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TA CUN - 11830-(03-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11830-(03-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

5OLICIJD UrVOLUCICr - temooraneida3 / 7,TTIcUFciiT1ieng6 /LicitoImprocedencia

r)E CO0 EPUE1CA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Ratofli

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA Trb'2 Acrr(1t de Cur3ma Santafé de Bogotá. D.C., Julio tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: r. FABIO O. CASTIBLANCO

CALIXTO

Ref Proceso No. 11.830 - IMPUESTOS NACIONALES

Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑIÁ DE

SEGUROS.

RENTA AÑO ORA VABLE 1.992.

La sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , por conducto de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales LA Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, rechazó la solicitud de compensación presentada por la sociedad demandante correspondiente al impuesto de renta por el año gravable de 1.992.

Actos acusados: 1.- Resolución No. 00382 del 8 de Junio de 1.995, del Jefe del Grupo de Devoluciones de la División de Recaudación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. .7Expediente No. 11.830 2

Demandante: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS

Contribuyentes de Santafé de Bogotá de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. .7Expediente No. 11.830 2

Demandante: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS 2.- Resolución No. 000099 del 2 de julio de 1996, emanada del Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales. El actor concreta sus pretensiones así: 11

A. Solicito se declaren las siguientes violaciones llevadas acabo por la Resolución 00382 del 8 de junio de 1995, emanada del Jefe del Grupo de Devoluciones de la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, al haber confirmado la resolución primeramente citada, a

saber: 11 los artículos 683 del Estatuto TributarioDecreto 624 de 1989, 27 a 32 y 2313 inciso 1 del Código Civil, 4 del Código de Procedimiento Civil, 13 del Decreto Reglamentario 2314 de 1989 y 29 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación, Violaciones todas ellas llevadas a cabo por la resolución inicialmente expedida y citada, al haber desconocido el saldo a favor que arrojó la Liquidación Oficial de Corrección No. 00153 del 24 de Febrero de 1995, por concepto de impuestos de renta y complementarios por el año gravable de 1992, y al haber rechazado la solicitud de compensación

Liquidación Oficial de Corrección No. 00153 del 24 de Febrero de 1995, por concepto de impuestos de renta y complementarios por el año gravable de 1992, y al haber rechazado la solicitud de compensación y/o devolución de tal saldo a favor, por considerar que tal solicitud se presentó en forma extemporánea, y por la resolución en segundo lugar citada, al haber confirmado la primera resolución mencionada, "B. Como consecuencia de todas las anteriores violaciones, solicito la anulación de la Resolución No. U.A.E. 000099 del 2 de julio de 1996, originaria de la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y de la Resolución No. 00382 del 8 de junio de 1995, originaria del Jefe de Grupo de Devoluciones de la División de Liquidación de la misma Administración,Expediente No. 11.830 3

Demandante: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS al haber sido confirmada por la resolución atrás citada.

11 Como consecuencia de todo lo anterior, solicito se restablezcan los siguientes derechos de mi representada: 1) Solicito se restablezca el derecho de mi representada de reconocer el saldo a favor por $224.446.000 que arrojó la Liquidación Oficial de Corrección No. 00153 del 24 de Febrero de 1995 por concepto de sus impuestos de renta y complementarios por el año gravable de 1992, por cuanto que no existe norma legal que establezca un término para solicitar la compensación y/o devolución de un saldo a favor de

concepto de sus impuestos de renta y complementarios por el año gravable de 1992, por cuanto que no existe norma legal que establezca un término para solicitar la compensación y/o devolución de un saldo a favor de una liquidación oficial, y 2) Solicito se restablezca el derecho de mi representada de que se apruebe la solicitud de compensación y/o devolución del saldo a favor por $224.446.000 que arrojó la liquidación oficial descrita, solicitud radicada bajo el No.929500442 del 5 de junio, junto con los intereses que ordena la ley, de acuerdo con los artículos 851, 863 y 864 del Estatuto TributarioDecreto 624 de 1989 y 13 del Decreto Reglamentario 2314 de 1989, y como consecuencia se ordene tal compensación y/o devolución con tales intereses".

