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TA CUN - 11822-(12-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11822-(12-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SANCION POR LIBROS DE (X)NTABILIDAD / INSPECCION TRIBUTARIA - Tkmino

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., junio doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1.997)

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

REF. EXPEDIENTE No.11. 822

ACTOR: MONCLA TLIMITADA

ASUNTOS VARIOS S 1Y f N C 1

DE COL ea%0

VI TribüIal ¿44 medio de .-apoderádo La sociedad Monclat Ltda., Nit.890310769-4, por

A.

especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le impuso sanción por libros de contabilidad.

Expresa así sus peticiones: "PRIMERA Que es nula la Resolución RS No.023 del 11 de julio de 1995, proferida por la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá, por haberse expedido con violación de las normas legales a las que ha debido sujetarse.

SEGUNDA Que por las mismas razones, es igualmente nula la Resolución 106 de julio 05 de 1996, expedida por la División de Recursos Tributarios - Jefatura Jurídica de la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá, en la medida en que confirmó en todas sus partes la Resolución RS No.023 de julio 11/95, por medio de la cual se impuso sanción por libros de contabilidad a la sociedad MONCLAT LTDA., como

Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá, en la medida en que confirmó en todas sus partes la Resolución RS No.023 de julio 11/95, por medio de la cual se impuso sanción por libros de contabilidad a la sociedad MONCLAT LTDA., como consecuencia de la inspección tributaria ordenada para revisar los ingresos para determinar los impuestos de Industria y Comercio del año gravable de 1991, dando lugar a la exhibición de libros de contabilidad. TERCERA Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad MONCLAT LTDA. NTT.890.310.769-4, declarando que la misma no está obligada a pagar la sanción por libros de contabilidad, que le ha sido impuesta a través de los actos administrativos que son materia de esta demanda." (fls.3 y 4)EXPEDIENTE No. 11. 822 2 HECHO S Los narra el libelista en la demanda (fls.6 a 9) y pueden resumirse así: Mediante auto No.262 de junio 29 de 1994, se ordenó inspección tributaria a la sociedad para determinar la base del impuesto de industria y comercio, por existir discrepancias sobre el monto de las ventas realizadas fuera del Distrito. El 4 de agosto de 1994 el funcionario comisionado solicitó la exhibición de los libros de contabilidad y demás documentos; la visita fue atendida por el representante legal quien le informó que la contabilidad se hallaba en proceso de sistematización por lo que estaban desactualizados los libros Mayor y Balances y Diario pero que se subsanaría la anomalía dentro de los cinco días siguientes (art. 114 Dto. 807/93), lo que se cumplió. Por inexperiencia o por

de sistematización por lo que estaban desactualizados los libros Mayor y Balances y Diario pero que se subsanaría la anomalía dentro de los cinco días siguientes (art. 114 Dto. 807/93), lo que se cumplió. Por inexperiencia o por alguna otra razón el visitador en la misma acta dio por cancelada la visita. El 11 de agosto de 1994 se terminó la visita, lo que se demuestra con certificado de revisor fiscal entregado al visitador en el que consta la fecha de recepción y la firma del funcionario; en la misma oportunidad se le entregó certificado de revisor fiscal sobre actualización de los libros a la fecha aceptada por las normas tributarias (marzo 31/94) y se pusieron a su disposición los libros para verificar el estado de los registros contables, verificación que fue negada. El 14 de noviembre de 1994 se profirió el pliego de cargos No.0014 por el atraso de los libros en agosto 4 de 1994 (art.78 Dto.807/93 en conc. con 654 E.T.), pese a que en la contabilidad existen registros fidedignos de las operaciones diarias o sea los libros auxiliares al día. En el pliego de cargos no se dio traslado del acta de visita.EXPEDIENTE No. 1 1.822 3 El 14 de diciembre de 1994 se dio respuesta al pliego de cargos invocando como razones que el presupuesto de la sanción es el atraso en los libros por más de cuatro meses pero que el artículo 114 del decreto 807/93 prevé la facultad de presentarlos dentro de los ocho días siguientes a la solicitud de exhibición, facultad que usó la empresa al exhibirlos actualizados dentro de los cinco días; se adujo la renuencia del visitador a recibir la certificación

