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TA CUN - 11828-(21-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11828-(21-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

pLJ8tiCA DE COLOM

.c!atoria /

(X)1PENSACI3N DE DEUDAS FISCALES - T&raino / SOLICITUD DE DEVOLUCION - Verificaci6n / SOLICITUD DE DEVOLUCION - Extemporaneidad (E) /

DE EEVISOR

SECCION CUARTA ISFISCAL - Valor probatorio SANTAFE DE BOGOTA D.C. Treinta y uno (3 1) de julio mil novecientos noventa y siete. (1.997) /

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: EXPEDIENTE No. 11.828

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES

DEMANDANTE: ALUMINIOS Y SISTEMAS LTDA.

S E N T ENCIA. Tribunal /drninitraIV0 de Cundínamarca

LI SET, 1991

La Sociedad ALUMINIOS Y SISTEMAS LTDA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 00070 del 24 de octubre de 1.995 y la No. 000152 del 25 de junio de 1.996 y que como restablecimiento del derecho se ordene a la Administración pague a la sociedad la suma de $12.230.000, más los intereses a que se tiene derecho. Como hechos aduce los que a continuación se compendian: 10 . Presentó la sociedad actora su declaración tributaria , junto con su declaración privada por el año gravable de 1.992, arrojando a su favor un

intereses a que se tiene derecho. Como hechos aduce los que a continuación se compendian: 10 . Presentó la sociedad actora su declaración tributaria , junto con su declaración privada por el año gravable de 1.992, arrojando a su favor un saldo de $12.230.000, presentando el 4 de enero de 1.994, solicitud deEXPEDIENTE No. 11.828 2 compensación, solicitud que fue inadmitida mediante auto No.00 123 del 26 de enero de 1.994. 2°. Con base en lo anterior, la sociedad presentó el 22 de diciembre de 1.994, proyecto de corrección, subsanando la causal d) del artículo 580 del E.T. referente a la firma del revisor fiscal. Posteriormente, el 3 de abril de 1.995, presentó corrección de la solicitud de compensación presentada el 4 de enero de 1.994, e igualmente se subsanaron los puntos a que se refirió el auto inadmisorio, solicitud que fue inadmitida mediante auto No.000577 del 26 de abril de 1.995.

30. Mediante resoluciones Nos. 000729 a 000740 del 18 de mayo de 1.995, la División de Liquidación de La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió aceptar los proyectos de corrección de las declaraciones de retención en la fuente por el año de 1.992. 4°. El 11 de septiembre de 1.995, la sociedad vuelve a presentar otra corrección de la solicitud de compensación, solicitud que fue rechazada definitivamente, interponiendo el recurso de reconsideración, el 22 de diciembre de 1.995, solicitando se aceptara la compensación.

50. Mediante resolución No. 0000152 del 25 de junio de 1.996, la DIAN

definitivamente, interponiendo el recurso de reconsideración, el 22 de diciembre de 1.995, solicitando se aceptara la compensación.

50. Mediante resolución No. 0000152 del 25 de junio de 1.996, la DIAN confirmó la resolución recurrida rechazando la solicitud de compensación, resolución que fue notificada por edicto fijado el 11 de julio de 1.996 y desfijado el 24 de julio de 1.996, quedando así agotada la vía gubernativa.EXPEDIENTE No. 11.828 3

Como normas violadas se citan los artículos 228 de la Constitución y los artículos 816 y 857 del Estatuto Tributario. Impugnó la demanda la Administración de Impuestos, mediante apoderado en escrito que obra a folios 40 a 46, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por cuanto "los actos administrativos son legítimos y no se ha incurrido en la violación de las normas en que fundó el apoderado de la actora....". (fol.43). Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte actora e impugnadora en escrito que obra a folios 63 a 70 reiterando sus anteriores planteamientos. Por su parte la Procuradora Sexta Judicial rindió concepto de fondo en escrito que obra a folios 82 a 86, solicitando se nieguen las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los elementos de juicio que obran en los antecedentes administrativos acreditan los hechos que a continuación se destacan y que interesan para la decisión de la controversia jurídica planteada:

10. El día 4 de enero de 1.994 la sociedad ALUMINIOS Y SISTFMAS

acreditan los hechos que a continuación se destacan y que interesan para la decisión de la controversia jurídica planteada:

10. El día 4 de enero de 1.994 la sociedad ALUMINIOS Y SISTFMAS LTDA. presentó solicitud de compensación de un saldo por valor de $12.230.000 por concepto de impuestos sobre la renta por el año gravable de 1.992, petición inadmitida mediante el auto inadmisorio No. 00123 deEXPEDIENTE No. 11.828 4 26 de enero de 1.994 por no llenar todos los requisitos formales, de un lado, y por otro, por no haber coincidencia con lo informado por la Empresa OBRALUM LTDA. respecto de retenciones en cuantía de

$126.000.00. El acto en estudio dispuso en consecuencia "devolver la solicitud al interesado para que subsane los errores o deficiencias advertidas y la presente nuevamente en debida forma".

