TA CUN - 11820-(15-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11820-(15-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PROCESO DE EJECUCION - Excepciones / FRAUDE PROCES s
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997)
REF. EXPEDIENTE No. 11. 820
ACTOR: LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
CONTRA MARÍA ANTONIA VELASQUEZ Y OTRO
JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL
SENTENCJA
/ 1 ( Procedente de la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca ha llegado a este Tribunal el presente proceso para decidir sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado el 17 de julio de 1996 en contra de María Antonia Velásquez, c.c.20.2 10.645 de Bogotá y Marco Antonio Pérez Gama, c.c. 162.643 de Bogotá, por la suma de $407.550, notificado personalmente el 16 de octubre de 1996, a Maria Antonia Velásquez que es la excepcionante. La orden de pago se fundamenta en la providencia de 15 de marzo de 1993 proferida por el Juzgado 41 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá mediante la cual se multó a la excepciónante y a su apoderado judicial por no justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación (art. 7 Dto.2651/91). Oportunamente el apoderado de la ejecutada propone la excepción de mérito que denomina "Fraude procesal acaecido dentro del negocio que originó la
su inasistencia a la audiencia de conciliación (art. 7 Dto.2651/91). Oportunamente el apoderado de la ejecutada propone la excepción de mérito que denomina "Fraude procesal acaecido dentro del negocio que originó la multa" y así considera que la actuación judicial que la ordenó es nula de nulidad absoluta; se fundamenta en que la ejecutada demandó por vía ejecutiva a Gilberto Perdomo Zabaleta, quien excepcionó manifestando no deber y presentó como prueba de pago un documento fraudulento; el juez omitió enviar marconi de aviso sobre la fecha de la audiencia y por todo ellola decisión fue desfavorable y se ocasionó la multa; en firme la providencia de terminación del negocio se inició por vía penal un proceso de fraude procesal contra Gilberto Perdomo Zabaleta, denuncia que cursa en la Fiscalía 74 de Delitos Financieros (Exp.122955); el señor Fiscal profirió medida de aseguramiento (detención con excarcelación por caución) por el presunto delito de fraude procesal y así es forzoso aceptar que por dicho delito la providencia de multa es nula así como todo lo actuado en el juzgado 41 a partir de la presentación de los documentos con los que se engañó al juez 41 Civil Municipal. Se solicitan como pruebas la resolución que define la situación jurídica de Gilberto Perdomo Zabaleta en el negocio No. 122955, se acompaña copia de la correspondiente denuncia penal y se pide oficiar al juzgado 41 Civil Municipal para el envío del phego de excepciones presentado en el proceso y de la providencia que ordenó la conciliación y terminación del mismo.
acompaña copia de la correspondiente denuncia penal y se pide oficiar al juzgado 41 Civil Municipal para el envío del phego de excepciones presentado en el proceso y de la providencia que ordenó la conciliación y terminación del mismo. La apoderada de la ejecutante descorre el traslado previsto en el artículo 510 del C.P.C. (fls.22 a 24) y se opone a la excepción porque el fallo en el proceso penal no puede modificar el del juez civil; aclara que la jurisdicción coactiva no es una instancia procesal más y acude al inciso segundo del artículo 561 del C.P.C.; manifiesta que la orden de pago se funda en un verdadero título ejecutivo y que en procesos como éste solo pueden proponerse las excepciones previstas en el artículo 509 (num.2°.) ibidem. Habiéndose allegado las pruebas solicitadas por la excepcioiante (fl.34 a 54) la Sala procede a decidir sobre la excepción de fraude procesal, la cual no está llamada a prosperar porque los documentos allegados como prueba se limitan a dejar constancia, que en el proceso ante el juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá se propuso la excepción de pago y que en el proceso penal se ha instaurado una denuncia por fraude procesal que ameritó una medida de aseguramiento contra el demandado en el proceso civil.Sin embargo lo anotado no puede modificar ni anular la providencia que sirve de título ejecutivo al mandamiento de pago contra el que se excepciona pues como bien lo ha dicho la ejecutante, no es la jurisdicción una instancia más para ventilar lo discutido en el proceso civil y la nulidad del título debió debatirse oportunamente en la jurisdicción ordinaria y no ante esta
pues como bien lo ha dicho la ejecutante, no es la jurisdicción una instancia más para ventilar lo discutido en el proceso civil y la nulidad del título debió debatirse oportunamente en la jurisdicción ordinaria y no ante esta Corporación; no se trata tampoco de aplicar la nulidad de oficio prevista en el artículo 145 del C.P.C., amen de que el proceso penal en el que se funda la excepción apenas se inicia. De otro lado y tal como lo arguye la parte ejecutante la excepción propuesta no se encuentra dentro de las taxativamente enunciadas en el artículo 509 (num.2°.) del C.P.C. que son las únicas que pueden proponerse en procesos como el que ocupa la atención de la Sala. Así las cosas se declarará no probada la excepción y se ordenará continuar la ejecución. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FA L L A
1° DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR
LA EJECUTADA MARIA ANTONIA VELÁSQUEZ, A TRAVÉS DE
APODERADO, CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO DE 17 DE
JULIO DE 1996 LIBRADO EN SU CONTRA.O. CÁSTIBLANCÓ C. JO AINESOR 'ZB EXPEDIENTE No. 11.820 4
20. SIGA ADELANTE LA EJECUCION EN CONTRA DE MARIA
ANTONIA VELÁSQUEZ, c.c. 20.210.645 Y MARCO ANTONIO PEREZ
GAMA, c.c.162.643. QUE TENGA COMO BASE EL MANDAMIENTO
ANTONIA VELÁSQUEZ, c.c. 20.210.645 Y MARCO ANTONIO PEREZ
GAMA, c.c.162.643. QUE TENGA COMO BASE EL MANDAMIENTO
DE PAGO CITADO EN EL NUMERAL ANTERIOR.
30. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.20 t