facultad de presentarlos dentro de los ocho días siguientes a la solicitud de exhibición, facultad que usó la empresa al exhibirlos actualizados dentro de los cinco días; se adujo la renuencia del visitador a recibir la certificación sobre actualización de los libros y su verificación ya que se pusieron a su disposición; se alegó que la fecha de terminación de la visita no fue el 4 de agosto de 1994 sino el 11 del mismo mes y año; se reclamó sobre la base de la sanción y sobre el hecho de formular en el pliego de cargos la información consignada en el libro Mayor y balances de 31 de diciembre de 1993, con la connotación de haber tomado las cifras contables actualizadas reportadas por la sociedad al terminar la visita, o sea el 11 de agosto de 1994. Mediante la resolución No.023 de julio 11 de 1995 se impuso la sanción por $5.015.210 y contra ella la empresa interpuso el recurso de reconsideración en el que adicionalmente se solicitó la nulidad de la actuación por carecer de competencia para aplicar sanción por libros de contabilidad por el año de 1994 pues en el auto comisorio se ordenó visita para el de 1991; se discutió la base de la sanción porque el tributo es local y debieron aplicarse las normas locales y no las correspondientes al impuesto sobre la renta. El recurso fue fallado mediante la resolución 106 de julio 5 de 1996. Se concluyen así los HECHOS: "No obstante, es pertinente destacar un aspecto importante, cual es la siguiente afirmación: "... que a folio 15 del expediente obra una certificación expedida por el Contador público, la cual afirma que los libros mayor y diario de la compañía que nos

"No obstante, es pertinente destacar un aspecto importante, cual es la siguiente afirmación: "... que a folio 15 del expediente obra una certificación expedida por el Contador público, la cual afirma que los libros mayor y diario de la compañía que nos ocupa, para el día 9 de agosto de 1.994, se encontraban con movimiento registrado hasta el 31 de marzo de 1.994. Sin embargo este escrito es muy precario toda vez que identifica plenamente los documentos a los cuales se refiere, es decir, no menciona sus números, fechas, folios etc, razón por la cual se omite..."EXPEDIENTE No. 11.822 4 En consideración a lo anterior, se allegan fotocopias autenticadas de los libros Mayor y Balances y Diario, con constancia de cierre de los mismos, por aplicación del programa contable sistematizado y la certificación discriminada del revisor fiscal, sobre las operaciones y fechas de los registros contables a 9 de agosto de 1.994." (fl.9) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 23, Constitución Nacional Artículos 2, 78, 104 y 114, Decreto Distrital 807 de 1993 Artículos 654, 655, 683, 730, 742 y 773, Estatuto Tributario A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis.9 a

  1. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda

(fis. 114 a 118) se opone a las pretensiones porque la actuación se ajusta a las normas en especial al artículo 78 del decreto distrital 807 de 1993 y porque al

El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 114 a 118) se opone a las pretensiones porque la actuación se ajusta a las normas en especial al artículo 78 del decreto distrital 807 de 1993 y porque al solicitar los libros estaban atrasados más de cuatro meses; informa que el auto comisorio 262 es de junio 29 de 1994 o sea que esta es la fecha en que se solicita la exhibición y es a partir de la notificación por la introducción al correo que se cuentan los plazos estipulados en el decreto citado (art. 114) máxime cuando la empresa conoció de la visita con más de un mes de anticipación; anota que el representante legal de la actora suscribió el acta de 4 de agosto; critica la certificaciones de revisor fiscal que califica comoEXPEDIENTE No. 1 1.822 5 precarias y que se expiden con posterioridad al 4 de agosto y sostiene que la base para imponer la sanción es correcta. La parte opositora propone la excepciones que se demuestren en el curso del proceso. En el alegato de conclusión (fls.260 y 261) la opositora reitera la anterior argumentación. MINISTERIO PÚBLICO En atención a lo previsto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1991 se dió traslado al Ministerio Público quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes

CONSIDERACIONES DE LA SALA

que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la excepción general propuesta por la parte demandada la Sala la desestima por no encontrar probada ninguna dentro del proceso. La accionante reclama la nulidad de la actuación impugnada por transgredir el artículo 23 de la Constitución porque el visitador de la administración distrital se negó a recibir la certificación de revisor fiscal sobre la actualización de losEXPEDIENTE No.! 1.822 6 libros y la verificación de ellos; indica la violación del artículo 78 del decreto 807 de 1993 que remite a los 654, 655 y 656 del Estatuto Tributario Nacional ya que la sanción se ubica en la supuesta infracción del literal f del artículo 654 (E.T.) o sea atraso en los libros; se apoya en el artículo 114 del decreto 807 de 1993, distingue entre los artículos 779 y 782 (E.T.N.), para concluir que la inspección tributaria no se puede juntar con la solicitud de exhibición de los libros; informa que la empresa los presentó dentro de los cinco días siguientes a la solicitud como autoriza el decreto citado y afirma que por ello la visita termina el 11 de agosto de 1994 y no el 4, al confundir el visitador el acta de la presentación con la de culminación; manifiesta que éste recibe el certificado de revisor fiscal sobre ventas fuera de Bogotá pero no el de actualización de libros, hechos constatados por seis testigos que afirmaron la realidad de lo aseverado, documentos que anexa en fotocopia; luego se refiere