HECHOS: Son presentados por la sociedad demandante a folios 5 y S.S. del expediente y se pueden resumir de la siguiente manera:

1. El 2 de abril de 1993 la sociedad presentó la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1992, en la que se determinó un impuesto a cargo en la suma de $375.920.745 y un saldo a pagar en la suma de $7.227.578.

2. El día 11 de mayo de 1.993 presentó corrección a la anterior declaración de renta, en bancos, determinándose un impuesto a cargo en la suma de $375.920.745 y un saldo a pagar en la suma de $7.227.578, sumas que coinciden con las que arroja la declaración inicialmente presentada.Expediente No. 11.830 4

Demandante: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS

de $7.227.578, sumas que coinciden con las que arroja la declaración inicialmente presentada.Expediente No. 11.830 4

Demandante: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS 3 El 8 de Noviembre de 1994. presentó ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá solicitud de corrección a la declaración inicialmente presentada, acompañada del respectivo proyecto, en el cual se proponía un impuesto a cargo por $212.148.000 y un saldo a favor por $224.446.000.

4. Mediante Liquidación oficial de Corrección No. 00153 del 24 de febrero de 1.995, la División de Liquidación de la referida Administración, aceptó la solicitud de modificación propuesta por la sociedad demandante.

5. El 5 de junio de 1995, la sociedad "La Previsora S.A. Compañía de Seguros" presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor que arrojó la liquidación oficial de corrección por la suma de $224.446.000.

6. Mediante la Resolución No. 00383 del 8 de junio de 1995. la División de Recaudación de la referida Administración, ordenó la devolución de la suma de $19.420.578, valor que corresponde a pagos en exceso realizados en el periodo gravable de 1.992.

7. Por medio de la Resolución No. 00382 del 8 de junio de 1.995, la División de Recaudación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, niega la solicitud de compensación, al considerar que ésta se presentó en forma extemporánea.

la División de Recaudación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, niega la solicitud de compensación, al considerar que ésta se presentó en forma extemporánea.

8. Interpuesto el recurso de reconsideración contra la citada resolución, este es resuelto mediante la resolución No. No.

U.A.E. 000099 del 2 de julio de 1996 de la División Jurídica deExpediente No. 11.830 5

Demandante: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS la mencionada Administración, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

DISPOSICIONES VIOLADAS El accionante señala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas: 11 Los artículos 816, 854 y 857 del Estatuto Tributario - Decreto 624 de 1989, por indebida aplicación, y 11 Los artículos 683 del Estatuto TributarioDecreto 624 de 1989, 27 a 32 y 2313 inciso 1 del Código Civil, 4 del Código de Procedimiento Civil, 13 del Decreto Reglamentario 2314 de 1989 y 29 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación". MINISTERIO PÚBLICO La procuradora sexta en lo judicial ante ésta Corporación en su concepto de fondo, considera que las pretensiones de la demandante deben despacharse desfavorablemente ya que la solicitud de compensación se presentó extemporáneamente. Considera que' .....En la liquidación oficial de corrección se reconoció un saldo a favor de la Sociedad demandante de $224.446.000, saldo del que debía

deben despacharse desfavorablemente ya que la solicitud de compensación se presentó extemporáneamente. Considera que' .....En la liquidación oficial de corrección se reconoció un saldo a favor de la Sociedad demandante de $224.446.000, saldo del que debía solicitarse su devolución y/o compensación hasta el 2 de abril de 1.995 al tenor de lo señalado en los arts. 816 y 854 del Estatuto Tributario, como la petición de compensación la Sociedad la presentó el 5 de junio de 1995, ya era extemporánea pues los contribuyentes deben observar los términos preseñalados en la Ley para hacer efectivos sus derechos sopretexto de perderlos por la inactividad en actuar, ya que vendría el rechazo de la solicitud en aplicación del art. 857 inciso 1 del Estatuto Tributario".Expediente No. 11.830 6

