TA CUN - 11846-(12-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11846-(12-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PROCESO DE EJEXrJCION - Exepciones /
SANCION POR INASISTENCIA A AUDIENCIA D
AUTO AISORIO DE LA DEMANDA - Notif ILIACION / n (E)
EPUICA DE COLOMIIR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACÁ1 14 jul. 1997
TrD /('etVO de Cundn3rn3rca Santafé de Bogotá,D.C., doce (12) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF: EXPEDIENTE No. 11.846
DEMANDANTE:LA NACION-CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA CONTRA JOSE H. SOTO LONDOÑO JURISDICCION COACTIVA NACIONAL Procedente de la Rama Judicial del Poder Público, Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá, Cundinamarca, Oficina Jurisdicción Coactiva, llegó al Tribunal el presente juicio ejecutivo que por Jurisdicción Coactiva adelanta la Nación, contra JOSE H. SOTO LONDOÑO, para que conozca la excepción propuesta. ANTECEDENTES El 23 de marzo de 1.995, el Jefe Oficina Jurisdicción Coactiva, Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá - Cundinamarca, libró mandamiento de pago por vía ejecutiva, en contra del señor "JOSE JARVEY SOTO LONDOÑO" para que cancele a favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura la suma de
CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS MCTE.
del señor "JOSE JARVEY SOTO LONDOÑO" para que cancele a favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS MCTE. ($493.500.00), más los intereses a la tasa del 6% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando se haga el pago total de la misma. El citado mandamiento de pago, invocó como fundamento de la ejecución la providencia de fecha agosto 16 de 1.994, proferida por el Juzgado (j ! 4
SECCION CUARTAEXPEDIENTE No. 11.846.- 2
Veintiocho Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante la cual se impone multa. El auto de mandamiento de pago, fue notificado personalmente al señor JOSE H. SOTO LONDOÑO quien a través de apoderado, formuló excepción según consta en el escrito obrante a folios 7y 8 del expediente. En este estado llegó el proceso a conocimiento del Tribunal Administrativo, que luego de rituar en legal forma la excepción propuesta, procede a decidirla, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La excepción que propone el ejecutado contra el mandamiento de pago de marzo 23 de 1995, es la de nulidad del proceso que dió origen al presente cobro coactivo, la que explica afirmando que en ningún momento el Juzgado 28 Civil Municipal, le notificó la demanda, razón por la cual debió nombrársele Curador ad-litem, aspecto que no cumplió el juez del conocimiento, fijando fecha para audiencia a la cual no asistió el ejecutado en razón a que no se había hecho parte en el proceso,
la cual debió nombrársele Curador ad-litem, aspecto que no cumplió el juez del conocimiento, fijando fecha para audiencia a la cual no asistió el ejecutado en razón a que no se había hecho parte en el proceso, precisando que con todas esta irregularidades se violó el debido proceso, como es el derecho de defensa, ya que no se le nombró curador, no existió notificación personal, no se dejó aviso en el lugar de su residencia o trabajo, pues la dirección suministrada por el demandante no era el lugar donde se pudiera ubicar al sancionado; en conclusión considera que se ha violado el artículo 320 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. La apoderada de la ejecutante por su parte, se opone a la viabilidad de la excepción propuesta argumentando que en los procesos de restitución del inmueble arrendado, la notificación del auto admisorio de la demanda a todos los demandados se surte mediante fijación de un aviso en laEXPEDIENTE No. 11.846.- 3 puerta del inmueble objeto de la demanda, por tanto el auto admisorio no requería ser notificado personalmente, además tratándose de un litisconsorcio necesario, la actuación de uno de ellos tiene eficacia para todos. Para la Sala la excepción propuesta no está llamada a prosperar, por advertir que la petición sobre la nulidad del respectivo proceso, debió formularse ante el juez del conocimiento del proceso que impuso la sanción Referente a la falta de notificación personal del respectivo auto admisorio de la demanda, la Sala se identifica con lo afirmado por la ejecutante cuando dice que en los procesos de restitución del inmueble arrendado, la notificación del auto admisorio de la demanda a todos los demandados
de la demanda, la Sala se identifica con lo afirmado por la ejecutante cuando dice que en los procesos de restitución del inmueble arrendado, la notificación del auto admisorio de la demanda a todos los demandados se surte mediante fijación de un aviso en la puerta del inmueble objeto de la demanda, afirmación que tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 424 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, en tal consideración no había lugar a nombramiento de curador ad-litem, no resultando así violado el debido proceso, ni el derecho de defensa. 1/ A todo lo anterior se agrega que los hechos que motivan la excepción propuesta, son anteriores al título ejecutivo que sirvió de base a la ejecución, no pudiendo por lo mismo ser materia de debate en este proceso según surge de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, agregando que la providencia que impuso la sanción es un típico acto jurisdiccional emanado de la justicia ordinaria, controvertible únicamente en su interior y en su oportunidad a través de los medios procesales idóneos. Lo anterior constituye razón suficiente para no encontrar probada la excepción propuesta.EXPEDIENTE No. 11.846.- 4 Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- DECLARASE NO PROBADA la excepción propuesta por el señor JOSE
H. SOTO LONDOÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia, siga adelante la ejecución. 2.- No se condena en costas por no encontrarse probadas.
H. SOTO LONDOÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia, siga adelante la ejecución. 2.- No se condena en costas por no encontrarse probadas.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 25. Los Magistrados,