TA CUN - 11845-(26-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11845-(26-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
- un mulux1ww uu iu.±ONL - Naturaleza jurídica / TI'ftJIo FJECtJTIVO - Not4ficacj6n / PROCESO DE EJECUCION - Excepciones (E) /7 o
JLPUPLICA; DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
CUNDINAMARCA DEJ. t JUL 1991.
, SECCION CUARTA Tribwal ck Santafé de Bogotá. D.C., Junio veintiséis (26 ) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.
Ref: Proceso NO. 11.845. -
Demandante: LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA CI. SUSANA G. MONTENEGRO P.
JURISDICCION COACTIVA NACIONAL
Procedente de La Rama Judicial del Poder Público - Dirección Seccional de Administración Judicial - Santafé de Bogotá - Oficina Jurisdicción Coactiva, se encuentra ante este Tribunal el proceso que por jurisdicción coactiva adelanta la Nación - Consejo Superior de la Judicatura contra Susana G. Montenegro P., para el cobro de la suma de $493.500, más los intereses a la tasa del 6 anual, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se haga el pago total de la misma, por la multa prevista en el artículo 10 del Decreto 2651 de 1.991, con el fin de que esta Corporación decida sobre la excepción propuesta por la ejecutada. HECHOS 1.- Mediante Auto de fecha Mayo veinticuatro (24) de 1.994, el
artículo 10 del Decreto 2651 de 1.991, con el fin de que esta Corporación decida sobre la excepción propuesta por la ejecutada. HECHOS 1.- Mediante Auto de fecha Mayo veinticuatro (24) de 1.994, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., impone a la Doctora Susana G. Montenegro P., multa por la inasistencia a la audiencia de conciliación llevada a cabo el día 12 de mayo de 1.994. (folio 2 exp.).Expediente No. 11.845. 2 La NaciónConsejo Superior de la Judicatura C./ Susana G. Montenegro 2.- [1 22 de junio de 1.995, la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá profirió mandamiento de pago, mediante el cual se exige el pago de la suma de $493.500.00, más los intereses a la tasa del 6 anual, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, a la ejecutada. (folio 4 exp.). 3.- El 25 de junio de 1.996, la Dra. Susana G. Montenegro P.. se notificó del auto de mandamiento de pago del 22 de junio de 1995. (fol. 7 exp.). 4.- El 4 de julio de 1.996, presentó escrito de excepciones, alegando que el Juzgado 49 Civil Municipal de Santafé de Bogotá profirió el 24 de mayo de 1.994, resolución por medio de la cual se multa a la ejecutada por la no asistencia a una audiencia de conciliación, alega que dicho acto administrativo no se notificó
profirió el 24 de mayo de 1.994, resolución por medio de la cual se multa a la ejecutada por la no asistencia a una audiencia de conciliación, alega que dicho acto administrativo no se notificó en debida forma, ya que no procedía la notificación por estado sino la personal conforme lo dispone el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo anterior, propone la excepción de "ineficacia del título ejecutivo". (folio 9 y ss exp.). 5.- La Oficina de Jurisdicción Coactiva mediante auto de fecha 26 de noviembre de 1.996, resuelve remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el trámite de»las excepciones propuestas por Dra. Susana G. Montenegro P. (fol. 28 exp.) 6.- Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 1.997, la apoderada judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial, se opone a las excepciones propuestas, alegando que conforme al artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, el acto mediante el cual se impuso la sanción a la ejecutada se trata de un auto y no de un acto administrativo como lo alega la Sra. Susana G. Montenegro. Aduce que por no encontrarse dentro de los presupuestos contemplados en el artículo 314 ibídem, para la procedencia de la notificación personal, se procedió a su notificación por medio deExpediente No. 11.845. 3 La NaciónConsejo Superior de la Judicatura Cf Susana G. Montenegro fijación en estado, conforme lo señala el artículo 321 del C.P.C. Señala que la ejecutada tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa ante el juzgado que profirió la providencia, dentro de
fijación en estado, conforme lo señala el artículo 321 del C.P.C. Señala que la ejecutada tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa ante el juzgado que profirió la providencia, dentro de los términos y oportunidades señaladas en la Ley, al no hacerlo, permitió que la providencia quedara en firme. Con fundamento en los artículos 509 y 561 del Código de Procedimiento Civil, señala que dentro de este proceso solamente se pueden proponer las excepciones señaladas en el artículo 509 ibídem.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
,7ropone la ejecutada, la excepción de Ineficacia del Título - Ejecutivo" basándose en lo siguiente: ),.) ((Considera que el Juzgado 49 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante un acto administrativo como lo es la Resolución de fecha 24 de Mayo de 1.994, impuso la multa discutida. Por tal razón, su notificación debe sujetarse a las previsiones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, en forma personal atendiendo lo dispuesto en el artículo 44 ibídem, por lo cual considera que la resolución que decretó la multa no se encuentra ejecutoriada.), (7 Observa la Sala queel auto de fecha 24 de mayo de 1.994. proferido por el Juzgado 49 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante el cual se impone la sanción referida, es un acto de carácter jurisdiccional, ya que conforme a las previsiones del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones adoptadas dentro de la Rama Judicial del poder público se concretan en autos y sentencias, razón por la cual su notificación
carácter jurisdiccional, ya que conforme a las previsiones del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones adoptadas dentro de la Rama Judicial del poder público se concretan en autos y sentencias, razón por la cual su notificación se debe efectuar por estado conforme lo señala el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente la notificación personal por cuanto el artículo 314 ibídem contempla taxativamente los eventos en los cuales se debe efectuar dicha forma deExpediente No. 11.845. 4 La NaciónConsejo Superior de la Judicatura CJ Susana G. Montenegro notificación, dentro de los cuales no se encuentra el referido caso. De manera que siendo el titulo ejecutivo un auto de carácter jurisdiccional por tener origen en un proceso judicial y al estar dirigida a personas diferentes a las que conforman el juzgado, su notificación como se anotó, se regula por las normas del Código de Procedimiento Civil y no las previstas para los actos administrativos regulados por el Código Contencioso Administrativo De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a esta jurisdicción la decisión de los incidentes de excepciones que se interpongan en los procesos que se adelanten por jurisdicción coactiva. Por otra parte, el articulo 252 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, señala que para el efecto se debe seguir el procedimiento que el C.P.C. establece para los procesos ejecutivos, señalando que en este proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.)/ Así las cosas, )el argumento esgrimido por el apoderado judicial
ejecutivos, señalando que en este proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.)/ Así las cosas, )el argumento esgrimido por el apoderado judicial del ejecutado, en el sentido de que la notificación de la citada providencia debió efectuarse de conformidad con lo señalado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, es un planteamiento que debió haberse hecho en su oportunidad, utilizando los recursos que le otorga la Ley, ante el juzgado cuarenta y nueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá. La labor de la jurisdicción contencioso administrativa en estos casos, se limita al estudio de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, quedando por tanto por fuera de su alcance tal análisisFinalmente, observa la Sala que el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las excepciones que se pueden proponer en este tipo de procesos, dentro de las cuales no se encuentra la alegada por el apoderado judicial de la ejecutada por las razones antes expuestas.)Expediente No. 11.845. 5 La NaciónConsejo Superior de la Judicatura CJ Susana G. Montenegro En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. FALLA 1.- DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION PROPUESTA 2.- En firme esta providencia vuelva el expediente a la oficina de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 30 de la fecha. LOS Magistrados,
origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 30 de la fecha. LOS Magistrados,