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TA CUN - 11849-(11-02-1977)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11849-(11-02-1977)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

DE COLOM,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA RE LATO Rl A N.R. 137 . ROLUCION3 MINI$TEhiALE. Febrero 11 de 1977.

JUICIO No. 1 1849.LA'rI:3T?AJJO POLNT . Dr.MiMJEL URUTA AYOLA.

ACTOR: FLOTA LrERCAN1 1 G.LANCOLOMBIANA -3.A.

MINI3TERIO D TRABAJO.

Facultades de sus agentes. Las facultades de que dispone el 6rgano de la rama ejecutiva de poder piblico como es el Ministerio de Ti -abajo, a través de sus agentes, son las de VI-ILANCIA y CONTROL hacia el cumplimiento de las normas del C6digo Laboral y demás disposiciones de carácter laboral y social y no puede entenderse que ellas pueda extendírse a resolver conflictos o discrepncias interpretativas, ni de la ley, ni de las cl.usalas de una convenci6n colectiva, ni de un contrato individual de trabajo, ya que con ello se desvertebraría el principio doctrinal de la separaci6n de poderes IMP. DEPTAL .'ANTONIO NARIÑO" - BOGOTA-4859 -8 - 75 - 1.500• DE COLOMBIA -ISDICC1ONAL ?acultade d sus aent. TIIBU HAL &liITIATIVO DE CUNUBAMARCA Tas facultades ci e que d:ispone el r'ano de i farn Eje 'ut±va del poder pb1co cono e el 4iTTAJ) a travz de us aentes,son las de VI N4Ei,y CO'T t. L hacia el curuDljmento de las normas del cdjBogo ,

o Labor1 y deii d.spos:jcjone de carácter laboral y socialno ., Puede entendere qie ellas p y n extender a reover conflictos o discrepan n discrepancias ite ued rpretativ:.,s,j de l - ley,nj de cluu1 de ,-¡e un eonveriojn MajJetfad9 lonente: DR. MANUEL UTETA AYOLA. • l4vanJ de un corao inivi dual d e traba.io,va que con 4esverteT,rarÇ el orincijo doctrin de podere,.

Referencia: Juicio No. 11849

Demandantes FLOTA WERCANTE GRANCO LCBILNÁ 8.A, REbOLUCIONES MI}I TiRIALES_ La WJTÁ IEFCATk GhÁCOL01BIA1.A S.A., demand6, pormedio de apoderado, la Resolución Yo 05970 de agosto lo. de -- 1.974 9 emanada de la Jefatura de la Diviei6n Departaental y Sj guridad Social de Cundinamarca, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de 1stado 9 la cual, en virtud deno mas de competencia por raz6n de la cuantía, dispuso remitir si expediente al Tribunal para que dicte el falle correspondiente. P}TICIO1ES: La nulidad de la Reaoluci6n Ntlmero 05970 de 1974 9 agosto lo., "por medio de la cual se resuelve un recu so", emanada del Jefe de La Diviei6n Departamental de Trabajoy Seguridad Social de Cundinamarca, y bEYULO.- Que, para el restablecimiento del derecho, se disponga: &).- La orden de devoluci6n de la suma de diez mil

y Seguridad Social de Cundinamarca, y bEYULO.- Que, para el restablecimiento del derecho, se disponga: &).- La orden de devoluci6n de la suma de diez mil pesos ($10.00.00) impuesta como multa a favor del SENA, y quemi mandante pagó el 12 de septiembre del aflo en curso, según el Recabo de Caja do la Regional de Bogotd D.E. No. 35393 9 y b) .- Y que continiaii en todo su vigor y efecto laprovidencia dictada e]. 2 de noviembre de 1973 por el Visitador Quinto de la Secci6n de Inpecci6n de la Diviei6n Tepartauentai de Trabajo y Setridad Social de Cundinamarca, y la Resoiuci6nDE COLOMBIA .USDICCIONAL J. 11849 - 2 Nzuero 03911 de 1974, mayo 24, "por la cual se decide un recurso", proferida por e]. Jefe de la Secci6n de Inspección de la Divisi6n Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca.

