TA CUN - 11840-(09-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11840-(09-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
LIÇ2UIDACION OFICIAL - TraLno / NOPLA tT?.IEUTAPIA - Vigencia /
LLUIDACION PflIVADA - Firifieza (E)
TRIBUNAL A DiiJNIS TRA TIVO DE CUNDINA iVIAR CA
SECCIÓN CUARTA
kEPULCA DE COLOMI
Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre nueve (9) de mil novecientos . y siete (1997) Rcfori MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSÁrh /lí , z1 mrafjy rte Cufl;;.sfl-rca
REF. EXPEDIENTE No.11.840
ACTOR: CIPLASS.A.
INDUSTRIA, COMERCIO YA VISOS AÑO GRA VA BLE 1992 NOV. 1997
SENTENCIA La sociedad Ciplas S.A., Nit.860.015.204, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravabL de 1992.
Expresa así sus pretensiones: "A) Se declaren nulas las Resoluciones número 028 de Noviembre 7 de 1.95 originaria de la División de Liquidación, Jefatura de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la cual se profirió la liquidación oficial de revisión a la declaración de Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros número 034220 de Marzo 16 de 1.993 y la resolución número 115 de Julio 25 de1.996 e
revisión a la declaración de Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros número 034220 de Marzo 16 de 1.993 y la resolución número 115 de Julio 25 de1.996 e 1.996 proferida por la Dirección Distrital de Impuestos - Jefatura Jurídica Tributaria, División de Recursos por medio de la cual se confirmó en todas sus partos la Resolución 028 de Noviembre 7 de 1.995. B) Como medida de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad actora tiene corno única liquidación a su cargo, por el año gravable de 1.992, la liquidación privada que presentó con su declaración de Industria y Comercio por el mencionado año de 1.992, la cual se encuentra totalmente cancelada." (fls.2 y 3 c.p.) HE CHOS Los nana el libelista en la demanda (fls.2 a 5 c.p.) y pueden resurnirse así:EXPEDIENTE No. 11.840
DEMANDANTE:CIPLAS S.A.
La compañía presentó el 16 de marzo de 1993 su denuncio tributario d industria y comercio, año gravable de 1993, bajo la vigencia del acuerdo 21 de 1983 que en el artículo 48 señalaba expresamente que solo dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación podía practicarse liquidación oficial. La declaración fue presentada con pago por $2.118.000. El 11 de noviembre de 1994 se profirió auto de cruce de infoiniacián (No.2 136) y se comisionó para practicar visita de inspección a la empres?. El 24 de febrero de 1995 se notificó auto de inspección tributaria (No.93), la
(No.2 136) y se comisionó para practicar visita de inspección a la empres?. El 24 de febrero de 1995 se notificó auto de inspección tributaria (No.93), la que concluyó el 17 de julio de 1995 de acuerdo con el acta de finalización. El 22 de marzo de 1995, se notificó requerimiento ordinario No.04-14181 en el que se solicitó infoiiiiación sobre la aludida declaración, sobre la de rer:ta de 1992 y certificado de existencia y representación legal o registro mercantil, acto respondido el 31 de marzo de 1995. El 26 de julio de 1995, o sea dos años, cuatro meses y diez días después de darse la firmeza de la declaración, se notificó el requerimiento especial No-09 - 3408 en el que se propone modificarla y así determinar un mayor impuesto a cargo de $48.061.000 y una sanción por inexactitud de $76.898.000. El 23 de octubre de 1995 se respondió el citado requerimiento, alegando la firmeza del denuncio tributario, conforme a las normas procesales del acuerdo 21 de 1983 pues el decreto 807 de 1993 solo era aplicable a las declaraciones presentadas con ocasión de su vigencia. El 7 de noviembre de 1995 se notifica la liquidación oficial No.028, contra la cual se interpone el recurso de reconsideración con insistencia de los argumentos esgrimidos en la respuesta al requerimiento especial.EXPEDIENTE No.1 1.840 3
DEMANDANTE:CIPLAS S.A.