Demandante: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes, vencido el término para alegar de conclusión y encontrándose el negocio en estado de dictar sentencia, procede la Sala a decidir sobre los planteamientos aducidos por el actor con ocasión a la interposición de la demanda contenciosa, los cuales se concretan así: Señala en primer lugar que el saldo a favor por $224.446.000 que por medio de las resoluciones demandadas se desconoce, se originó en la liquidación oficial de corrección No. 00153 del 24 de febrero de 1995 y no en una declaración tributaria. Anota que ninguna de las declaraciones presentadas arrojó saldo a favor, dicho saldo se originó en la fecha de expedición y notificación

febrero de 1995 y no en una declaración tributaria. Anota que ninguna de las declaraciones presentadas arrojó saldo a favor, dicho saldo se originó en la fecha de expedición y notificación del acto oficial, esto es, el 24 de febrero de 1995. Respecto a la solicitud de corrección, anota que ésta fue oportuna ya que el plazo para presentar la declaración de renta por 1992 vencía el 2 de Abril de 1993 y dicha corrección se efectuó el 8 de noviembre de 1994. Señala que de conformidad con el artículo 589 inciso 1 del Estatuto Tributario, el término para iniciar el procedimiento para corregir una declaración tributaria disminuyendo el saldo a pagar o aumentando el saldo a favor, es dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración, presentando una solicitud al respecto ante las autoridades de impuestos, la cual se efectuó oportunamente.Expediente No. 11.830 7

Demandante: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Considera que la Administración no puede aplicar los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario por cuanto al hacerlo deja sin efectos la Liquidación Oficial de Corrección y al no tener aplicación, se viola lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la interpretación de las normas procesales

Señala que: 11

La aplicación de los artículos 816 y 854 del E.T., en gracia de discusión , se basa en la simultaneidad del cómputo de dos términos excluyentes entre sí, a saber: -1. El transcurso del término de las autoridades de impuestos para

E.T., en gracia de discusión , se basa en la simultaneidad del cómputo de dos términos excluyentes entre sí, a saber: -1. El transcurso del término de las autoridades de impuestos para decidir la solicitud de corrección, y -2. El transcurso del término de mi representada para solicitar la compensación y/o devolución de un saldo a favor, que desconocía y no existía durante la simultaneidad del cómputo, por lo tanto se viola el derecho procesal y del artículo 29 de la Constitución Nacional Concluye al respecto afirmando que los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario no son aplicables al presente proceso, por cuanto éstos se aplican a las solicitudes de compensación de saldos a favor que arrojen declaraciones tributarias y no a las solicitudes de saldos a favor que se originen en liquidaciones oficiales. Alega que en el presenta caso al desconocerse la existencia del saldo a favor que arrojó la liquidación oficial de corrección y al rechazarse la solicitud de compensación y/o devolución del mismo, se originó un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración de Impuestos Nacionales.

Solicita que: Expediente No. 11.830 8

Demandante: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS '1.. como consecuencia de lo expuesto, mi representada tiene derecho a que se le devuelva el pago de lo no debido que se deriva en forma meridianamente clara y que corresponde al saldo a favor que arrojó la liquidación oficial de corrección y que está pretendiendo que se le devuelva mediante la solicitud de compensación y/o devolución rechazada por las autoridades de impuestos.

11

meridianamente clara y que corresponde al saldo a favor que arrojó la liquidación oficial de corrección y que está pretendiendo que se le devuelva mediante la solicitud de compensación y/o devolución rechazada por las autoridades de impuestos. 11 De acuerdo con el artículo 2313 del Código Civil, el pago de lo no debido da derecho a repetir lo pagado y en consecuencia al haber las resoluciones demandadas desconocido el pago de lo no debido y rechazado la solicitud de devolución del pago en exceso, se violó el artículo citado por falta de aplicación".

Finalmente señala que: los contribuyentes tienen derecho a la devolución o compensación de los pagos efectuados en exceso de los impuestos adeudados y por los pagos de impuestos no debidos, que hayan realizado a la Administración Tributaria, "previa corrección de la liquidación privada cuando fuere del caso, efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario".