certificado de revisor fiscal sobre ventas fuera de Bogotá pero no el de actualización de libros, hechos constatados por seis testigos que afirmaron la realidad de lo aseverado, documentos que anexa en fotocopia; luego se refiere a providencia del H. Consejo de Estado y reitera que dentro del plazo legal se subsanaron las irregularidades. La demandante discute la base para determinar la sanción pues se tomó como tal la declaración de renta de 1993, anota que no se dio traslado del acta de visita (art.655 E.T.N.); en relación con la base reclama que debió tomarse la declaración de industria y comercio del año gravable de 1990 porque el año investigado era el de 1991, indica que no se practicó la prueba solicitada consistente en la verificación de la actualización de los libros e insiste en que los auxiliares estaban al día; de otro lado alega extemporaneidad de la resolución sancionatoria y por ende falta de competencia pues se expidió luego de seis meses del vencimiento del término para responder el pliego (14 - XII - 94 - 14 - VI - 94) o sea que el procedimiento había concluido al expedirla (11 - VII - 95). Finalmente alega el libelista sobre la causal de la sanción y explica que en el expediente hay pruebas sobre el cumplimiento de la empresa de llevar losEXPEDIENTE No. 11.822 7 libros de contabilidad en los que se integran mensualmente en orden cronológico las operaciones de la entidad y el registro diario de los libros auxiliares; tales pruebas son el certificado del revisor fiscal sobre libros, que no fue recibida por el visitador, la constancia de seis personas sobre actualización de libros (11 - VIII - 94) que demuestra lo anterior y la

auxiliares; tales pruebas son el certificado del revisor fiscal sobre libros, que no fue recibida por el visitador, la constancia de seis personas sobre actualización de libros (11 - VIII - 94) que demuestra lo anterior y la solicitud de inspección tributaria; reclama la violación del espíritu de justicia y expresa: "Al negarse la Administración de Impuestos a valorar las pruebas existentes en el expediente, en las cuales se demuestra fehacientemente que la empresa cumplía satisfactoria y oportunamente sus obligaciones en materia de libros de contabilidad, así como al negarse a decretar la inspección tributaria solicitada, ha violado de una manera ostensible el artículo 742 y el del Estatuto Tributario, y de paso se ha abstenido de indagar y resolver tomando como fundamento de su actuación la "verdad real", para ceñirse exclusivamente a un aspecto meramente formal." (fi. 14) La Sala advierte que mediante la resolución RS023 de julio 11 de 1995 la administración distrital impuso sanción por irregularidades en la contabilidad porque el auto de inspección No.262 de 29 de junio de 1994 ordenó la exhibición de los libros de contabilidad por el año gravable de 1991 y el 4 de agosto de 1994 se levantó acta de libros en la que se verificó que el de Mayor y Balances registra operaciones hasta agosto de 1992 y el de cuenta y razón hasta septiembre de 1993 y se considera: "Que la obligación fiscal de exhibir los libros de contabilidad se genera para el contribuyente a partir de la notificación de la solicitud escrita del Auto de Inspección Tributaria que ordena la verificación del impuesto y la exhibición de los libros de

"Que la obligación fiscal de exhibir los libros de contabilidad se genera para el contribuyente a partir de la notificación de la solicitud escrita del Auto de Inspección Tributaria que ordena la verificación del impuesto y la exhibición de los libros de contabilidad y dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la solicitud escrita, si la misma se efectúa por correo o dentro de los cinco días siguientes, si la notificación se hace en forma personal. Y para el caso que nos ocupa el Auto de Inspección Tributaria No.262 fué notificado el día 29 de Junio de 1994, es decir los libros de contabilidad debieron estar actualizados al 30 de Mayo de 1994." (fl.34)EXPEDIENTE No. 11.822 8 Al resolver el recurso se anota que la fecha en que se solicitó la exhibición de la contabilidad es la del auto 262 o sea 29 de junio de 1994 y que a partir de ese día se cuenta el término otorgado en el decreto 807 de 1993 (art. 114) y el 4 de agosto de 1994 se levantó el acta cuando los registros se encontraban hasta septiembre de 1993 (Diario) y hasta el 11 de junio de 1992 (Mayor y Balances) o sea con el atraso que da origen a la sanción; se califica el certificado sobre actualización de libros como insuficiente y se anota que tal certificación fue expedida el 9 de agosto de 1994, es decir que no se desvirtúa el atraso establecido el 4 de agosto de mismo año. En cuanto a la base de determinación de la sanción se indica que tiene su fundamento en el artículo 655 (E.T.N.) aplicable al Distrito (art.162 Dto.1421/93) y con cita del artículo 87 del decreto distrital se razona así:

