TA CUN - 11839-(05-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11839-(05-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
(
4PENSACION DE SMJDO A FAVOR - T&miino (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., junio cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
4
REF. EXPEDIENTE No.11. 839
ACTOR: REVISTA BIENESTAR LTDA.
RENTA AÑO GRAVABLE 1993
3 EN T E N C 1
EPUBLICA DE COLOMIIA Relatorh i 4 JUL. 197 iribunaI Administrativo 4 Çundinamarc A La sociedad "Revista Bienestar Ltda.", Nit.800149392-5, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le negó la corrección de su denuncio rentístico del año gravable de 1993.
Expresa así sus pretensiones: "5.1 Se declare la NULIDAD DE las resoluciones de la DIAN No.000862 de 13-Sep1995 y No.0000176 notificada AGOSTO 09, 1996 y se restablezca el derecho de mi poderdante. 5.2 Se declare EN FIRME la corrección solicitada bajo el No.022222 en Julio 11/95."
(fi.10 C.P.). HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fls.4 a 7 c.p.) y pueden resumirse así: El 7 de mayo de 1993 la sociedad presentó su declaración de renta de 1992 con saldo a favor por retenciones ($4.853.000); el 6 de mayo de 1994
El 7 de mayo de 1993 la sociedad presentó su declaración de renta de 1992 con saldo a favor por retenciones ($4.853.000); el 6 de mayo de 1994 presentó la de 1993 con saldo a favor por retenciones de 1993 únicamente,
por $7.361.000.EXPEDIENTE No. 1 1.839 2
El 11 de julio presentó solicitud de corrección de la declaración de 1993, con saldo a favor de 1992 y 1993, menos sanción ($239.000) y diferencias con retenciones ($74.000), para un total de saldo a favor por $11.901.000. Mediante la resolución No.000862 (13 - x - 95) la petición fue negada, acto que fue recurrido. El recurso se desató desfavorablemente mediante la resolución No.0000176, notificada por edicto desfijado el 9 de agosto de 1996. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29, Constitución Nacional. Artículos 589, 815 (lit.a) y 816, Estatuto Tributario. Artículo 264, Ley 223 de 1995 Decreto 2064 de 1992. Artículo 9, Decreto 2314 de 1989. Artículos 1714 a 1723, Código Civil. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación. PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fls.37 a 42 c.p.) se opone a las pretensiones y con base en el parágrafo 1 del
La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fls.37 a 42 c.p.) se opone a las pretensiones y con base en el parágrafo 1 del artículo 9 de decreto 2314 de 1989 indica que cuando se produce laEXPEDIENTE No.1 1.839 imputación de un saldo a favor la administración puede modificar la declaración en que se originó y por ello es necesario que cuando se efectúa una imputación la declaración en que surgió aquél no se encuentre en firme o sea que no hayan transcurrido más de dos años entre la fecha de presentación de la declaración y la fecha de imputación del saldo a favor allí determinado; cita los artículos 815 y 816 (E.T.) y agrega: "Así lo ha entendido la Administración y lo ha manifestado en diferentes actuaciones, las cuales tienen como soporte, además de las normas legales que regulan la materia la interpretación consignada en el concepto No.028995 de noviembre de 1993 proferido por la Subdirección Jurídica de la DIAN, algunos de cuyos apartes me permito transcribir a continuación. Si la declaración presenta saldo a favor y éste no se imputa o no se solicita compensación o devolución dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término para declarar, con posterioridad a dicho lapso el contribuyente ya no puede hacer uso de la facultad de corregir o solicitar mediante el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, la imputación al período fiscal vigente, toda vez que ha precluído el término para hacerlo, así la declaración a la que se pretenda llevar pueda ser objeto de corrección. De lo contrario serían inocuas las normas que
el artículo 589 del Estatuto Tributario, la imputación al período fiscal vigente, toda vez que ha precluído el término para hacerlo, así la declaración a la que se pretenda llevar pueda ser objeto de corrección. De lo contrario serían inocuas las normas que establecen plazos para solicitar devolución o compensación y corrección de las declaraciones tributarias." (fls.40 y 4 c.p.) A continuación la parte opositora informa que el proyecto para corregir la declaración de renta de 1993 imputando un saldo a favor de 1992 se presentó el 11 de julio de 1995; la sociedad tenía hasta el 7 de mayo de 1993 para presentar la declaración de 1992 o sea que como la imputación debió hacerse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentarla el que venció el 7 de mayo de 1995, la solicitud es extemporánea. En el alegato de conclusión (fls.57 a 59 c.p.) la opositora reitera los anteriores argumentos y agrega que la decisión sobre la extemporaneidad de la solicitud no es un pronunciamiento de fondo sino un control de carácter procedimental.EXPEDIENTE No. 11.839 4 MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador Tercero Judicial emite concepto (fls.62 a 64 c.p.) en el que estima que las pretensiones deben prosperar parcialmente respecto de la imputación del saldo de 1993. Luego de hacer un recuento de los términos, el Ministerio Público concluye que la solicitud atinente al denuncio rentístico de 1992 fue extemporánea pero que no lo era la petición de la imputación del saldo a favor respecto del
