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TA CUN - 11826-(04-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11826-(04-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SERVICIO DE ENERGIA - Suspensión del servicio / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ACCION DE T(JELA - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

UPU3IJCA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION CUARTA febtor

  • Tnbunal Admn..rIvO de CundnarTarc

Santa Fe de Bogotá, D.C.., cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

REF: EXPEDIENTE No.. 11.826

DEMANDANTE: SOFAEXCOL LTDA.

ACCION DE TUTELA - F A L L O.— La sociedad Sofae>col Ltda., por medio de su representante legal interpone en contra de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, acción de tutela como mecanisño transitorio con el fin de evitar perjuicios irremediables, con invocación del debido proceso, de la buena fé y de la prestación eficaz de los servicios públicos, consagrados en los artículos 29, 83 y 365 de la Constitución Nacional, respectivamente. Se fundamenta la acción en los Hechos que se resumen a continuación. [...a Empresa faltando flagrantemente a la verdad, emitió la resolución 003096 de 30 de junio de 1995 en la que se lee que "en visita efectuada al inmueble el 17 de noviembre de 1994" encontró las anomalías que ai1'pica la visita no se realizó en la fecha anc:tada pues la primEra visita se hizo el 20 de octubre de 1993 sec,ún consta en la orden de servicio No.

encontró las anomalías que ai1'pica la visita no se realizó en la fecha anc:tada pues la primEra visita se hizo el 20 de octubre de 1993 sec,ún consta en la orden de servicio No. 9651993 y los funcionarios de la Empresa consignaron que encontraran las anomalías descritas en el acta que se aporta; los funcionarios y la Empresa 'faltaron a la verdad a efecto deEXPEDIENTE No. 11.826 2 sancionar con más de $18.000.000 a la entidad accionante. En la citada resolución se afirma que la entidad cometió fraude al haber encontrado tres sellos que son imitación para usufructuar 11.880 kilovatios; se observa que en el acta de 20 de octubre de 1993, en el aparte "carga instalada" aparecen dos cifras: una de 26 kilovatios y otra de 63 y que la industria estaba cerrada desde diciembre de 1992. El error de las funcionarios se suscita porque posteriormente el ingeniera jefe de cuadrilla. Víctor Vega, informó a la empresa que la tostadora industrial de café que tiene la petente funciona con 125 Kw.., pero el ingenuo e ignorante empleado no comprendió que esos Kw. corresponden a una medida térmica y no de fuerza o carga eléctrica. Se acompaa el informe del jefe de cuadrilla. El técnico Miguel Garzón Lozano quien instaló hace cuatro aos la tostadora es persona idónea con matrícula profesional No. 00057 del Ministerio de Minas y Energía y certifica que instaló la máquina que tiene 4 motores y que el 'total de carga eléctrica es de 5.43 Kw. y no de 125. Se anexa la aludida certificación y

00057 del Ministerio de Minas y Energía y certifica que instaló la máquina que tiene 4 motores y que el 'total de carga eléctrica es de 5.43 Kw. y no de 125. Se anexa la aludida certificación y fotocopia de la "cartilla técnica" de la máquina tostadora G60 . , , y' en la que se puede ver que.necpsltm máximo de 35Kw hora para tostar 100 Kg. de café--verde. Se .:OmpaÇa a la demanda fotocopia de la certificación emitida en Medellín ci 4 de noviembre de 1996 por la firma Nicolás Ehrenberq Sucs Ltda. Representaciones Industriales en que consta que la accionante tiene una 'tostadoraEXPEDIENTE No. 11.826 Probat modelo GO 60 que además funciona con ACPMq explica lo de los grados térmicos en Kw y advierte que la conexión eléctrica es de un máximo de 8 Kw reiterando de tres formas que los ligeros funcionarios de la Empresa cometieron un inexcusable error que causa onerosos perjuicios a la sociedad actora y a su representante legal. El demandante afirma bajo la gravedad del juramento que no se ha cometido fraude en contra de la Empresa, de lo cual son prueba los recibos de consumos anteriores y posteriores a la primera visita en que consta que los consumos se han mantenido dentro del mismo rango, oscilante sí; no obstante los payos efectuados antes del presunto fraude y posterior a dicho hecho se han mantenido en un promedio que tiende a la baja. En la resolución atrás citada se desconoce el artículo 83 de la Constitución que consagra la presunción de buena fé ya que la Empresa presume la mala fé cuando afirma que se cometió fraude

