TA CUN - 11827-(04-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11827-(04-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
7
MEDIDAS PREVENTIVAS - Procedencia / PERJUICIO IRRE1IED
Inexistencia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EP !L(CA DE COLOMIj Relatora - - ' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DELUNDXNAMR- , 96 SECC ION CUARTA n una Admrkfrjvó de Cunciinamrca Santafé de Boqot..D.C. cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y seis 1 996)
REF. : EXPEDIENTE No 11.827
DEMANDANTE: ARMANDO CARDENAS VELOZ A ACCION DE TUTELA bk. 1Moe. eI4zo.
El soPÇor Armando Cárdenas Veloza. en escrito presentado el 22 de noviembre de 1.996. .instaura Acción de Tutela contra la Nación a través de la División de Cobranzas o de quien haga sus veces y del seor MAURICIO RODRIGUEZ Y. de la U.A.E.Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración de Personas Naturales de Santafé de DoqotÉD.C.de1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que so proteja cl derecho constitucional fundamental del debido proceso levantando el embargo decretado sobre su patrimonio contenido en la resolución No.001259 de septiembre 18 de 1996. proceso No.934072 dándose por terminado y archivando el expediente por cuanto le causa un perjuicio irremediable; también solicita el accioriante se ordene ..Que los funcionarios del grupo de persuasiva se sirvan pedir explicación de los fallos contenidos en los. Procesos
por terminado y archivando el expediente por cuanto le causa un perjuicio irremediable; también solicita el accioriante se ordene ..Que los funcionarios del grupo de persuasiva se sirvan pedir explicación de los fallos contenidos en los. Procesos No..10578 Magistrado Ponente Doctor Fabio O. Castiblanco Calixto y el No. 10.629. Magistrada Ponente Doctora María Inés Ortiz Barbosa para mayor ilustración por cuanto los funcionarios no están obedeciendo las decisiones de los seores Magistrados que han decretado la firmeza de las declaraciones iniciales.'' '.. .Se condene a los funcionarios de la persuasiva citados a que me paguen la indemnización correspondiente proveniente del injusto Embargo decretado a todas mis cuentas ya que me obligaron a interponer esta acción de Tutela para evitar un perjuicio irremediable.'' Los hechos en que el accionante fundamenta su petición, figuran expuestos a folios 1 a 3 del expediente, y en forma resumida consisten, en que por el ao fiscal 1989 presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Honorable Tribunal Contencioao Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta por los impuestos de renta y lentos aE'ptiiric' pr..tcdc:' - hah.indose det :Lnido las respectivas controversias con sentencia de septiembre ¡ de 1995. Magistrado unen te Dr abio u. Castiblanco Calixto decidiendo dejar en firme la declaración tributaria por impuesto do renta presentada el 21 do junio de 1990 ya que no se aceptaron las domas correcciones por ser extemporáneas, precisando que el impuesto esto pagado la
Castiblanco Calixto decidiendo dejar en firme la declaración tributaria por impuesto do renta presentada el 21 do junio de 1990 ya que no se aceptaron las domas correcciones por ser extemporáneas, precisando que el impuesto esto pagado la sentencia de noviembre 9 de 1995 Magistrado Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa decidiendo con fundamento en la sentencia de septiembre 7 do 1995 que no prosperan las excepciones propuestas por la demandada o sea Ja Nación.EXPEDIENTE No. 11.827.- CONSIDERACIONES: c:C centra la presente acción de tuteia • en solicitar el SeAor Armando Cárdenas Veloza la protección inmediata del derecho constitucional fundamental del debido proceso consagrado en el articulo 29 de la Constitución Nacional, para evitar un perjuicio irremediable. por cuanto se le decretó una fflCCLLda cautelar sobre su patrimonio mediante la Resoluc:ion de Embargo 001239 de septiembre 1E de 1.996, con el fin de cobrarle el impuesto de renta y ventas 7o, período, por el &o gravable 1.989. Para el fin anterior, explica el accionante lo siguiente: En lo referente al impuesto de renta por el periodo gravable1.989. ravable 1.989. como consecuencia de la sentencia de septiembre 7 de 1.995 dictada por la Sección Cuarta de este Tribunal con ponencia del Honorable Magistrado Doctor Fabio O. Castiblanco Calixto Proceso No. 10.378, quedó en firme la declración tributaria presentada por el accionante, ci 21 de junio de 1.990 precisando que el impuesto respectivo ya fue pagado.