HECHOS: El señor apoderado de la parte actora expone los sií'uie tea: lo.- La unia de Maridos Mercantes de Colombia acus6 a la FLOTA 1ECNTE C1COLOLLiAiA ante la Divisi6n iiepartarental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca el 3 de ej;tiembre de 1973, 01or la suspensión por parte de esta por el pa 2o del ea lario triple en e'pecie en loe días domingos, ya que la Empresa de acuerdo con el Sindicato valor6 a razón de un dolar por cada comida".

de 1973, 01or la suspensión por parte de esta por el pa 2o del ea lario triple en e'pecie en loe días domingos, ya que la Empresa de acuerdo con el Sindicato valor6 a razón de un dolar por cada comida". 2o.- El Jefe de la Sección de la División Departamental de Cundinamarca comisira su Visitador Quinto para adelantar la inves-tigación correspondiente, la cual culminé en la providen— cia de novieribre 2 de 1973 que disçuso su inhibición para entrar al fondo del asunto por tratarse de un derecho litigioso para el cual carecen de competencia los funcionarios administrativos, y ademe les esta especialmente prohibido por el Decreto Ley 2351de 1964. 30.- Interpuestos recursos de reposici6n, y en subsidio de apelaci6n, la mencionada División Departamental, negó el primero pero concedió el se,undo ante el Jefe de la División, en providencia de mayo 28 de 1974 marcada con el Nimero 03911. 40.- El Jefe de la División, por medio de la Resolución acusada que ea la Número 05970 de 1974, agosto lo., modificó la Rsoluci6n del Jefe de la Sección para imponer a la Empresa una multa de $ 10.000.00, con destino al Sena, ordenarle que debeabstenerse de descontar del salario de sus trabajadores cual -- guier cantidad de dinero que no haya sido previamente autorizada por estos e por disposición judicial, y para advertir al representante legal de la Flota que no puede continuar procediendo enDE COLOMBIA USDICCIONAL e 11849 - 3 e

guier cantidad de dinero que no haya sido previamente autorizada por estos e por disposición judicial, y para advertir al representante legal de la Flota que no puede continuar procediendo enDE COLOMBIA USDICCIONAL e 11849 - 3 e forLa dietinth a le aor.ado o dispuesto er. el Acta ro. 28 deoctubre 14 de 1.9705o.- In dict;a Acta No. 28 de octubre 14 de 1970 laspartes, Flota Mercante Grancolombiana y Ui6n de Marinos Mercan tea de Colombia, fijaron en un dolar el precio de cada comida y eetabloieron el ¡ago sel salario triple loe dominicales y días festivos, 6o.- La Empresa incidió en el error durante aign te po de pagarles a loa trabajadores de mar el salario triple domin cal o festivo con incluai6n de tres d61ars por comida en di -- chos días, siendo así que ese dólar por comida cc había fijadoexclusivamente para loe efectos ulteriores de liquidación de prestaciones sociales, y 70.- Habiendo caído en cuenta de su error en agosto de 1973 9 la Empresa dispuso que en adelanto no se incluyera en elvalor del salario ordinario loe tres d6laree por comida en díafestivo, sino simplemente un dolar por comida, y Uispuso ademe el descuento de las sumas equivocadamente pagadas basta entonces gradualmente de las mesadas posteriores. So.- Con la ieso1uci6n 05970 quedó agotada la vía gubernativa, corno en el articulo se urido da ella misma se advierte. 1IP,IGIOMS VI4LALAS Y CONCEPTO LE LA VIOLACION Se citan las siguientes: artículos 120 129, 179, 1809

bernativa, corno en el articulo se urido da ella misma se advierte. 1IP,IGIOMS VI4LALAS Y CONCEPTO LE LA VIOLACION Se citan las siguientes: artículos 120 129, 179, 1809 181 y 196 del Lecreto Legislativo No. 2351 de 1.964 del CódigoSuctantivo del Trabajo. Como concepto de la violaci6n considera la parte demandante que loo funcionarios del Ministerio del Trabajo excedieron sus facultades administrativas al decidir sobre cuestiones litigiosas individualesbademda, de incurrir en error jurídico en cuanto a la interpretación de las normas del código sustantivo del trabajo. No oeervdndose causal de nulidad, el Tribunal entra a deciíir mediante las siguientesDE COLOMBIA .ISDICCIONAL J. 11849 - 4 CO 1 ILE E A ClON E & la.- El problea jurídico planteado puede resumirse de la manera siguientes Entre los respresentantes de la FLOTA MEPCANTE GRAJCO LOkBIANA S.A. y la UION DE MARI.NOS MERCANTES E COLOMBIA se -- suscribi6 un Acta, la numero 28, el día 14 de octubre de 1.970, como consecuencia del estudio del pliego de peticiones formulado por los trabajadores en la empresa. Uno de los apartes de -- esa Acta, la relativa al pago en días dominicales y festivos, del salario en especial, establece: ".. corüon claros los argumentos expuestos sobre el pago doble en la liquidación de la alimentaci6n en los días dominicales y festivos trabajados, el Capitri Ramírez, con el apoyo y consejo de los doctores Bravo y Uribe,