20. El día 3 de abril de 1.995 la interesada presentó una nueva solicitud en idéntico sentido, la que por segunda vez fue inadmitida por la Administración, en auto inadmisorio No.00577 de 26 de abril de 1.995, reiterando lo expresado en el auto anterior, ordenándose en el numeral 20. "Devolver la solicitud al interesado para que subsane los errores o deficiencias advertidas y la presente nuevamente en debida forma".

30. Fue así como el contribuyente , obviamente haciendo uso de la autorización que le dio el auto de 26 de abril de 1.995 de corregir la petición y presentarla nuevamente , efectúo una tercera y última solicitud de compensación el día 11 de septiembre de 1.995, sobre la que recayó el acto administrativo demandado en primer término, contenido en la

petición y presentarla nuevamente , efectúo una tercera y última solicitud de compensación el día 11 de septiembre de 1.995, sobre la que recayó el acto administrativo demandado en primer término, contenido en la resolución No. 00070 de 24 de octubre del mismo año en la cual ya se dispuso "Rechazar por extemporánea la solicitud de compensación " decisión sustentada en dos consideraciones, a saber: a) El término para presentar la solicitud de devolución y /o compensación es de dos años contados a partir del plazo para declarar conforme a loEXPEDIENTE No. 11.828 5 consagrado en el artículo 816 y 845 del E.T. en concordancia con el artículo 2 del decreto 2314 de 1.989, término que para la interesada se inició el día el 6 de mayo de 1.993 y en consecuencia " al ser presentada la solicitud el día 11 -09-95 , es extemporánea ". b)" Que adicionalmente se observa que no subsanó la inconsistencia presentada respecto al cruce efectuado al retenedor OBRALUM LTDA.-Nit. 860 041 .642 conforme se indicó en el auto inadmisono Nro. 00000577 de 26-04-95 . Además dicho retenedor afirma que son transacciones del año 1.991 (art. 17 decreto 2314 de 1.989.)". Al censurar el proceder de la Administración , invoca el actor como infringido en primer término precisamente el artículo 816 del E.T., concluyendo que efectivamente "a partir del 6 de mayo de 1.993 empezaban a correr los dos años para presentar la solicitud compensación del saldo a favor, originado en la declaración privada de 1.992 , plazo que

concluyendo que efectivamente "a partir del 6 de mayo de 1.993 empezaban a correr los dos años para presentar la solicitud compensación del saldo a favor, originado en la declaración privada de 1.992 , plazo que vencía el 6 de mayo de 1.995 ", agregando que "presentó el día 4 de enero de 1.994 ante el funcionario competente la solicitud de compensación en cuantía de $12..230.000, tal como se encuentra demostrado en los antecedentes administrativos, o sea que su solicitud fue oportuna". Sigue diciendo que el hecho de que la solicitud haya sido inadmitida no desvirtúa la oportunidad de la petición, sino que lo obliga a corregir los vicios de forma señalados para así "conducir a feliz termino el proceso de compensación iniciado por el contribuyente", tal como se deduce del texto del artículo 857 del E. T. vigente hasta la reforma introducida el 22 de diciembre de 1.995 por la ley 223 de 1 mismo año , artículo que antes de su reforma decía así:EXPEDIENTE No. 11.828 6 "Las solicitudes de devolución deberán rechazarse definitivamente cuando fueren presentadas extemporáneamente, o cuando el saldo materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de devolución, compensación, o imputación anterior. "Las solicitudes de devolución deberán rechazarse para que sean corregidas cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales: "1 .Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes. "2.Cuando la declaración objeto de la devolución presente error aritmético". Agrega el actor que el anterior texto del articulo 857 del E.T. distinguía

que exigen las normas pertinentes. "2.Cuando la declaración objeto de la devolución presente error aritmético". Agrega el actor que el anterior texto del articulo 857 del E.T. distinguía por consiguiente el rechazo definitivo y el rechazo para corregir, sin establecer "término alguno para corregir las solicitudes defectuosamente presentadas", como si lo hace la reforma de la ley 223 de 1.995, por lo cual "debe entenderse que el contribuyente tenia término para hacerlo, dentro de los límites señalados por la prudencia o por su natural interés en obtener prontamente la devolución o compensación" y en consecuencia la Administración, al rechazar definitivamente la solicitud de compensación, incurrió en "violación de los artículos 816 y 857 del E.T. por interpretación errada, que condujo a su indebida aplicación ". Finaliza el cargo el actor aduciendo igualmente quebranto del artículo 228 del Constitución, "conforme al cual en las actuaciones públicas debeEXPEDIENTE No. 11.828 7 • prevalecer el derecho sustancial ", pues afirma la Administración en el presente caso, hace prevalecer lo formal sobre lo material de la ley. Analizada la actuación gubernamental previa al acto definitivo acusado, no puede la Sala menos que concluir que el alcance y sentido implícitos que la Administración dio al articulo 816 del E.T. , con la lógica concordancia que debe guardar con el artículo 857 ibidem , coincide con la expuesta por el contribuyente en el desarrollo del concepto de la violación.) l obsérvese en efecto como el auto inadmisorio inicial del 26 de enero de 1.994 no impuso al interesado término preclusivo alguno para subsanar

