TA CUN - 11841-(22-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11841-(22-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
tIQUIDACION OFICIAL - T&rnino / LIQUIDACION OFICIAL -Sus,ensi6n de t
VIGENCIA DE NORMAS (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SANTAFE DE BOGOTA D.C., Enero veintidós (22 ) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ
P1J1C' (E COt.OM%I
REF : EXPEDIENTE No. 11841
ASUNTO: IMPUESTOS DISTRITALES
DEMENDANTE : LADRILLERA SANTAFE S.A.
SENTENCIA de Cunc' La Sociedad LADRILLERA SANTAFE S.A., obrando a través de apoderado y en ejercicio de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de los actos administrativos atinentes al año gravable de 1.992, a saber resoluciones No. 001 de Enero 10 de 1.996 originaria de la Dirección Distrital de Impuestos por la cuál se revisó su declaración de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros presentado el 27 de abril de 1.993 y 105 de junio 28 de 1.996 mediante la cuál la misma entidad confirmó en todas sus partes la anterior. Como restablecimiento del derecho solicita dejar en firme su liquidación privada correspondiente al aludido año gravable. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian
I. La sociedad actora presentó el citado denuncio tributario bajo la vigencia del acuerdo 21 de 1.983, que en su articulo 48 disponía que la
La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian
I. La sociedad actora presentó el citado denuncio tributario bajo la vigencia del acuerdo 21 de 1.983, que en su articulo 48 disponía que la administración Distrital debía efectuar la liquidación oficial dentro de los dos años siguientes contados a partir de la respectiva declaración.
II. El 13 de marzo de 1.995 la división de Investigación Tributaria envió a la sociedad emplazamiento para corregir por no haber incluido los ingresos financieros no industriales, y el 10 de julio del mismo año se profirió auto de inspección tributaria, acto este dictado con posterioridad al vencimiento del término de los dos años contados a partir de la presentación de la declaración de industria y comercio, habiéndose levantado acta de libros de contabilidad el 11 de agosto subsiguiente.
III. El 10 de octubre de 1.995 practico la administración Distrital el requerimiento especial No. 09.4335 proponiendo modificaciones a laEXPEDIENTE No. 11841 2 declaración, al cual dio respuesta la sociedad contribuyente el 5 de enero de 1.996 objetando el aspecto sustancial de las adiciones propuestas y haciendo énfasis en el aspecto procesal de firmeza de su liquidación privada ya que a esta solamente le eran aplicables las normas del acuerdo 21 de 1,983 y no el nuevo procedimiento consagrado en el decreto 807 de diciembre de 1.993 el cual solo era aplicable para las declaraciones presentadas con posterioridad a su vigencia.
IV. No obstante la claridad de los planteamientos expuestos la División Distrital de Impuestos dictó el 10 de enero de 1.996 la resolución de
presentadas con posterioridad a su vigencia.
IV. No obstante la claridad de los planteamientos expuestos la División Distrital de Impuestos dictó el 10 de enero de 1.996 la resolución de revisión acusada acogiendo íntegramente la propuesta del requerimiento especial,, acto contra el cual interpuso el contribuyente el recurso de Reconsideración reiterando sus anteriores objeciones, recurso que fue decidido en la segunda de las resoluciones demandadas con el argumento de que al caso de autos si le era aplicable el nuevo estatuto procesal contenido en el decreto 807 de 1.993 toda vez que cuando la administración inició sus actuaciones este último ya se encontraba vigente y por lo tanto tenia que aplicarlo en toda su extensión.
Como normas violadas se citan los artículos 29 y 363 de la Constitución, 40 de la ley 153 de 1.887, 77 de la ley 49 de 1.990, 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario, 9, 163 y 166 del decreto Distrital 807 de 1.993, 7, 15 y 48 del acuerdo Distrital 21 de 1.983 y se desarrolla el concepto de la violación el cuál en lo pertinente será más adelante analizado. Impugnó la demanda el Distrito de Santafé de Bogotá, mediante apoderado en escrito visible a folio 101 y siguientes aduciendo que " la administración realizó su primer acto referido con una determinada liquidación privada, cuando ya estaba en vigencia el nuevo estatuto procedimental ( se refiere al decreto 807 de 1.993 ), para ella, solo hasta ese momento se puede decir que existe actuación administrativa iniciada y en consecuencia son aplicables las
cuando ya estaba en vigencia el nuevo estatuto procedimental ( se refiere al decreto 807 de 1.993 ), para ella, solo hasta ese momento se puede decir que existe actuación administrativa iniciada y en consecuencia son aplicables las nuevas normas procedimentales, teniendo en cuenta precisamente el contenido imperativo de su articulo 163 en el inciso 2 al decir " se aplicarán a las actuaciones que comiencen a partir de su vigencia ". Sigue diciendo la impugnadora que con la anterior disposición se enlazan las normas procedimentales del artículo 40 de la ley 153 de 1.887 y el articulo 266 de C.C.A. atinentes a la aplicación inmediata de las normas procedimentales y en tales condiciones la administración se hallaba legitimada para realizar emplazamientos para corrección, inspecciones tributarias y requerimientos previos antes de proferir las respectivas liquidaciones oficiales. Dentro del término para alegar de conclusión la parte actora presentó un escrito remitiéndose a los planteamientos formulados en el libelo demandatorio y anotando que ya esta sala se había pronunciado en forma totalmente 'favorable a las pretensiones de la demanda en asuntos similaresEXPEDIENTE No. 11841 3 decididos en sentencias el 23 de mayo de 1.997 expediente No. 11623 y de agosto 1 del mismo año expediente No. 11812. La parte impugnadora no alegó de conclusión. El Ministerio Público se abstuvo de conceptuar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dictó la Dirección Distrital de Impuestos la liquidación oficial de revisión No. 001 del 10 de enero de 1.996 mediante la cual introdujo una serie de