expuestos sobre el pago doble en la liquidación de la alimentaci6n en los días dominicales y festivos trabajados, el Capitri Ramírez, con el apoyo y consejo de los doctores Bravo y Uribe, dará las órdenes del caso para que esto se cumpla a bordo". 2a.- La interpretación del alcance de esta cláusula, - que durante un tiempo no fue discutida por la Empresa, ni por los trabajadores, suscitó posteriormente una controversia, quese tradujo en dos posiciones diametralmente opuesta: de una parte, la Empresa sostiene, por medio de su apoderado, que "La Empresa incidió en el error durante algun tiempo de pagarles alos trabajadores de mar el salario triple dominictl o festivocon inclusión de tres dólares por comida en dichos días, siendo así que ese d6lar por comida se había fijado exclusivamente para los efectos ulteriores de liquidación de prestaciones sociales ..." De otra parte, la UNION DE MARINOS MERCANTES DE COLOBIA, sostiene, también por medio de apoderado, que "Lo que se debate en esta accl6n, no es si el trabajador tiene derecho o n6 al p go del salario completo o si la parte del salario en especie -- puede ser caprichosamente sustraída por la Empresa y desconocida a los trabajadores. "'n esta acción se trata de la violaci6n de la ley por parte de la Empresa. El Código Sustantivo de Trabajo tiene unaserie de disposiciones de orden p1blioo, que obligan a patronos y trabajadores. En su observancia esta interesado el orden pdb]J co, por razones de interés social".DE COLOMBIA ISDICCIONAL J 11849 - 5 3.- La ditinuid iepr eL taxi te del Ministerio Idy trabajadores. En su observancia esta interesado el orden pdb]J co, por razones de interés social".DE COLOMBIA ISDICCIONAL J 11849 - 5 3.- La ditinuid iepr eL taxi te del Ministerio Idblico, en 8U vista de fondo, conceptúa desfavorabievente sobre las peticiones forilaóas en la denda, así: "La ley ha f&cultado a la policía laboral pare que am-. pona multas par la violación de Iba disposiciones relativas alas condiciones de trabajo (D.2351941 de 1.965). Y qué son loecondiciones de trabajo sino el con`unto de derechos y obligacio— nee contenidas en el Contrato Individual 3e rabajo, (salario, - jornada, preatacioneu sociales legales y oxtralegalea, careos & eempeiadoe, higiene y seguridad laborales, etc.). "Por manera que, el funcionario de policía laboral pu, de Imponer multas cuando considere que el patrono no está paando al salario como lo ordena la ley o el jacto colectivo o la -- convención colectiva o el contrato sindical o el contrato indiv dial.. 11 • el hecho de que el funcionario de policía iuponga una multe por la violación de las disposiciones relativos a la condiciones de trabajo, no ainifica que esté declarando derechos Individuales. Lo que se prohibe a ese funcionario ea que resuelva en BU correspondiente providencia que determinado patrono debe p gar o satisfacer algún derecho a su trabajador o trabajadores. Su función es limita a imponer las multas legales. "Así las cosas, considera la Piocalfa que el acto acusa do se acomoda al Decreto 2353. de 1.965, en cuanto a las facultafunción es limita a imponer las multas legales. "Así las cosas, considera la Piocalfa que el acto acusa do se acomoda al Decreto 2353. de 1.965, en cuanto a las facultades de que disponía el funcionario de policía que lo dictó". 4a.- }epeoto del problema de competencia en materia de aplicación de normas laborales de fondo, ].a Fiscalía conceptúa: "... en relación con la violación de loo artículos 1279 1291, 179, 1809 181 y 196 del Código Sustantivo del Trabajo , por erróneainterpretación, considera la Fiscalía que esta jurisdicción noel conpetente paro decidir si el funcionario de policía laboral interpretó errada o acertadamente dichas normas pues dicha atribuoión le corresponde a ].a jurisdicción laboral ordinaria..."DE COLOMBIA