Mediante la resolución No. 115 de 25 de julio de 1996, notificada personalmente el 2 de agosto siguiente, se decide desfavorablemente el recurso
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DEMANDANTE:CIPLAS S.A.
Mediante la resolución No. 115 de 25 de julio de 1996, notificada personalmente el 2 de agosto siguiente, se decide desfavorablemente el recurso aduciendo que era aplicable el decreto 807 porque la actuación se inició dentro de su vigencia (art. 163 inc. 2°). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29 y 363, Constitución Nacional. Artículo 40, Ley 153 de 1887 Artículos 705, 706 y 714, Estatuto Tributario Nacional. Artículos 97, 163 y 166, Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 48, Acuerdo Distrital 21 de 1983. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.5 a 9 C.P.). PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fls.183 a 189 c.p.) se opone a las pretensiones porque la administración realizó su primer acto cuando estaba en vigencia el decreto distrital 807 de 1993, estatuto procedimental que era aplicable (art.163 inc.2°), conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887. Indica la parte opositora que las nuevas figuras procesales suspenden el término que ha empezado a correr desde 12presentación a presentación de la declaración; discurre sobre la aplicación de la nueva ley en cuanto a las declaraciones presentadas antes de la vigencia del decreto 807 de 1993 y se refiere a las consideraciones de la decisión del recurso.EXPEDIENTE No. 1 1.840
DEMANDANTE:CIPLAS S.A.
cuanto a las declaraciones presentadas antes de la vigencia del decreto 807 de 1993 y se refiere a las consideraciones de la decisión del recurso.EXPEDIENTE No. 1 1.840
DEMANDANTE:CIPLAS S.A.
La parte opositora estima que el demandante interpreta erróneamente las normas sobre suspensión de términos por causa de la inspección tributaria, discurre sobre el particular y concluye que también operó suspensión entre el 8 de abril y el 8 de marzo de 1994 (Dto. Distrital 196/94). La opositora finaliza así su oposición indicando que el Decreto Distrtal 196 de 1994 fue publicado en el Registro Distrital No.834, el día 15 de abril de 1994, como consta en el certificado del Director de la Imprenta Distrital de la secretaría General de la Alcaldía Mayor y no en el registro distrital No845 del 11 de mayo de 1994, como lo afirma el demandante. En el alegato de conclusión (fis. 212 y 213 c.p.) la parte demandada reitera algunos de los anteriores argumentos para concluir que los dos años ccn suspensión de téiminos para proferir el requerimiento especial, se cumplen l 6 de agosto de 1995 y que éste fue proferido 12 días antes de vencerse el término legal. MINISTERIO PÚBLICO En atención a lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1991 se dió traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 dl-11 Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio
Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 dl-11 Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima el accionante que la actuación que demanda viola las disposiciones que invoca por cuanto se presentó la declaración el 16 de marzo de 1993, bajo la vigencia del acuerdo 21 de 1983 que señalaba un plazo de dos años paraEXPEDIENTE No. iI .840
DEMANDANTE: CIPLAS S.A. practicar liquidación oficial, contados a partir de la fecha de la presentación del denuncio tributario (art.48) o sea que podía practicarse liquidación oficial hasta el 16 de marzo de 1995; indica que no contemplaba el acuerdo institución procesal que suspendiera o prorrogara tal plazo por lo que se actuó sin competencia y así quedó en firme la declaración.