En cuanto a la base de determinación de la sanción se indica que tiene su fundamento en el artículo 655 (E.T.N.) aplicable al Distrito (art.162 Dto.1421/93) y con cita del artículo 87 del decreto distrital se razona así: "La anterior disposición, considera esta División, por lo menos en el Distrito Capital aclara el concepto respecto de las facultades tributarias de la administración dentro del proceso de determinación, escindiéndolo del concepto de "anualidad fiscal" de muy sino imposible aplicación dentro del procedimiento tributario."(fl.30) Para resolver estima la Sala preciso transcribir el artículo 114 del decreto distrital 807 de 1993 que reza: "ARTÍCULO 114. EXHIBICIÓN DE LA CONTABILIDAD. Cuando los funcionarios de la administración tributaria distrital, debidamente facultados para el efecto, exijan la exhibición de los libros de contabilidad, los contribuyentes deberán presentarlos dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la solicitud escrita, si la misma se efectúa por correo, o dentro de los cinco días siguientes, si la notificación se hace en forma personal. Cuando se trate de verificaciones para efectos de devoluciones o compensaciones, los libros deberán presentarse a más tardar el día siguiente a la solicitud de exhibición. La exhibición de los libros y demás documentos de contabilidad deberán (sic) efectuarse en las oficinas del contribuyente."EXPEDIENTE No. 1 1.822 9 De la lectura de la norma es evidente que no asiste razón al demandante en cuanto a que la visita a su contabilidad concluyó cuando cinco días después de exigírsele los libros los presentó, conforme al artículo transcrito. En efecto

De la lectura de la norma es evidente que no asiste razón al demandante en cuanto a que la visita a su contabilidad concluyó cuando cinco días después de exigírsele los libros los presentó, conforme al artículo transcrito. En efecto el auto 262 de 29 de junio de 1994 que ordena la inspección tributaria y la exhibición de los libros fue notificado por correo el mismo día conforme al artículo 566 de E.T.N. aplicable al Distrito por remisión del artículo 162 del decreto 1421 de 1993 y contra tal notificación no ha probado el contribuyente por lo cual el plazo previsto en el citado artículo 114 se cuenta tal como allí se dispone o sea a partir de la notificación por correo (ocho días) y realizada la visita y exigidos los libros el 4 de agosto de 1994, el término había transcurrido ampliamente. Por lo demás revisada el acta de libros la Sala advierte que fue atendida la visita por el representante legal y que en ella no consta solicitud de plazo para presentar los libros al día, o sea que no existe petición no resuelta sobre el particular; así mismo el hecho de que el visitador no hubiere recibido el certificado de revisor fiscal sobre actualización de libros de fecha posterior a la visita no implica per se nulidad de la actuación impugnada. Sin embargo de la aceptación de la certificación de revisor fiscal (11 - VIII94) sobre ventas fuera de Bogotá y de la base tomada para liquidar la sanción, la Sala infiere que la inspección tributaria ordenada en el auto comisorio 262 no había concluido, lo cual aunado al hecho de que la certificación de actualización de libros demuestra la voluntad del contribuyente de exhibirlos, conducta contraria a la renuencia, permite a la Sala concluir que la omisión de

no había concluido, lo cual aunado al hecho de que la certificación de actualización de libros demuestra la voluntad del contribuyente de exhibirlos, conducta contraria a la renuencia, permite a la Sala concluir que la omisión de que trata el artículo 654 lit. f del Estatuto Tributario Nacional fue subsanada oportunamente o sea en el curso de la Inspección ordenada y por ende la sanción impuesta habrá de revocarse.EXPEDIENTE No. 11.822 10 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FA L L A 10. - ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Resoluciones Nos. RS 023 de 11 de julio de 1995 y 106 de julio 5 de 1996, expedidas por las Divisiones de Liquidación y de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos por las cuales se impuso sanción por irregularidades en la contabilidad a la sociedad MONCLAT LTDA. NIT.890..31 0.769-4. 21.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

derecho DECLÁRASE QUE LA SOCIEDAD RELACIONADA EN EL

NUMERAL ANTERIOR NO ESTÁ OBLIGADA A PAGAR LA SANCIÓN

ESTABLECIDA EN LOS ACTOS ANULADOS.

En firme esta providencia, archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.EXPEDIENTE No. 11.822 11

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.25

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA MANUEL BERNAL ARÉVALO

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.25

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA MANUEL BERNAL ARÉVALO

FABIO O. CASTIBLANCO C. JORGE E. MÁRQUEZ PUENTES

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMÍREZ

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