mantenido en un promedio que tiende a la baja. En la resolución atrás citada se desconoce el artículo 83 de la Constitución que consagra la presunción de buena fé ya que la Empresa presume la mala fé cuando afirma que se cometió fraude pues no existe relación de causalidad entre la rotura de los sellos y la sobrecarga de la diferencia entre 63 Kw y 126 Kw, ya que con o sin sellos, imitación a genuinos, igual se podía conectar a la fuerza eléctrica una máquina que requiera 125 Kw, que según la plaqueta visible en la máquina es una medida que se refiero grados térmicos y riol,áelúbifaeétrLLa o carga. Mediante la resolución 1332 de 6 de diciembre de 1995 la Superintendencia de Servicios Públicos desató el recurso deEXPEDIENTE No. 11.826 4 apelación confirmando la resolución :3096 se advierte que esta decisión parte de supuestos erróneos al dar por cierto que la máquina funciona con 125 Kw cuando ésta es una medida de grados térmicos. Se indica que esta acción no pretende que se dejen sin efectos la multa impuesta sino que, tutelando las garantías constitucionales anotadas, se reconecte el servicio de fluido eléctrico. Manifiesta el accionante que esta tutela se pide como mecanismo transitorio a efecto de evitar perjuicios irremediables pues mientras se tramita la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. • a la empresa se le causan onerosisimos perjuicios pues es de tal gravedad la situación que incluso en el Edicto que se fijó en Jugar público de la Secretaría General de la

C.C.A. • a la empresa se le causan onerosisimos perjuicios pues es de tal gravedad la situación que incluso en el Edicto que se fijó en Jugar público de la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos SE notifica la multa "POR FRAUDE DE ENERGIA". Solicita así tutelar los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a los derechos del consumidor y por sobre todo que tal como lo dice el artículo 3:25 (C.N..) los servicios públicos que presta el Estado deben ser eficientes Finalmente se anexa fotocopia del fallo 'deTttela T457 de 20 de octubre de 1994 5 de la Corte Constitucional en el que se pronuncia la Alta Corporación sobre caso similar.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:EXPEDIENTE No. 11.826 5

En atención a lo dispuesto en el articulo 19 del Decreto 2591 de 1991 mediante auto se solicitó a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá informe acerca del proceso que da lugar a esta tutela y la remisión de los antecedentes administrativos, el cual fue respondido oportunamente. Del escrito introductorio de tutela la Sala advierte que se pretenden tutelar los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29 C.N.), del buen nombre y de la honra (Art. 15 C.N.) los derechos del consumidor en especial en lo relativo a que los servicios públicos que preste el Estado deben ser eficientes (Art. 365 C.N.) y la presunción de buena fé (Art. 83 C.N.). Revisados los antecedentes suministrados por la Empresa la Sala no encuentra que se haya vulnerado ci derecho fundamental al debido proceso por cuanto se encuentra que la Empresa realizó

(Art. 365 C.N.) y la presunción de buena fé (Art. 83 C.N.). Revisados los antecedentes suministrados por la Empresa la Sala no encuentra que se haya vulnerado ci derecho fundamental al debido proceso por cuanto se encuentra que la Empresa realizó varias visitas a la sociedad tal como consta a folios 97, 105 y 109 en las cuales quien atendió la visita por parte de la sociedad actora dió respuesta a la encuesta sobre la revisión lo cual permitió a ésta ejercer debidamente su derecho de defensa pues se le informó sobre la posibilidad de rendir descargas y la oportunidad para ello (fol. 108) se levantaran actas de revisión el 28 de septiembre de 1994 (fol. 106), el 4 í, de mayo de 1994 (fois. 100 a 104) y XIi de noviembre de 1994 (fois. 94 y 95), todas atendidas por ci usuario autorizado y llevadas a cabo por funcionarios debidamente comisionados. En resumen, la Empresa mantuvo informado al usuario sobre el proceso adelantado, lo instruyó acerca de cómo hacerse parteEXPEDIENTE No. 11.826 6 para ejercitar su derecho de defensa9 le dió la oportunidad de pedir pruebas allegar informaciones y expresar sus opiniones amén de que le suministró la información relativa a recursos y presentados éStOSq los decidió con base en lo allegado al expediente. De otro lada al proferirse la resolución 3096 de 30 de junio de 1995 con fundamento en el decreto 1303 d2 1989 se sanciona al suscriptor por el servicio suministrado no facturado y demás conceptos sin que en ella se le indique fraude alguno,