ISDICCIONAL

11T. 11849 - 6 5u.- OoIiciur3 el Tribunal ue es ace:tu.a la paic±6n de la k'iculía en el seitido de 4ue la juridic16n de lo conten oiouo adiníit;ativo ro w corietente para conocer de la eventual violación de loa artículos 127, 129, 179, 130, P31 y 196 del Códi go Sustantivo del Trabajo, pues ea oopeteneia ot asignada alas autridadr dO la jrisdicci6n laboral. 6a.- En cuanto se refiere al conteriuo del Acta N. 28 de 1.9709 la Sala observa que el debute entre las partes puederesuirse en el hecho de si esa Acta consufra o no un salariotriple dominical o festivo, o si máil bien lor mencionados actode 1.9709 la Sala observa que el debute entre las partes puederesuirse en el hecho de si esa Acta consufra o no un salariotriple dominical o festivo, o si máil bien lor mencionados actorea se fijaron para efectos de liquidaci6n de 2rstacio:er coci lee. La Empresa adoptó la 41tima posición, en tanto que los trabajadores consideraron que la citada Acta estableci6 el üu1srio triple en la wuteria y que, en consecuencia, la ]npress violó la ley al no continuar pagando a los trabajadores el salario triple que presumibleinente concaf.r6 esa Acta. 7a.. Ircenttua la dieparidnd de criterios entre los rep.'e.t&ntee de la Epese y loi' representantes de los trababa dores, intervino el Yinitrie de Trabajo y seguridad Social con los resultados descritos en los hechos 2o.9 39.9 y 4o. de la demanda. Be.- No puede la Sala ¡roceder a decretar la nulidadde la Resoluci6n acusada en cuanto se refiere al literal a), puco en ese aparte el Ministerio ce limita a transcribir un principio de recho prvioto por e]. artículo 59, nurneral lo., del código ustmtivo del trabajo. 9a.- Por lo que se refiere a las peticiones fOrmuladas en relacUi con las providecias del Visitador uinto do la 13veoci6n u. Imipección de la División Departaziental de rrabajo y Seguridad h0,ocial de Cundi:arerca, así como a la producida por laJefutura de la ección de esa inceooi6n, el Tribunal se inhibe

ci6n u. Imipección de la División Departaziental de rrabajo y Seguridad h0,ocial de Cundi:arerca, así como a la producida por laJefutura de la ección de esa inceooi6n, el Tribunal se inhibe para conocer porque ellas son inexistentes Jurídicamente, puesla Resoluci6n acusada las modificó en ejercicio de los recuraos interuestoe y, en consecuencia, deoe: considerarse irteorForadas a la Besolución acusada.DE COLOMBIA ISDICCIONAL I.T llL9 - 7 lOe.- Oo!lsidera el Tribunal que la deterainaci6n dsi alcance del Acta n2 28 de octubre 14 de 1.9709 celebrada entre la FLCTA J;LCANTE (J.LNCOiOMBIAA S.A. y la UNJO Dy ?FRCAN TPS LE C(Lc'; BIA incide en los derechos individuales de loe trabajadores y constituye una controversia, que no puede ser re sud te por la autoridad administrativa, pues las funciones de éstas se limitan, een las vocee del artículo 41 del Decreto 2351 de 1.9651, a; "... Hacer comparecer a sus respectivos despachos alos patronos, trabajadores y directivos o afiliados a las prganizacionee sindicales psra exigirles las informaciones pertirien tea a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de loeiismoo, entrar sin previo aviso y en cualquier momento mediante su identificación cono ts1es en toda empresa y en toda oficina o reunión sindcai, con el mismo fin, y crdenar las medidas pr ventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos can