11 Mi representada, como está demostrado y se desprende de la liquidación oficial de corrección, realizó pagos en exceso de lo que adeudaba a las autoridades de impuestos, pagos estos en exceso que le otorgan el derecho a pedir la devolución o compensación de los mismos, previa la corrección de la declaración de renta, de acuerdo con el artículo 589 y cuya aplicación originó la liquidación oficial en comentario. 11 En vista de que las autoridades de impuestos rechazaron la solicitud de compensación y/o devolución de tales pagos en exceso correspondientes al saldo a favor que se originó en la liquidación oficial de corrección, violaron los

11 En vista de que las autoridades de impuestos rechazaron la solicitud de compensación y/o devolución de tales pagos en exceso correspondientes al saldo a favor que se originó en la liquidación oficial de corrección, violaron los artículos 851 del Estatuto Tributario y 13 delExpediente No. 11.830 9

Demandante: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Decreto Reglamentario 2314 de 1989, por falta de aplicación".

La apoderada judicial de la Nación en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones del actor, señalando en primer término que del contenido del artículo 589 del Estatuto Tributario se evidencia que la corrección a las declaraciones se inicia por voluntad expresa del contribuyente que se concreta tanto en el oficio petitorio como en el proyecto de corrección que debe acompañar a éste, en el cual consigna las modificaciones que pretende efectuar a su declaración y que espera sean oficializadas por las oficinas de impuestos".

Manifiesta que: U... habiendo sido practicada la liquidación de corrección el 24 de febrero de 1995, la sociedad demandante aún contaba con tiempo suficiente para radicar oportunamente, esto es, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, la solicitud de devolución yio compensación del saldo a favor oficializado a través del acto administrativo". se observa; El demandante fundamenta sus peticiones en los siguientes hechos:

1. El día 2 de abril de 1993 presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1992, la cual arrojó un impuesto a cargo.

se observa; El demandante fundamenta sus peticiones en los siguientes hechos:

1. El día 2 de abril de 1993 presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1992, la cual arrojó un impuesto a cargo. 2. [1 11 de mayo de 1.993 presentó una corrección a la anterior declaración, la cual también estableció un impuesto a cargo.Expediente No. 11.830 10

Demandante: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS

3. El día 8 de noviembre de 1.994 presentó ante la Administración Tributaria una solicitud de corrección, la cual proponía un saldo a favor por $224.446.000.

4. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante la Liquidación Oficial de Corrección No. 00153 del 24 de febrero de 1.995 aceptó el anterior proyecto, reconociendo el saldo a favor solicitado.

5. El 5 de junio de 1995, la sociedad demandante presentó ante la misma Administración, solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor que arrojó la liquidación oficial de corrección, por la suma de $224.446.000.

6. Mediante la Resolución No. 00382 del 8 de junio de 1995. la Referida Administración, decidió la solicitud de compensación en forma negativa, argumentando extemporaneidad en la presentación de la misma.

Observa la sala que el asunto objeto de análisis se centra en establecer si la solicitud de devolución y/o compensación presentada dentro del presente proceso es oportuna y si le es aplicable a la misma lo consagrado en los artículos 816 y 854 del

Observa la sala que el asunto objeto de análisis se centra en establecer si la solicitud de devolución y/o compensación presentada dentro del presente proceso es oportuna y si le es aplicable a la misma lo consagrado en los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario respecto al Término para presentar tales solicitudes. Alega el apoderado judicial de la sociedad demandante que en el presente caso el saldo a favor no se originó en la presentación de la declaración tributaria, razón por la cual no es aplicable lo señalado en los artículos referidos por cuanto éstos señalan elExpediente No. 11.830

Demandante: LA PREVISORA $.A COMPAÑÍA DE SEGUROS inicio del conteo de los dos años para presentar la solicitud de compensación y/o devolución a partir del vencimiento del término para declarar. Señala que dicho saldo a favor se originó en la liquidación de corrección No. 00153 del 24 de febrero de 1.995.