El Ministerio Público se abstuvo de conceptuar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dictó la Dirección Distrital de Impuestos la liquidación oficial de revisión No. 001 del 10 de enero de 1.996 mediante la cual introdujo una serie de modificaciones a la declaración del impuesto de industria, comercio y avisos No. 04055 del 27 de abril de 1.993 que por el año gravable de 1.992 presentó Ladrillera Santafé S.A.. (El acto se fundamento en los artículos 82, 90, 96 y 100 del decreto 807 del 17 de diciembre de 1.993, en concordancia con los artículos 710, 711 y 712 del E.T. y el articulo 44 del decreto 838 del 23 de diciembre de 1.993. 'hora bien, cuando el denuncio tributario objeto de la liquidación de revisión fue presentado, obviamente, como lo sostiene el accionante se hallaba vigente el acuerdo Distrital No. 21 de 1.983 que en su articulo 48, inciso primero dispone textualmente : " La liquidación oficial deberá notificarse dentro de los 2 años siguientes a la presentación de la declaración Este estatuto no contempla ninguna suspensión o prorroga del aludido término en razón de inspecciones tributarias o requerimientos y en tales condiciones resultaría manifiesta su infracción por parte del acto administrativo acusado, proferido, como ya se dijo, el 10 de enero de 1.996 y ostensiblemente cuando ya había transcurrido con creces el termino de que se trata. No es valedera la tesis de la administración, en sentido de que no obstante lo anterior si podía dar aquí aplicación al nuevo procedimiento
ostensiblemente cuando ya había transcurrido con creces el termino de que se trata. No es valedera la tesis de la administración, en sentido de que no obstante lo anterior si podía dar aquí aplicación al nuevo procedimiento estatuido por el decreto Distrital 807 del 17 de diciembre de 1.993, que sí contempla la posibilidad de diligencias previas a la liquidación oficial de revisión con la consiguiente suspensión del término en cuestión, conclusión que sustenta el ente fiscal en la consideración de que a tales diligencias dio inició el Distrito cuando ya el nuevo régimen procesal había entrado en rigor. Hace igualmente énfasis la administración en el contenido del inciso segundo del articulo 163 del decreto 807 de 1.983 que preceptua que " las disposiciones relativas a los procedimientos tributarios que por este decreto se armonizan con el estatuto tributario nacional en cumplimiento del articulo 176 del decreto 1421 de 1.993, se aplicaran a las actuaciones que se inicien a A. --.."- _1_ -- '-11]'EXPEDIENTE No. 11841 4 principio de la aplicación inmediata de las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, advierte empero que " los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". V / (Siguiendo el anterior orden de ideas es evidente que al entrar a regir el decreto 807 del 17 de diciembre de 1.992, ya estaba corriendo, respecto de la declaración de industria, comercio y avisos presentada por Ladrillera Santafé
(Siguiendo el anterior orden de ideas es evidente que al entrar a regir el decreto 807 del 17 de diciembre de 1.992, ya estaba corriendo, respecto de la declaración de industria, comercio y avisos presentada por Ladrillera Santafé S.A. el 27 de abril de 1.993, el término de dos años que el articulo cuarenta y ocho del acuerdo del 21 de 1983 le imponía a la administración Distrital para poder notificar válidamente la liquidación oficial de revisión. \4 ) Este término, al contrario de lo afirmado por la impugnadora, sí consagra un beneficio en favor del contribuyente, que no puede ser desconocido por la administración sin contravenir palmariamente los principios generales sobre aplicación de la ley en el tiempo. ) / Corolario obligado de todo lo anterior es el de que el día 10 de enero de 1.996, fecha en la que la administración Distrital profirió el acto de revisión del denuncio privado de la actora, ya había precluido el término que la normatividad aplicable al caso sublite estatuía para ello,)) circunstancia que por ende vicia de nulidad los actos acusados, imponiéndose consecuencialmente la prosperidad de la pretensión incoada, y así se decidirá tal como lo ha hecho la sala en anteriores oportunidades al tratar temas análogos al presente. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Decretase la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 001 del 10 de
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Decretase la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 001 del 10 de enero de 1.996 y de la resolución No. 105 del 28 de junio del mismo año originario de la Dirección Distrital de Impuestos.
2. Cómo consecuencia de la anterior declaratoria y a título de Restablecimiento del Derecho declarase en firme la declaración del impuesto de Industria, comercio y avisos No. 04055 correspondiente al año gravable de 1.992 presentado el 27 de abril de 1.993 por la sociedad Ladrillera Santafé S.A. con No. de Nit 860.000.762.EXPEDIENTE No. 11841 5
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la sala. Acta No. 2