iismoo, entrar sin previo aviso y en cualquier momento mediante su identificación cono ts1es en toda empresa y en toda oficina o reunión sindcai, con el mismo fin, y crdenar las medidas pr ventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos can do lo crean conveniente, para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de loo trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendránaplicaci6n inmediata sin perjuicio de ica recursos y accioneslegales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facltados, sin embargo, para declarar derechos individuales nidefinir controversias cuya decisión está atribuída a los jueces, au nque sí para actuar en esos casos corno conciliadores". La lectura atenta del artículo 41 del Decreto No. 2351 de 1.965 indica claramente que las funciones policivaa de lasautoridades administrativas del orden laboral estan limitadas a 10$ fines específicos previstos por esa norma, cuales son la pr eervaoi6n de las condiciones de trabajo, la protección de lostrabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de l bre asociación sindical. El texto prohibe expreeaLlente la declaratoria de derechos individuales o la definic16n de controverajas, cuya decisión este atribuída a los jueces.

Cabría preguntar: la determinación del alcance del Acta No. 28 conlleva la declaratoria de derechos individuales o -- simplemente se trata de una medida administrativa tendiente a -- los fines previstos por el artículo 41, ya mencionado?. El TribuDE COLOMBIA

-ISDICCIONAL

ta No. 28 conlleva la declaratoria de derechos individuales o -- simplemente se trata de una medida administrativa tendiente a -- los fines previstos por el artículo 41, ya mencionado?. El TribuDE COLOMBIA -ISDICCIONAL tj.11.1 1. E - 8 nl Adin ii.tivo ce dii ir hu tenido ooztt4nidu de pionur:ciare (enenci de 'o 1.976 9 Banco iiander ccntra l oi6n, k iatii.do korLente Doctor LVLC L-CUi.vI}L) en vxia OCLiOIi€3 aoL.e catioa Eeier4tes, así: "e evicÁexitíeimo que las facultades c.e que dispone el órgano de la Rama Ejecutiva del p aer lúblico denominado kiogaho Ministerio del Trabajo y eguridad Social, por medio de sus agentes, son las de vigilancj.a y604tr9. hacia el cumpliiziiento de las normas del código de la materia y de las deins disposiciones de carácter laboral y social, y que no puede entenderse que ellas puedan extenderee a resolver conflictos o discrepancias Interpretativas, ni de cn6ne e de la ley ni c].&tueuias de una convención colectiva ni de un contrato individual de trabajo, porque con ello se desvertebrería, de maners radical, el principio doctrinal de la aeparaci6n de poderes". En consecuencia, considera el Tribunal , en desacuerdo con el concepto fleosi, que la soluci6n a las discrepanciasinterpretativas sobre el alcance de]. Acta !o. 28 de 1.970 está - por fuera de las facultades de vigilancia y control asignadas a

do con el concepto fleosi, que la soluci6n a las discrepanciasinterpretativas sobre el alcance de]. Acta !o. 28 de 1.970 está - por fuera de las facultades de vigilancia y control asignadas a isa autoridades administrativas del ramo laboral. Por tanto, eate Tribunal, adLinistczindo justicia en nombre de la tepdblica de Oo1ortia y por autoridad de la Ley P AJAÁ Primero.- 'o parcialmente nula la Resolución No. 05970 de a'oato lo. de 1.974 9 proterida por el Jefe de División Dport aenta1 de Trabajo y euridad Social de CundInamarca en euz literalcu b) y o). Ordénase al Ministerio de Trabajo y Seguridad social, dentro del término irnioudo por el artículo 21 del C.C.ft, la devoluci6n a la FifA 'n (hAGiL Á 9,. de la sura de diez mii pe-los moneda corriente (5 10.000.00), que como er& - ción se imueo en la resolución docUrada parci1me nula en el acápite anterior.DE COLOMBIA ISDICCIONAL eu1tet'e. 1149 - (1 Trcoro.— 11 ribunI -' Inhibe para conocer de I& - i1c8 e li dtrnarda. C6iepq, ot! fíjuere, comur!veae, ruhl 1quee y con— Aprobada en S,si6n No.

ALVk1C LUNA 1.:. )1L'/4 Aill~1 Y. iUL.L4

JA1F; OQS GU/1ZO AILfl LiIU2 R.t2

Aprobada en S,si6n No.

ALVk1C LUNA 1.:. )1L'/4 Aill~1 Y. iUL.L4

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AULL UUiT AYCLA CCLiVi. 1,LLIfJEZ y Marco AsmJ.lio Celíc B. e cre t rl o

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