Luego de hacer un recuento de los términos, el Ministerio Público concluye que la solicitud atinente al denuncio rentístico de 1992 fue extemporánea pero que no lo era la petición de la imputación del saldo a favor respecto del declaración de 1993 presentada el 6 de mayo de 1994, ya que no habían transcurrido los dos años para ello. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA demandante indica que el decreto 2064 de 1992 no se ocupa del plazo para imputar los saldos a favor, que éste se regula en el artículo 815 (lit.a) del Estatuto Tributario, que la administración se inventó un plazo y que la orden administrativa No.00 1 de abril 07 de 1992, CAPÍTULO IV, de la DIAN que se cita en la resolución 0000176 se refiere a los plazos para solicitar las devoluciones yio compensaciones; discurre acerca de los conceptos de imputación y compensación y con base en el artículo 815 lit.a afirma que el plazo se fija inequívocamente al decir "correspondiente al siguiente período gravable" para concluir que el plazo para hacer la imputación es el mismo queEXPEDIENTE No.!! .839 5 tiene el contribuyente para presentar la declaración del período siguiente y agrega: "A este respecto, véase que el plazo para presentar la declaración de 1993 venció mayo 06,1994 y los dos años para corregir del Artículo 589 - ET vencían MAYQ 06.
agrega: "A este respecto, véase que el plazo para presentar la declaración de 1993 venció mayo 06,1994 y los dos años para corregir del Artículo 589 - ET vencían MAYQ 06.
1996. Y la corrección se solicitó JULIO 11, 1995." (fl.6 c.p.) "3.5.4Todo, pues, indica que la Administración incurrió en el error de confundir las dos figuras: IMPUTACIQN (traslado del saldo a favor de un período gravable al siguiente) y la COMPENSACION que definen los artículos 1714 y siguientes del Código Civil."/fl.8 c.p.) La Sala advierte que la petición de corrección del denuncio rentístico de 1993 fue presentada el 11 de julio de 1995 (fi. 11 c.a.) y al negarla la administración consideró: "2. Que, una vez analizada la solicitud se observa que: Conforme lo dispuesto por los Artículos 815 y 816 del Estatuto Tributario la solicitud de compensación o arrastre del saldo a favor se debe presentar a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, siendo extemporánea la solicitud del contribuyente por cuanto la declaración debía presentarse el 7 de mayo de 1993, es decir, el término venció el 7 de mayo de 1995."(fl.17 c.p.) ((Para la Sala la actuación impugnada se ajusta a derecho teniendo en cuenta quel plazo para declarar renta en el año de 1992 se vencía el 7 de mayo de 1993 y así hasta 2 años después podía la empresa solicitar o la devolución o la compensación de los saldos a favor o imputarlos. De la lectura armónica de
quel plazo para declarar renta en el año de 1992 se vencía el 7 de mayo de 1993 y así hasta 2 años después podía la empresa solicitar o la devolución o la compensación de los saldos a favor o imputarlos. De la lectura armónica de las normas que regulan estas tres figuras es evidente que el plazo para ejercitarlas es el mismo, ya que la empresa bien puede solicitar la devolución de saldos a favor no imputados y al contrario, evento éste último que implicaría eludir el plazo legal utilizando el mecanismo de la imputación a través de una corrección, en lugar de solicitar su devolución por encontrarse vencido el término previsto en el artículo 855 (E.T.); además la solicitud de corrección es un derecho que debe ejercitarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar como lo prevé el artículoEXPEDIENTE No.1 1.839 6 589, en los eventos allí consagrados. Solo se presenta como excepción a este término lo establecido ene! artículo 9 del decreto 2314 de 1989 Así las cosas, no puede la Sala acceder a las pretensiones ni puede oficiosamente ordenar imputaciones a otros períodos fiscales ya que si se lee la petición que obra a folio 11 (c.a.), en ésta se solicita la imputación del saldo a favor renta 1992 a renta 1993 y solo ello es objeto de esta demanda.
NO PROSPERA EL CARGO.
En mérito de lo expuesto el Tribuna! Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A L L A
l. - DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A l. - DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 20.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.EXPEDIENTE No. 11.839 7
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.24