la expuesta por el contribuyente en el desarrollo del concepto de la violación.) l obsérvese en efecto como el auto inadmisorio inicial del 26 de enero de 1.994 no impuso al interesado término preclusivo alguno para subsanar "los errores o deficiencias advertidas" y así lo reiteró la dependencia fiscal al proferir el segundo auto inadmisorio de 26 de abril de 1.995, dando una nueva oportunidad al actor para "subsanar los errores y deficiencias" , sin fijar plazo alguno para ello. )I r ( Si por consiguienteen sucesivas oportunidades la Administración otorgó al contribuyente el derecho a subsanar las inconsistencias en que incurrió, no podía negarle en definitiva la devolución, aduciendo extemporaneidad en la solicitud, como lo hizo en el acto acusado, sin que antecediera un término fijado de antemano, ora de origen legal , o ya originario de la Administración. /1 '%'Ninguna de las dos eventualidades se dio en el caso sub judice, pues ni el artículo 857 del E.T. vigente para la época , ni los autos inadmisorios, imponían al contribuyente término alguno con características de preclusividad para pedir la devolución y/o compensación.-á)!EXPEDIENTE No. 11.828 8 / El impugnador invoca igualmente el contenido del artículo 857, en pro obviamente de los intereses de la parte demandada por sostener que la corrección de la solicitud de compensación y lo devolución solo es viable "siempre y cuando que el término de dos (2) años establecido para ello, no se encuentre vencido", agregando que tal es la intención del legislador en el susodicho artículo, como quedó plasmada en la reforma de la ley 223 de

"siempre y cuando que el término de dos (2) años establecido para ello, no se encuentre vencido", agregando que tal es la intención del legislador en el susodicho artículo, como quedó plasmada en la reforma de la ley 223 de 1.995, al consagrar en el parágrafo P. de la nueva norma el siguiente texto: "Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior". Obviamente la norma transcrita , inexistente para la época en que el contribuyente efectúo la solicitud de compensación, no se le puede aplicar a este, so pretexto de que tal es la "intención del legislador". Como tal intención, con anterioridad a la ley 223 de 1.991, no se vislumbraba por parte alguna y existía por lo tanto un vacío normativo al respecto, fue por lo que a partir de la vigencia de la citada ley se vino a estatuir un término categóricamente preclusivo, de un mes posterior a la decisión de inadmisióny _Çabe aquí aplicar el principio contenido en el artículo 119 de la ley de enjuiciamiento civil, de acuerdo con cual " a falta de un término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización deEXPEDIENTE No. 11.828 9 acuerdo con las circunstancias". Como quiera pues que con anterioridad a la tantas veces citada ley 223 de 1.995 no existía un término legal para

9 acuerdo con las circunstancias". Como quiera pues que con anterioridad a la tantas veces citada ley 223 de 1.995 no existía un término legal para presentar la solicitud de devolución o compensación corregida, no podía la autoridad administrativa fijarlo a posteriori al contribuyente, cuando con anterioridad ya le había dado la oportunidad de hacer la nueva petición sin imponerle término alguno para ello. » / Lo atrás dicho es suficiente para concluir que en lo que atañe a la motivación de extemporaneidad que sustentó el acto acusado, este se halla viciado de nulidad y así habrá de declararse. 11 Resta pues el otro motivo de rechazo contenido en la resolución 000070 de 24 de octubre de 1.995 : la retención por valor de $126.060.000 efectuada por OBRALUM LTDA. por cuanto según el acto "dicho retenedor afirma que son transacciones del año de 1.991 "invocando aquí la Administración el artículo 17 del decreto 2314 de 1.989. En realidad lo que dice la citada disposición es que el sujeto pasivo de la retención en la fuente deberá "incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada correspondiente al mismo periodo salvo que se trate de retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con la normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos". Estima la Sala que la norma transcrita otorga prevalencia probatoria a la contabilización sobre lo certificado por el retenedor y en tal virtud da plena credibilidad a la certificación expedida por el revisor fiscal de la

