TA CUN - 11852-(12-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11852-(12-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DE COLOMI ' EPUBL% CA ReatO ' 1 't JUL. 1997 1nuna AdminISt'° de Cundiflama 7
SALARIO INTEGRAL - Parte nogravada / VACACIONES DISFRUTADAS EN TIEMPO /
CONCEPTOS DE LA DL - Vigencia RENTAS DE TRABAJO EXENTAS LE) / REXUERIMIEN]D ESPECIAL - Ampliación / LI PODER ESPECIAL - Presentación ante notar no gravada / RENTA DE TEABMO EXENTAS
TRIBUNAL ADMINISTRA TIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
ON OFICIAL - Notificaci6n /
SALARIO INTEGRAL - Parte
Santa Fe de Bogotá, D. C, junio doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
MA GIS TRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF: EXPEDIENTE No. 11.852
ACTOR: POLICARPO RAFAEL BUS TILLO SIERRA
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA El señor Policarpo Rafael Bustillo Sierra, C.C. No.17.005. 600 de Bogotá mediante apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto sobre la renta, afio 1.992. Expresa así sus peticiones: "PRIMERO.- Se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 050100070 del 9 de agosto de 1.996, originaria de la Administración de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá D.C., por medio de la cual se modificó la
"PRIMERO.- Se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 050100070 del 9 de agosto de 1.996, originaria de la Administración de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá D.C., por medio de la cual se modificó la liquidación privada de mi representado, correspondiente al impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1.992. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho del contribuyente, mediante una nueva liquidación en la cual: A) Como petición principal, se declare la nulidad total de la liquidación oficial impugnada y la firmeza de la liquidación privada. B) Como petición subsidiaria: a) se acepte la exención del 30% del total de lo pagado por salario integral, incluidas las vacaciones por valor de $ 8. 287.000.00 y, b) no se modifique el valor del anticipo por el año gravable de 1.993." ( fl.2 c.p.)EXPEDIENTE No.1 1.852 2 HECHOS Los nana el libelista en la demanda ( fls.2 y 3 c.p.) y pueden resumirse así: El contribuyente presentó oportunamente su denuncio rentístico por el año gravable de 1.992. Previo requerimiento especial respondido oportunamente, mediante la liquidación de revisión No. 050100070 de agosto 9 de 1.996, se rechazó el 30% exento de la suma correspondiente a vacaciones ($1.950.000) porque éstas no constituyen parte del salario integral, y parte del factor prestacional exento ( $ 6.338.000) porque el 30% se aplica no al salario integral sino al básico y así el mayor impuesto se determinó en $2.633.000 y el anticipo para
éstas no constituyen parte del salario integral, y parte del factor prestacional exento ( $ 6.338.000) porque el 30% se aplica no al salario integral sino al básico y así el mayor impuesto se determinó en $2.633.000 y el anticipo para 1.993 en $3.049.000, para un mayor valor de $ 5.682.000.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.
El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 710 (inc.1°) en conc. 714 (inc.3°), Estatuto Tributario Artículo 264, de la Ley 223 de 1.995 Artículo 18 (num.2°), Ley 50 de 1.990. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación ( fl.3 a 9
C.P.)EXPEDIENTE No.! 1.852 3
PARTE DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (ff37 a 50 c.p.) se opone a las pretensiones y propone la excepción de inepta demanda que fundamenta en la indebida representación del actor por no haberse presentado el poder en la Secretaría de este Tribunal (art. 142 C.C.A.) y cita providencias del H. Consejo de Estado. En cuanto al fondo del proceso la parte opositora manifiesta que la liquidación oficial fue expedida oportunamente porque la ampliación al requerimiento especial se profirió el 8 de noviembre de 1.995 y el plazo vencía el 8 de agosto; distingue entre las fechas de expedición del acto y de su notificación e indica que la aludida ampliación se notificó el 10 del mismo
requerimiento especial se profirió el 8 de noviembre de 1.995 y el plazo vencía el 8 de agosto; distingue entre las fechas de expedición del acto y de su notificación e indica que la aludida ampliación se notificó el 10 del mismo mes como consta a folio 35 a 43 (c.p.) y explica: "De tal suerte que la fecha de partida para contabilizar los tres (3) meses para la respuesta a la ampliación al requerimiento especial arrancaron a partir del 10 de noviembre y finalizaron el 10 de enero de 1.996, y es desde esta fecha donde se deben empezar a contar los seis (6) meses para notificar el Acto Oficial de determinación, es decir, hasta el 10 de agosto de 1.996, el cual al ser notificado el 9 de agosto lo fue dentro de los términos legales."(fl.39 c.p.) Discurre la opositora acerca de los plazos establecidos en los artículos 710 y 714 (E.T.) para concluir que la actuación fue oportuna. En relación con la alegada exención de las vacaciones, con base en el artículo 127 del C.S.T. se refiere a las prestaciones sociales, a las comunes y especiales para deducir que las vacaciones no constituyen salario ni prestación social, cita providencias de la H. Corte Constitucional e indica que el artículo 65 delEXPEDIENTE No.11.852 4 C.S.T. es norma de interpretación restrictiva y por ello el rechazo como factor salarial del concepto discutido se ajusta a derecho. La demandada alude al concepto 011050 de marzo 1° de 1.995 que arguye el libelista y aclara que el concepto de que trata el artículo 264 de la Ley 223 de
factor salarial del concepto discutido se ajusta a derecho. La demandada alude al concepto 011050 de marzo 1° de 1.995 que arguye el libelista y aclara que el concepto de que trata el artículo 264 de la Ley 223 de 1.995 debe ser anterior a la presentación de la declaración que en el sub-lite se realizó en 1.993 por lo que no puede ampararse en supuestos fácticos que no habían acaecido. En cuanto al factor prestacional el apoderado de la Nación expresa que el 30% de que trata la ley 50 no incluye en la base una cuantía que no contiene, cita concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad, Social e insiste en la interpretación restrictiva y añade: "De igual forma se debe tener en cuenta que el numeral 3° del artículo 18 de la Ley 50 de 1.990 fija la cuantía sobre la que se tasarán los aportes parafiscales, que es el total del salario integral, disminuidos en un 30%, factor prestacional, luego ellos se determinan del 100% del salario base; porque en caso contrario sería sobre el 130 como mínimo, norma que ratifica la metodología de cuantificación aquí expuesta." (fl.46 c.p) La parte demandada transcribe apartes del concepto 011050 de 1° de marzo de 1.995 traído por el accionante acerca de la forma de liquidar la parte del salario integral que no constituye ingreso gravable y finalmente argumenta sobre la validez de modificar el anticipo, con fundamento en providencia del