Discurre el libelista acerca del artículo 40 de la ley 153 de 1887, sobre la aplicación del decreto distrital 807 de 1993 y manifiesta que se hace con retroactividad lo cual atenta contra el artículo 363 (C.N.); invoca jurisprudencia del H. Consejo de Estado y critica la actuación por pretender combinar instituciones procesales (acuerdo 21/83 y Dto. 807/93) y por aplicar suspensiones de términos relativas al emplazamiento para corregir y al requerimiento especial (propias del Dto.807) y así no respetar los téiniinos empezaron a correr bajo la ley anterior (Acdo. 21/83). Finalmente el demandante indica que la inspección tributaria concluyó el 17
requerimiento especial (propias del Dto.807) y así no respetar los téiniinos empezaron a correr bajo la ley anterior (Acdo. 21/83). Finalmente el demandante indica que la inspección tributaria concluyó el 17 de julio de 1995 confoiiiie se anota en el acta de finalización o sea que aún en aplicación del decreto distrital citado, también se actuó sin competencia. ): (La Sala advierte que en el memorando explicativo de la liquidación oficial se anota que el requerimiento especial se notificó oportunamente pues se han aplicado los mecanismos procedimentales previstos en el decreto 807 de 1993, nueva non-natividad adjetiva que tiene el carácter de ser de orden público y por tanto de aplicación inmediata; se hace un recuento de la actuación y se afirma que por el decreto 267 de 1995 se ordenó la suspensión de términos entre el 15 de mayo y el 17 de julio de 1995, por lo cual el plazo para practicar la liquidación oficial fue ampliado. Luego se argumenta en relación con el fondo de las modificaciones efectuadas a la liquidación privada de la sociedad. /EXPEDIENTE No. 1 1.840
6 DEMANDANTE:CIPLAS S.A.
Al decidir el recurso se hace referencia al artículo 163 inciso segundo '1 decreto distrital 807 de 1993 relativo a la aplicación de tal estatuto y a su interpretación de acuerdo con el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y se considera: "Si a lo anterior se agrega el criterio jurídico de que los dos años traídos por el artículo 48 del acuerdo 21 de 1983, no es un término que está corriendo, por cuanto
considera: "Si a lo anterior se agrega el criterio jurídico de que los dos años traídos por el artículo 48 del acuerdo 21 de 1983, no es un término que está corriendo, por cuanto no hay actuación pendiente o recurso por resolver sino que se está es fi-ente a un plazo de dos años a cuyo vencimiento precluye la facultad de la administración tributaria para modificar la actuación del contribuyente, es decir, que no se trata de un ténrino que prescriba a favor del contribuyente, al cabo del cual quede en firme la actuación del contribuyente, sino de un plazo de caducidad a cuyo vencimiento la administración pierde su potestad de revisión, tal entendimiento permite que proceda la aplicación de las nuevas actuaciones procedimentales ." (fl.19 c.p.). ''Lo primero que advierte la Sala es que la sola implementación en el Distrito Capital del nuevo estatuto no suspende los términos, como parece entenderlo la parte demandada. Se observa sí que en el decreto 807 de 1.9 013 suspendieron expresamente aquéllos entre el 20 de diciembre de 1.993 y Ci 2 de enero de 1.994 inclusive (par. art. 166), o sea durante 14 días calendario y en el decreto 267 de 15 de mayo de 1995 entre el 15 de mayo y el 7 de julio de 1995 o sea durante 54 días calendario, para un total de 68 días calendario, situación a la cual se atenderá por cuanto se trata de normas amparadas con la presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada.)) (1~La Sala para resolver advierte que n el sub-lite se ha dado la fiuiiieza de la declaración en debate por cuanto la misma fue presentada el 16 de marzo de
presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada.)) (1~La Sala para resolver advierte que n el sub-lite se ha dado la fiuiiieza de la declaración en debate por cuanto la misma fue presentada el 16 de marzo de 1993 y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del acuerdo distrital 21 de 1983, que es la noliira aplicable, la administración contaba con dos años a partir de tal fecha para notificar liquidación de revisión o sea que el plazo vencía el 16 de marzo de 1995, en principio.)) (En efecto, en la actuación que se analiza la administración aplica el decreto 807 de 1993 con retroactividad, como se anota en la demanda, cuando é solo puede surtir efectos jurídicos hacia el futuro.)tEXPEDIENTE No.1 1.840
