TA CUN - 11829-(28-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11829-(28-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
o e_, (2 ... . coLO M II 1t.EPUSLIC/\ OE : fi.:;':fi ,· fi i;'.?'\fi Re\ator1a TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM 'l(if , .. tralivº T ·buna\ A.omin1s . SECCION CUARTA n de cundinamarca
SOLICITUD DE DEVOL!CDN - Carre€Cci:6rin. (E)
Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF .: EXPEDIENTE No. 11.829
DEMANDANTE: SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY-SAGOT.
IMPUESTOS NACIONALES La Sociedad SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY, con NIT. 860.005.2221, por medio de apoderada especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa en virtud de la cual le rechazó la solicitud de saldo a favor por concepto del Impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1992. El acto administrativo acusado consiste en las Resoluciones Nos. 00058 de agosto 10 de 1995 y 0000151 de junio 21 de 1996, proferidas en su orden por la División de Devoluciones y el jefe de la División Juridica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Juridicas de Santafé de Bogotá; como restablecimiento del derecho solicita se declare la validez de la corrección
de Devoluciones y el jefe de la División Juridica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Juridicas de Santafé de Bogotá; como restablecimiento del derecho solicita se declare la validez de la corrección de la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1992, restituyéndole la suma de $14.613.000.oo junto con los intereses a que haya lugar.
H E C H O S: En forma resumida consisten: 1.- La demandante, presentó su declaración y liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1992, el 6 de mayo de 1993, radicada bajo el número 20.00401 009764-7 en el Banco del Estado, sucursal Parque Nacional, de Santafé de Bogotá.EXPEDIENTE No.11.829.- 2 2.- El 3 de mayo de 1995, la demandante presentó solicitud de devolución de saldo a favor. 3.- El 24 de mayo de 1995, la División de Devoluciones de Personas Jurídicas, profirió auto inadmisorio No.00702. 4.- El 23 de junio de 1995, la contribuyente presentó nuevamente solicitud de devolución por valor de $14.613.000. 5.- Mediante resolución número 00058 de agosto 10 de 1995 la División de Devoluciones, Administración Especial Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, rechazó la solicitud de Devolución. 6.- El 1 O de octubre de 1995 la sociedad actora, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución anteriormente citada. 7.- La División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales,
6.- El 1 O de octubre de 1995 la sociedad actora, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución anteriormente citada. 7.- La División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, profirió la resolución No.0000151 de junio 21 de 1996, mediante la cual se confirmó la resolución No.00058 de agosto 1 O de 1995, proferida por la División de la misma Administración. NORMAS VIOLADAS Y C O N C E P T O O E V I O L A C I O N: La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 29, 58, 83 y 363 de la Constitución Nacional, 683, 685, 854, 857 del Estatuto Tributario, 1 O y 11 del decreto 2314 de 1989; a continuación expone el concepto de violación.
P A R T E O P O S I T O R A: La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado, quien solicita se confirmen los actos administrativos acusados y se mantengan dentro de la presunción de legalidad no desvirtuada, argumentando entre otras razones "si es cierto que el parágrafo 1 ° del artículo 857 del Estatuto Tributario establece que cuando se inadmita una solicitud de devolución deberá presentarse una nueva solicitud dentro del mes siguiente, en el cual se hayan subsanado las causales que hayan dado lugar a laEXPEDIENTE No.11.829.- 3 inadmisión y que la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente siempre y cuando su presentación se efectué dentro de ese mes, no es menos