1995 con fundamento en el decreto 1303 d2 1989 se sanciona al suscriptor por el servicio suministrado no facturado y demás conceptos sin que en ella se le indique fraude alguno, situación que se observa igualmente en la resolución que decide el recurso de reposición (No. 006969 de 2-X-95). Se advierte también que la visita que se menciona del 17 de noviembre de 1994 en la resolución que decide la apelación se efectuó tal como se indica atrás y E'fl tal resolución no se dice que con esta visita se haya iniciado la investigación, como afirma el accionante. 1 previamente analizado es suficiente para reiterar que no se ha probada la alegada violación del debido proceso. En relación con los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra (Art. 15 L N que también tienen la naturaleza de ser tutelables, para la tala no han sido vulnerados sí se tiene en cuenta que de un lado, se adelantó un proceso administrativo en el cual el usuario tuvo la amplia oportunidad de participar, y, de otro, que con el Edicto fijado para notificar la decisión delEXPEDIENTE No. 11.826 7 recurso de apelación se pone en conocimiento del usuario la decisión tornada con fundamento en el proceso administrativo adelantado y por consiguiente se trata de un acto procesal consagrado en la ley que por Sí mismo no da lugar a la vulneración de los aludidos derechos. Se advierte también que la publicación del edicto es esencialmente diferente a la prevista en el articulo 23 del Decreto 1303 de 1989 que regula la divulgación de fraudes. En cuanto al derecho a que los servicios públicos se presten por

publicación del edicto es esencialmente diferente a la prevista en el articulo 23 del Decreto 1303 de 1989 que regula la divulgación de fraudes. En cuanto al derecho a que los servicios públicos se presten por el Estado de manera eficiente, la Sala advierte que tal como se plantea la violación del artículo 365 de la Constitución Nacional especialmente en lo relativo a que se reconecte el servicio de fluido eléctrico (fols. 9 y lO)q es claro que en las "Encuestas sobre la revisión" se encuentra que a la pregunta It) "El inmueble quedó con su servicio de energía normal?" quien atendió la visita contesta afirmativamente amén de que ni en la resolución sancionat.oria ni en las que deciden los recursos se ordena el corte de energía, por lo cual no posee la Sala elementos de juicio para ordenar una reconexión pues la suspensión del servicio que supuestamente le da origen no ha sido demostrada en este proceso. De otro lado, respecto a la presunt:violación del principio de la buena fé. la Sala advierte que el suscriptor es responsable de las obligaciones que frente a la Empresa se generan como consecuencia del servicio suministrado lo cual implica 5L máxima diligencia para el cuidado y conservación de los aparatos deEXPEDIENTE No. 11.826 8 medición si bien la presunción de inocencia se establece en la Carta Política (Art. 29) y su transgresión afecta el derecho al debido proceso tal aspecto por tratarse presuntamente de un dao consumado (Art. 6o. Num.4o. Dto. 2591/91) debe ventilarse en el proceso contencioso que sobre el particular se instaure. Los argumentos atinentes a los supuestos errores c:Ie los cuales

dao consumado (Art. 6o. Num.4o. Dto. 2591/91) debe ventilarse en el proceso contencioso que sobre el particular se instaure. Los argumentos atinentes a los supuestos errores c:Ie los cuales partió la actuación administrativa frente a la arguida equivocación de una medida térmica por una medida c:Ie fuerza o carga eléctrica tampoco son elementos que deban ser analizados a través de la acción de tutela sino que deben ser estudiados dentro del proceso contencioso administrativo que se inicie para realizar el control de legalidad de la pertinente actuación administrativa. Así las cosas, la tutela incoada habrá de negarse por las razones expuestas, por cuanto al no darse la vulneración de derechos constitucionales fundamentales no se puede predicar un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de 3.a ley, 1) NIEGASE LA TUTELA SOLICITADA POR LA SOCIEDAD SOFP1EXCOL LTDA. 2) Notifíquese en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.EXPEDIENTE No. 11.826 9 3) El seor Juan Felipe Sato Ramírez actúa en su calidad de representante legal de la sociedad actora. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.

COP 1 ESE NOT 1 FI QUESE CONUN 1 QUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de la fecha Acta No.45.

días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.

COP 1 ESE NOT 1 FI QUESE CONUN 1 QUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de la fecha Acta No.45.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO JORGE E. NARGUEZ PUENTES

(AUSENTE)

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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