Para la Sala la solicitud presentada es extemporánea, toda vez que independientemente que el saldo a favor se origine en la presentación de las declaraciones tributarias, o como lo anota el demandante en la "declaración de corrección", el término indicado en los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario es perentorio y debe observarse, que las referidas normas no hacen distinción respecto al origen del saldo a favor, simplemente se limitan a señalar la fecha a partir de la cual se comienza a contar el término de los dos años para la presentación de la solicitud de devolución o compensación, esto es, a partir de la fecha de "vencimiento del término para declarar". En el presente caso, como lo anota en su concepto la

término de los dos años para la presentación de la solicitud de devolución o compensación, esto es, a partir de la fecha de "vencimiento del término para declarar". En el presente caso, como lo anota en su concepto la colaboradora fiscal, el término para presentar la solicitud de devolución y/o compensación vencía el 2 de abril de 1.995, la Liquidación Oficial de Corrección No. 00153 del 24 de febrero de 1.995 fue notificada el mismo día por correo certificado, de conformidad con los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario, conforme se observa a folio 73 (vuelto) del expediente, razón por la cual el contribuyente contaba con un mes y nueve días para hacer efectivo tal reconocimiento, solicitud que presentó el 5 de junio de 1.995, ampliamente por fuera del término legal. Considera la Sala que existiendo unos plazos perentorios señalados en la Ley, para que los contribuyentes ejerciten el derecho a reclamar la compensación o devolución de saldos a favor, la extemporaneidad de la solicitud acarrea la pérdida del derecho. EnExpediente No. 11.830 12

Demandante: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS este sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 20 de marzo de 1992, Magistrado Ponente Dr. Jaime Abella Zárate, Exp. No. 3520, en donde se expresó lo

siguiente: 11 En lo que se refiere a la firmeza de la declaración de ventas del primer semestre de 1983, por el transcurso de los dos años, aún aceptando en gracia de discusión que para la Administración

siguiente: 11 En lo que se refiere a la firmeza de la declaración de ventas del primer semestre de 1983, por el transcurso de los dos años, aún aceptando en gracia de discusión que para la Administración precluyó el término legal concedido para revisar la liquidación privada, es del caso anotar que ésta es una circunstancia distinta, que no incide en la decisión, por cuanto la constituyente (sic) perdió el derecho al reconocimiento de la devolución de saldos ilegalmente acumulados en ella, como quiera que fue extemporánea la solicitud y el transcurso del tiempo no puede convertir en legal un derecho que se perdió por inobservancia de un requisito o diligencia". Respecto a las afirmaciones del demandante según las cuales existe un enrriquecimiento ilícito por parte de las Autoridades Tributarias, la Sala considera pertinente anotar lo expresado en sentencia del 15 de febrero de 1.990 proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, en la que se declaró la exequibilidad de los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, respecto al término para solicitar la compensación y devolución de impuestos. En tal oportunidad se señaló lo siguiente: 11 El principio de igualdad que se ha deducido de diferentes mandatos constitucionales, entre otros los contenidos en los artículos 11, 16, 17, 20, 22, 23, 25, 26, 30, 31, 39, 45, 46, 78-5-6, tiene por objeto evitar que se creen privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. 11

objeto evitar que se creen privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. 11 La igualdad ha dicho la Corte es la igualdad ante la ley, no la igualdad de hecho. Es decir,Expediente No. 11.830 13

Demandante: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS que la ley debe ser la misma para todos, sin distinción de ninguna naturaleza, refiérase a derechos u obligaciones. Es la igualdad jurídica, que otorga iguales facultades e impone idénticos deberes, y da igual protección a unos y a otros.

Esto es, se repite, una igualdad de derechos y no de medios. Si no se aceptara este principio se rompe la unidad y la uniformidad del orden jurídico, atomizado en múltiples estatutos particulares, o sea, es un sistema de estatutos privados privilegiados". (sentencia de 30 de marzo de 1.978). En el caso bajo examen no encuentra la Corporación que exista la alegada desigualdad, por cuanto el término que se consagra en las normas acusadas y dentro del cual se deben hacer las solicitudes de compensación o devolución de impuestos, rige para todos los contribuyentes que en su declaración tributaria hayan liquidado saldos a su favor. La violación al principio de igualdad se presentaría en el caso de que se hubiere dispuesto que dicho plazo solo correría para algunos de esos contribuyentes y para otros no, pero ello no es así. De otra parte debe agregarse que los primeros incisos de los artículos 816 y 854 del Decreto 624 - 89, materia de demanda, consagran una situación