siguiente, en el cual se hayan subsanado las causales que hayan dado lugar a laEXPEDIENTE No.11.829.- 3 inadmisión y que la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente siempre y cuando su presentación se efectué dentro de ese mes, no es menos cierto y perentorio el hecho de que en el inciso tercero de ese parágrafo 1 ° del artículo 857 ibídem se exige que la corrección de la declaración tributaria practicada para subsanarla (sic) solicitud de devolución deberá efectuarse dentro de los dos años establecidos en el artículo 588 ibidem y en el caso que nos ocupa la corrección mencionada se presentó mas de un mes después del vencimiento de los dos años ... (fol.61 c.p.); peticiones y argumentos que fueron reiterados en el alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO El Procurador tercero (3°) con funciones judiciales ante esta Corporación, el 19 de junio del presente año, emite concepto de fondo concluyendo que las pretensiones estan llamadas a prosperar parcialmente. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado se procede a ello. Los motivos de inconformidad que la Sociedad actora aduce en contra de los actos acusados, radican en el hecho de considerar que le asiste el derecho a obtener la devolución del saldo a favor por el año gravable 1992, para tal fin expresa lo siguiente: Alega en primer lugar que los actos acusados violan los arttculos 29 , 58, 83 y 363 de la Constitución Nacional, relativos al debido proceso, el derecho a la propiedad privada, presunción de buena fe, principios del derecho tributario,
Alega en primer lugar que los actos acusados violan los arttculos 29 , 58, 83 y 363 de la Constitución Nacional, relativos al debido proceso, el derecho a la propiedad privada, presunción de buena fe, principios del derecho tributario, limitandose a transcribir apartes de las citadas disposiciones; en cuanto al artículo 363 de la Constitución Nacional cita apartes de la exposición de motivos del actual proyecto de racionalización tributaria, concluye el cargo argumentando que la "Administración Tributaria quebranta flagrantemente estos principios, teniendo en cuenta que cuando la División de Devoluciones inadmitió la solicitud inicialmente elevada por mi poderdante lo invitó a corregir, como condición para que procediera la devolución y una vez efectuada tal corrección, procedía decretar la devolución."EXPEDIENTE No.11.829.- 4 Alega en segundo lugar la violación de los artículos 683, 685, 854 y 857 del Estatuto tributario, relativos al espiritu de justicia, emplazamiento para corregir, término para solicitar saldos a favor y rechazo de las devoluciones; cita además apartes de la sentencia del Honorable Consejo de Estado de marzo 20 de 1990, afirmando que cumplió con lo preceptuado en el articulo 854 del Estatuto tributario. Alega en tercer lugar la violación de los artículos 10 y 11 del decreto 2314 de 1989 que regulan el procedimiento y/o compensaciones, transcribiendo apartes de estas normas. Concluye los cargos haciendo una sintesis de lo establecido en el decreto reglamentario 2314 de 1989, precisando que: "Tanto la inadmisión regulada por el artículo 858 (Cuando la solicitud no cumpla
normas. Concluye los cargos haciendo una sintesis de lo establecido en el decreto reglamentario 2314 de 1989, precisando que: "Tanto la inadmisión regulada por el artículo 858 (Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos), como el rechazo para corregir del inciso segundo del articulo 857 del E.T., no constituyen situaciones que determinen la conclusjón del proceso iniciado con la solicitud de devolución, pues a diferencia del rechazo definitivo de que trata el inciso primero del artículo 857 ibídem, que sólo da derecho a la interposición de un recurso de reposición en los eventos mencionados, el Contribuyente puede enmendar o corregir las omisiones que motivaron la providencia administrativa, para radicar nuevamente la correspondiente corrección de dicha solicitud, como efectivamente lo hizo Sagoc." (fol.11 y 12 c.p.). agrega que la "nueva radicación de la solicitud corregida efectuada por mi representado constituye la continuación del mismo proceso de petición y no uno nuevo como pretende la Administración para justificar el rechazo definitivo de la solicitud emanada, so pretexto de que, al radicarse ésta (23 de junio de 1.995) ha preduido el término de dos (2) años del artículo 854 del E.T."(fol.12 c.p.) ACTUACION DE LA ADMINISTRACION La Administración en la resolución de instancia, rechazó a la demandante la solicitud de devolución No.01949 de junio 23 de 1995 por concepto del saldo a favor determinado en el impuesto de renta por el año gravable 1992, conEXPEDIENTE No.11.829.- 5 fundamento en que "analizados los documentos que obran en el expediente se estableció que no es procedente la devolución por haber sido solicitada fuera del