DEMANDANTE: CIPLAS S.A. ,El aludido decreto es de 17 de diciembre de 1993 y el término de fi jileza de la declaración había empezado a correr desde el momento de su presentacf: bajo la vigencia del citado acuerdo 21.')/ 1/Revisado el plenario se advierte que el 28 de octubre de 1994 se dirigió a la empresa el oficio No.2032 (11.1 c.a.) para que corrigiera la declaración en debate dentro de un plazo no mayor de cinco días, diligencia que no tiene la virtualidad de suspender los términos para notificar la liquidación oficial pues aún si se aplicara el decreto 807 no se trata de un emplazamiento para corregir a términos de los previsto en el artículo 685 del Estatuto Tributario Nacional en concordancia con el 2° inciso del 706 ibídem; tampoco suspenden términos los requerimientos ordinarios ni los cruces de información realizados durante
a términos de los previsto en el artículo 685 del Estatuto Tributario Nacional en concordancia con el 2° inciso del 706 ibídem; tampoco suspenden términos los requerimientos ordinarios ni los cruces de información realizados durante la etapa investigativa, la cual se inicia mediante auto de apertura No. 1009 e 24 de febrero de 1995 (11.17 c.a.), al que sucede el de inspección tributaria de 24 de febrero de 1995 (11.18 c.a.). )) ((1.En efecto, presentada la declaración bajo la vigencia del acuerdo 21 de 1983 le son aplicables solo los términos y suspensiones allí previstasConsidera la Sala preciso aclarar que el artículo 40 de la ley 153 de 18'7 indica que los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, regla aplicable también a las actuaciones y diligencias, y el plazo de dos años para notificar la liquidación oficial había empezado a correr el 16 de marzo de 1993 y aquélla se profirió el 7 de noviembre de 1995, con lo cual se evidencia la firmeza de la declaración privada y por ende que la administración actuó sin competencia, situaciones que llevan a anular la actuación. Corrobora lo anterior el hecho de que las suspensiones de términos que figuran en los decretos distritales 807 de 1993 y 267 de 1995, suman 68 días. calendario y así como la declaración del contribuyente quedaba en firme el 16 de marzo de 1995, teniendo en cuenta las anotadas suspensiones de términos el plazo de dos años se amplió hasta el 2EXPEDIENTE No.1 1.840
DEMANDANTE: CIPLAS S.A. 8
contribuyente quedaba en firme el 16 de marzo de 1995, teniendo en cuenta las anotadas suspensiones de términos el plazo de dos años se amplió hasta el 2EXPEDIENTE No.1 1.840
DEMANDANTE: CIPLAS S.A. 8 de mayo de 1995 por no serle aplicable la pretendida suspensión por causa de la inspección tributaria decretada el 24 de febrero de 1995; pero aún si en gracia de discusión ella se tuviera en cuenta por el máximo de tres (3) meses autorizado en el artículo 706 (E.T.), la notificación de la liquidación oficial sería igualmente extemporánea pues el plazo se amplió hasta el 23 de agosto de 1995 y la notificación de aquélla tuvo lugar el 7 de noviembre siguiente. Y
PROSPERA EL CARGO.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1°.- ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Resoluciones Nos.028 de noviembre 7 de 1995 y 115 de julio 25 de 1996, proferidas por las Divisiones de Liquidación y de Recursos Tributarios la Dirección Distrital de Impuestos, por las cuales se determinó oficialmente el impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992, a la sociedad CIPLAS S.A., Nit.860.015.204. 2.- Corno consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE EN FIRME LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. presentada por el contribuyente relacionado en el numeral anterior, Ci 16
2.- Corno consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE EN FIRME LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. presentada por el contribuyente relacionado en el numeral anterior, Ci 16 de marzo de 1993, por el impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPÍESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.ARÍA INÉS )RTÍZ BAOSA
- ARO E. VERA JAIMES
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NELSN ZUAGRAMÍZ
EXPEDIENTE No.i 1.840
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DEMANDANTE:CIPLAS S.A.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.48
S. JNNETT' CARVAJ . FAÑO O. CASTBLANCO C. 17-
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