contribuyentes y para otros no, pero ello no es así. De otra parte debe agregarse que los primeros incisos de los artículos 816 y 854 del Decreto 624 - 89, materia de demanda, consagran una situación jurídica distinta de la que regula el artículo 817 del mismo ordenamiento y que es en la que se basa el actor para fundamentar la presunta desigualdad, pues como bien lo afirma la ciudadana que se opone a la demanda, en este mandato se establece el término que tiene la Administración de Impuestos Nacionales para cobrar las obligaciones fiscales, el cual es de cinco años; en cambio en las disposiciones impugnadas se fija el plazo que tiene el contribuyente o responsable que haya liquidado saldos a su favor en la declaración tributaria, para solicitar a la Administración la devolución o compensación de impuestos, que es de dos años. Entonces, no existiendo en estos eventos circunstancias iguales, mal puede pedirse idéntico tratamiento legal. No sobra anotar que el término de caducidad de las acciones o derechos corresponde señalarlo alExpediente No. 11.830 14

Demandante: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS legislador y que el fin primordial de este instituto jurídico, es el de dar seguridad a la colectividad, la cual se vería seriamente afectada si se prolongan en el tiempo en forma indefinida las relaciones jurídicas, debido no solo a la negligencia, inactividad o incuria del titular de los derechos, sino al vencimiento objetivo del plazo. Es que en el campo del Derecho, las personas deben obrar con diligencia y cuidado para defender sus intereses ( jus vigilantibus scriptum)

negligencia, inactividad o incuria del titular de los derechos, sino al vencimiento objetivo del plazo. Es que en el campo del Derecho, las personas deben obrar con diligencia y cuidado para defender sus intereses ( jus vigilantibus scriptum) y si la ley ha estatuido un plazo para que se inicie una acción, se cumpla un deber, o se ejecute un acto y el interesado lo deja vencer, pierde definitivamente la posibilidad para reclamar posteriormente el reconocimiento del derecho. Respecto a la afirmación del actor sobre que las normas demandadas crean un "enriquecimiento ilícito" en favor de la Administración de Impuestos Nacionales, es preciso recordar que conforme a lo sostenido por la jurisprudencia y la doctrina, para que se configure el enriquecimiento injusto, se requiere de tres elementos a saber: 1) Que haya un enriquecimiento o aumento de patrimonio; 2) Que haya un empobrecimiento correlativo y 3) Que el enriquecimiento se realice sin causa, o lo que es lo mismo, sin fundamento legal. En el presente caso no existe el tercer elemento, en consecuencia mal puede hablarse de enriquecimiento injusto, y por el contrario hay mandato legal que permite al deudor invocar la extinción de su obligación de pagar por haberse operado el fenómeno de la caducidad, la cual, además debe ser declarada de oficio. En efecto, si los interesados no solicitan a la Administración de Impuestos la compensación o devolución de impuestos dentro de los dos años fijados en los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, pierden el derecho a reclamarlos posteriormente y esta causa de extinción, prevista por la ley, es justa.

dentro de los dos años fijados en los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, pierden el derecho a reclamarlos posteriormente y esta causa de extinción, prevista por la ley, es justa. Para terminar, no encuentra la Corte cómo las normas acusadas puedan infringir el artículo 26 del Estatuto Superior, que el actor estima violado, pero del que infortunadamente no expresa razón alguna para fundamentar su afirmación, ya que en dicho canon constitucional se consagra el debidoExpediente No. 11.830 15

Demandante: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS proceso y el derecho de defensa cuya finalidad es, precisamente, garantizar a todos los ciudadanos el derecho que tienen de ser juzgados por tribunal competente, por hechos previamente definidos por el legislador y mediante la aplicación de las formas procesales que rigen cada juicio. Igualmente en esta disposición se defiere al legislador la facultad de señalar las formas que rigen cada proceso, dentro de las cuales existen las procesales, aplicables cuando de debatir la caducidad en cada caso se trate.

Por estas razones no se accede a declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas, pues ellas no contrarían mandato constitucional alguno. Así las cosas, establecida como está la extemporaneidad en la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación dentro del presente proceso, con fundamento en lo anteriormente expuesto la Sala considera que se deben denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de

del presente proceso, con fundamento en lo anteriormente expuesto la Sala considera que se deben denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- DENIEGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.Expediente No. 11.830 16

Demandante: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 31 de la fecha. LOS Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BAR

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