Estima la Sala que la norma transcrita otorga prevalencia probatoria a la contabilización sobre lo certificado por el retenedor y en tal virtud da plena credibilidad a la certificación expedida por el revisor fiscal de la contribuyente expedida el 30 de agosto de 1.995, que da fé del registroEXPEDIENTE No. 11.828 10 • contable durante los meses enero, febrero de 1.992 de la retención de que se trata. (fol. 28 y 29 del C.A.) Así las cosas, al declararse la nulidad deprecada, se ordenará consecuencialmente la devolución de la suma de dinero de que dan cuenta los actos acusados. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público y en desacuerdo con él,

FALL A:

10. DECLARASE LA NULIDAD de las resoluciones Nos. 00070 del 24 de octubre de 1.995 y 0000125 del 25 de junio de 1.996, originarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se denegó la compensación del saldo a favor a la Sociedad ALUMINIOS Y SISTEMAS LTDA, sobre el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1.992. 2°. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, DEVOLVER a la sociedad ALUMINIOS Y SISTEMAS LTDA. con Nit..

2°. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, DEVOLVER a la sociedad ALUMINIOS Y SISTEMAS LTDA. con Nit.. No. 860.527.693-7 la suma de Doce millones doscientos treinta mil pesos moneda corriente ($1 2.230.000.00) por concepto de saldo a favor generadoEXPEDIENTE No. 11.828 11 en el impuesto de renta y complementarios durante el año gravable de 1.9923 con los intereses a que haya lugar. 3°. Si no fuere apelada esta providencia por la Administración, CONSULTESE con el Superior. 4°. En firme esta providencia vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 37

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

(Aclara Voto)

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMESSOLICITUD DE DEVOLUCION - Extempo SOLICITUD DE DEVOWCION - Verific dad / n, (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997) tEpustick

ACLARACION DE VOTO DRA. MARIA INÉS ORTIZ BARBOi

REF. EXPEDIENTE No. 11.828

(1997) tEpustick

ACLARACION DE VOTO DRA. MARIA INÉS ORTIZ BARBOi

REF. EXPEDIENTE No. 11.828

ACTOR: ALUMINIOS YSISTEMAS LTDA.

IMPUESTOS NACIONALES

Relator 1 Triunal .inttaIiV0 de CundnamarC el acostumbrado respeto consigno a continuación la aclaración de voto anunciada en el presente fallo, por cuanto comparto la decisión favorable a las pretensiones de la sociedad actora mas no las consideraciones que condujeron a la misma. )f En efecto, estimo que la solicitud de compensación de saldo a favor correspondiente al año gravable de 1992 radicada el 11 de septiembre de 1995 es extemporánea pues habiéndose presentado oportunamente la declaración de renta de la compañía, el vencimiento del plazo para declarar fue el 6 de mayo de 1993 (art.12 Dto.2064/92) y el artículo 816 del Estatuto Tributario establece que la petición debe presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del térniino para declarar. El indicado plazo (antes de la ley 223/95) es perentorio, improrrogable y no admite suspensión alguna por lo que el interesado pierde el derecho al reconocimiento de la devolución del saldo a favor conforme a lo dispuesto en el artículo 857 del mismo estatuto. ) / Empero,omparto la decisión de anular la actuación demandada por cuanto la sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación el 30 de noviembre de 1993 (Renta) por $12.230.000, inadmitida el 22 de diciembre de 1993 por no cumplir los requisitos formales (art.857 ibídem); radica nueva

sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación el 30 de noviembre de 1993 (Renta) por $12.230.000, inadmitida el 22 de diciembre de 1993 por no cumplir los requisitos formales (art.857 ibídem); radica nueva solicitud el 4 de enero de 1994, inadmitida el 26 de enero siguiente (Renta - $ 12.230.000), por incumplir los requisitos formales del artículo citado; laFXPED!ENTE No.¡ 1.828 - ACLARACIÓN DE VOTO 2 solicita nuevamente por el mismo concepto el 3 de abril de 1995 y se inadmite el 26 de abril siguiente o sea que se encuentran tres solicitudes radicadas dentro de la oportunidad legal y rechazadas por la misma razón o sea por incumplimiento de los requisitos formales aunque las observaciones anotadas sean diferentes. Es la incuria de la administración la que provoca la extemporaneidad de la petición del 11 de septiembre de 1995 por cuanto la sociedad estuvo siempre atenta a corregir las inconsistencias que se le infonnaron en los distintos autos inadmisorios, mientras que las oficinas de impuestos frente a cada una de las nuevas solicitudes produjo las inadmisiones Con fundamento en inconsistencias que debió observar desde un principio en cumplimiento del artículo 3 del C.C.A. especialmente en cuanto a los principios de economía y celeridad se refiere.' 11 Más aún, además de lo anotado anteriormente, es evidente que bien pudo la administración haber decretado la compensación solicitada hasta por la suma que se encontraba debidamente soportada. ' Atentamente,

'ARIA INESÓRTIZ BAIBOSAMagistrada.

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