saldo a favor determinado en el impuesto de renta por el año gravable 1992, conEXPEDIENTE No.11.829.- 5 fundamento en que "analizados los documentos que obran en el expediente se estableció que no es procedente la devolución por haber sido solicitada fuera del término legal establecido de dos (2) años contados a partir de la fecha de vencimiento para declarar contempladas en el Artículo 854 del Estatuto Tributario" (fol. 18 c.p.) y agrega que además "no subsana la inconsistencia indicada en el Auto lnadmisorio Nro. 000702 del 24-05-95 ... "(fol.18. c.p.). En la resolución que agotó via gubernativa, se confirmo la decisión de instancia, precisando que "el término para solicitar la devolución teniendo en cuenta que el plazo para declarar de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2064 de 1992 correspondía al 7 de mayo de 1993, venció el día 8 de mayo de 1995 lo que indica que la solicitud presentada el 23 de junio de 1995, es a todas luces extemporánea". (fol.36 y 37 c.p.). PARA RESOLVER SE CONSIDERA fi -) (rse centra la litis, en determinar la procedencia de la solicitud de devolución del saldo a favor impetrada por la sociedad actora por el impuesto de renta por el año gravable 1992, toda vez que para la demandada la corrección de la solicitud se presentó más de un mes después del vencimiento de los dos años, no ajustandose a lo previsto en el inciso final del articulo 588 del Estatuto Tributario por lo cual la Administración no podía tener en cuenta dicha corrección por extemporánea, mientras que para la demandante cumplió con los requisitos
ajustandose a lo previsto en el inciso final del articulo 588 del Estatuto Tributario por lo cual la Administración no podía tener en cuenta dicha corrección por extemporánea, mientras que para la demandante cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 854 íbidem, dentro del término legal. !,I ,{ Sea lo primero precisar que fia solicitud de devolución presentada por la contribuyente el 23 de junio de 1995, es oportuna si se tiene en cuenta que por auto inadmisorio número 000702 de mayo 24 de 1995 entre otras disposiciones se ordenó devolver la "solicitud al interesado para que subsane los errores o deficiencias advertidas y la presente nuevamente en debida forma" (fol. 17 c.p.) y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 11 del decreto 2314 de 1989 que faculta al contribuyente "corregir la declaración dentro del mes siguiente a la fecha en que así lo solicite la Administración Tributaria, así hayan transcurrido más de dos años contados desde la fecha del vencimiento del término para declarar.", caso en el cual la solicitud de devolución presentada el 23 de junio de 1995 lo fué dentro del mes a que hacé referencia la norma en cita, es decir lo fué dentro delEXPEDIENTE No.11.829.- 6 término legal. t / / / (( De otra parte y si bien es cierto la Administración le solicitó a la contribuyente que hiciera correcciones a la respectiva solicitud de devolución, la Corporación advierte que tales correcciones se efectuaron en la medida en que en la declaración de renta y complementarios presentada el 23 de junio de 1995, se observan modificaciones en los siguientes items: en el cuadro del patrimonio, cálculo de la
que tales correcciones se efectuaron en la medida en que en la declaración de renta y complementarios presentada el 23 de junio de 1995, se observan modificaciones en los siguientes items: en el cuadro del patrimonio, cálculo de la renta presuntiva y la deducción teórica; todos estos factores llevaron a la contribuyente a modificar a su vez la suma pedida en devolución la cual quedó en $14.613.000. Estos hechos, aunados a la imprecisión que hace la administración en la resolución que agotó vía gubernativa, cuando afirma sin precisar que subsisten las inconsistencias detectadas en el auto inadmisorio, llevan a la Sala al convencimiento de que le asiste el derecho a la contribuyente a obtener la devolución del saldo a favor decidiéndose en conformidad. / ¡ En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.· ANULAR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LE RESOLVIO LA SOLICITUD DE COMPENSACION Y DEVOLUCIÓN ORIGINADO EN LA DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR EL AÑO GRA VABLE 1.992 A LA
SOCIEDAD SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY CON NIT.
No.860.005.222-1.
2.· DEVOLVER A LA SOCIEDAD SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY
CON NIT. No. 860.005.222·1 LA SUMA DE CATORCE MILLONES
SEISCIENTOS TRECE MIL PESOS ($14.613.000) MAS LOS INTERESES A
QUE HAYA LUGAR.
EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE, PREVIA
SEISCIENTOS TRECE MIL PESOS ($14.613.000) MAS LOS INTERESES A
QUE HAYA LUGAR.
EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE, PREVIA
DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA
DE ORIGEN.EXPEDIENTE No.11.829.- 7
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CONSUL TESE CON EL
SUPERIOR SI NO FUERE APELADA Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No.41. Los Magistrados,