo de junio 25 de 1.996 cuando en lo pertinente dice: 1 "IMPONER MULTA de TRES (3) Salarios Mínimos mensuales a los señores JORGE SIERRA PIEDRAHITA y LADY FRANCISCA LINARES PEDRAZA y a su apoderada Dra. RUTH SALAS ANGULO, de las condiciones civiles anotadas en la demanda por su inasistencia injustificada a la Audiencia de Conciliación llevada a cabo el día tres (3) dq Junio del año que avanza, dentro de la presente acción ejecutiva." (fi. 2).1 11 / De otra parte se observa quejen el respectivo mandamiento de pago, se ordena a cada uno de los ejecutados, pagar en favor de la Nación la suma de $426.375 para un monto total de la multa impuesta en $1.279.125, más los intereses, a la tasa del 6% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando se haga el pago total de la misma; así las cosas la Corporación advierte que el acto mediante el cual se impone la multa es de cuantía diferente a la que se pretende hacer efectiva en el mandamiento de pago y así el auto del juzgado, no tiene fuerza ejecutiva y el juez ejecutor no puede adelantar proceso de jurisdicción coactiva sobre tal base por lo que carece de competencia, para proferir la orden de pago / En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.C. en concordancia con el penúltimo inciso del artículo 143 y numeral 2° del artículo 140 ibídem, habrá de anularse todo lo actuado en

En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.C. en concordancia con el penúltimo inciso del artículo 143 y numeral 2° del artículo 140 ibídem, habrá de anularse todo lo actuado en relación con los señores JORGE SIERRA PIEDRAHITA, LADY FRANCISCA LINARES PEDRAZA y RUTH SALAS ANGULO, a partir del mandamiento de pago, por lo que la Sala se siente relevada de estudiar la otra excepción. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- ANÚLASE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL MANDAMIENTO DE PAGO DE AGOSTO 20 DE 1.996 INCLUSIVE. 2.- Como consecuencia, CESE TODA EJECUCION que tenga como base el mandamiento de pago citado en el numeral anterior en contra de JORGE

SIERRA PIEDRAHITA, LADY FRANCISCA LINARES PEDRAZA y RUTH

SALAS ANGULO.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. 11.819.- 4

Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 25. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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