Calixto Proceso No. 10.378, quedó en firme la declración tributaria presentada por el accionante, ci 21 de junio de 1.990 precisando que el impuesto respectivo ya fue pagado. En lo que respecta al impuesto de ventas por el 7o. periodo de 1.989, aduce que mediante sentencia de noviembre 9 de 1.995, dictada por la Sección Cuarta de este rribLlral • con ponencia cia la Honorable Magistrada Doctora Maria Inés Ortiz Barbosa proceso No. 10.629. en la cual se hace alusión al proceso No. 10.578 y a la sentencia de septiembre 7 de 1.995. se decidió que "NO PROSPERAN las excepciones propuestas por la Demandada".". precisando que la parte demandada es en forma inequívoca la Nación. De lo anterior concluye ci accionante que no existen ti Lulos actualmente exigibles, por cuanto adquirieron FIRMEZA las declaraciones tributarias de renta V ventas inicialmente presentadas en rcj imen s.tmp! 1 fi cado. menoscabando el debido proceso consagrado en el articulo 29 de la Constitución Nacional con el 11am do que ni siquiera se ha cumplido con lo dispuesto en ci articulo 926 del Estatuto Tributario, ya que no se ha dictado mandamiento do pago. Como medios probatorios se aportaron al expediente las sentencias de septiembre 7 y noviembre 9 de 1.995 de esta Sección • la Resolución de embarqc. No. 001239 de septiembre .18 de1.996 e 1.996 y los antecedentes administrativos referentes al proceso de cobro que se adelanta contra el accionante por concepto cia
Sección • la Resolución de embarqc. No. 001239 de septiembre .18 de1.996 e 1.996 y los antecedentes administrativos referentes al proceso de cobro que se adelanta contra el accionante por concepto cia RENTA Y VENTAS, por los periodos' gravables de 1.989 y 1 .9897 respectivamente • en c:uantia de $4 200.000; así mismo se oiic LO al funcionario respectivo para que informe el estado actual del proceso coactivo, pruebas que fueron evacuadas.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Teniendo en cuenta que Ci accionante manifiesta que ci proceder de la Oficina Gubernamental al embargarle su patrimonio. le causa un perjuicio irremediable, significa que la presenteEXPEDIENTE No. 11.827.- 3 acción de tutela ha sido instaurada como un mecanismo transitorio, caso en el cual la Sala no encuentra que la adopción de la medida preventiva de embargo y retención de las sumas de dinero que a cualquier título pasea o llegare a poseer" el accionante en Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda Cornpaías de Financiamiento Comercial ' Cooperativas de todo el país, limitando la medida a la suma de 5 10553.000. en verdad constituye un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuente que le obligación tiene origen en cargas impositivas.
Sobre ci particular preciso es traer a colación la sentencia C»- 531 de noviembre ti de 1993 de la Honorable Corte Constitucional cuando en referencia al concepto alcances dci. perjuicio irremediable., expresó: Para determinar la irremedi.ab.il idad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios
cuando en referencia al concepto alcances dci. perjuicio irremediable., expresó: Para determinar la irremedi.ab.il idad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura. como la inminencia. que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir" de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos. que hace evidente la i.mposterçjebil.ided de Ja tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales 'fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutele, como mecanismo transitorio 'y corno medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término"amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de le probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fctice, de suerte que sea razonable pensar en la realización del dado o menoscabo material o moral." ""c. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a le oran intensidad del dado o menoscabo material ci moral en el haber jurídico de le persona. La gravedad obliga e basarse en la importancia que el orden 3urídico concede a determinados bienes bajo su protección. de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo
el orden 3urídico concede a determinados bienes bajo su protección. de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparebi 1 idad, sino sólo de aquel la que recae sobre ur'i bien de oran significación para la persona, objetivamente. gravedad debe serde er de caer en la inconveniente. se anote la objetividad por cuanto la determinada o determinable, so pena indefinición jurídica, a todas luces Gaceta de la Corte Constitucional Tomo II Noviembre de 1.993, páginas 188 y 189).EXPEDIENTE No. 11.827.- 4 De los apartes de la juri eprudencia transc:rita. no se advierte que tales supuestos Tácticos se den en el caso subi Ltdi.C:e a que la medida precauteiativa de embarQo no indica ser ci pago de una obi icj&ción sino una especie de oar antía de satisfacer ur,a obligación susceotíble de ser discutida en tal condición la medida prec:autelativa cestionada • no coloca al accionan te en l condición de sufrir un perjuicio irremediable grave De otra parte la Sal a - no encuentra vio 1 ado el derecho constitucional fundamental del debido proceso por cuanto observa que este derecho ataic' al derecho de defensa , en el aubLLte no se advierte que al acc:ionant.e se le hubiere desconocido tal derecho rnxime si. se tiene en cuenta que con re [ación a la decisión mediante la cual se decretó la medida precautelativa cuestionada, el accionante a través de apoderado en ejercicio
derecho rnxime si. se tiene en cuenta que con re [ación a la decisión mediante la cual se decretó la medida precautelativa cuestionada, el accionante a través de apoderado en ejercicio del derecho de petición solicitó se dé por terminado el respectivo proceso, petición que fue neada mediante resolución No. 000039 de noviembre 1 de 1..99,b con la advertencia que contra e11 a procede el recurso de reconsiderac:ibn ante la f)i.v.tsión Jurídica, dentro de los dos meses siauientes a su notificación. También se advierte que la medida precautelativa puede ser dictada previamente a la expedición del maridamLento de pago de cori-?ormidad a lo dispuesto en el articulo 837 del Estatuto Tributario ademas en lo que respecta al impuesto a las ventas 7o. periodo de 1.989 y otro periodo consta en los antecedentes administrativos el mandamiento de pago No, 45ó de abril 22 de 1.994 (fI. 40). En conclusión Ja presente acción det.ut.eia habrá de rieqarse, por no encontrar sustento dentro de los, parámetros juridicos a que hacen referencia el artículo 86 de ja Cc'nsti.tución Nacional los Decretos d€ 1. 1 u'u de 1 Por lo expuesto. ci Fribuna 1 dministrativo de C:undinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Lev, F A L L A: lo. NIEGASE la acción de tutela instaurada por el seíor ARMANDO CARDENAS VELOZA. 2o. ORDENASE la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
F A L L A: lo. NIEGASE la acción de tutela instaurada por el seíor ARMANDO CARDENAS VELOZA. 2o. ORDENASE la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
30. NOTIFIQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COM(JNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en la Sesión de la fecha, según Acta No. 45EXPEDIENTE No. 11.827.- Los Magistrados,