H. Consejo de Estado.
En el alegato de conclusión ( fl.71 a 76 c.p.) la parte opositora ratifica la anterior argumentación.EXPEDIENTE No.1 1.852 5
MINISTERIO PUBLICO
H. Consejo de Estado.
En el alegato de conclusión ( fl.71 a 76 c.p.) la parte opositora ratifica la anterior argumentación.EXPEDIENTE No.1 1.852 5 MINISTERIO PUBLICO El Señor Procurador 30 Judicial emite concepto en el que estima que la súplicas de la demanda deben prosperar. Indica que la liquidación oficial se expidió oportunamente con base en los artículos 710 del E.T. y 59 del C.R.P.; considera que en cuanto al factor prestacional las vacaciones están exentas del impuesto y de la retención y estima que es legítimo el apoyo que trae el demandante en el concepto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre el particular; cita providencia del H. Consejo de Estado sobre el porcentaje mínimo del salario integral que debe considerarse como factor salarial. Finalmente con apoyo de en providencia del H. Consejo de Estado considera que la modificación del anticipo no es procedente. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente proceso previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte opositora ha propuesto oportunamente la excepción de inepta demanda por indebida representación de la parte demandante, se decidirá ésta en primer lugar.EXPEDIENTE No.1 1.852 6 La opositora fundamenta la excepción en el artículo 142 del C.C.A. cuyo texto se refiere expresamente a la presentación de la demanda y no a la del poder. Esta se reglamenta entonces en el C.P.C. al cual remite el artículo 267
La opositora fundamenta la excepción en el artículo 142 del C.C.A. cuyo texto se refiere expresamente a la presentación de la demanda y no a la del poder. Esta se reglamenta entonces en el C.P.C. al cual remite el artículo 267 del C.C.A. por cuanto se trata de un aspecto que éste no regula. El artículo 65 del C.P.C. en el inciso 2° establece que el poder debe presentarse como se dispone para la demanda y no puede por ello considerarse que se efectúa un reenvío al artículo 140 del C.C.A. el cual de todos modos habrá de interpretarse de tal manera que no se convierta en obstáculo para acceder a la administración de justicia (art.229 C.N. ) y con aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial (art.228 C.N.). El artículo 84 del C.P.C. al que remite el 65 citado admite la presentación personal en cualquier despacho judicial o ante Notario de "cualquier" círculo sin limitación alguna, por lo cual el poder presentado en la notaría 31 de Bogotá se ajusta a lo dispuesto en la ley. Así las cosas, la excepción ha de declararse no probada y se estudiara el fondo del negocio. 1Nulidad de la Liquidación Oficial. Arguye el libelista que la liquidación privada fue modificada por la administración cuando se encontraba en firme porque la ampliación del requerimiento especial se profirió el 8 de noviembre de 1.995 y el plazo para responderlo vencía el 8 de febrero de 1.996. De otro lado, con base en los artículos 710 (inc. 1°) y 714 (inc.3°) del Estatuto Tributario indica que el plazo
responderlo vencía el 8 de febrero de 1.996. De otro lado, con base en los artículos 710 (inc. 1°) y 714 (inc.3°) del Estatuto Tributario indica que el plazo de 6 meses para practicar el acto liquidatorio se venció el 8 de agosto de 1.996 (art.59 del C.R.P. y M.) y como la liquidación se profirió el 9 de agosto de 1.996, fue inoportuna (art.730 ord.3° E.T.).EXPEDIENTE No. 1 1.852 7 Para resolver la Sala advierte en el memorando explicativo de la liquidación oficial numeral 8 se anota que la ampliación al requerimiento especial se profirió el 8 de noviembre de 1.995 y se notificó dos días después o sea el 10 siguiente, aspecto que omite la parte demandante. Así las cosas, practicada la ampliación al requerimiento especial el 10 de noviembre de 1.995, los tres meses para responderla vencían el 10 de febrero de 1.996 y así el término de 6 meses para notificar la liquidación oficial era hasta el 10 de agosto de 1.996 por lo cual fue oportuna. Rechazo de rentas exentas ($8.288.000). fr (Indica el accionante las razones de la glosa y con base en el concepto general No. 011050 de 1° de marzo de 1.995 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifiesta que ésta reconoce que cuando las vacaciones se disfrutan en tiempo la remuneración recibida forma parte del salario integral y que en la respuesta al requerimiento especial, que se presume verdadera, se manifestó que se disfrutaron en tiempo; aduce la ley 223 de 1.995 (art.264). 2'
disfrutan en tiempo la remuneración recibida forma parte del salario integral y que en la respuesta al requerimiento especial, que se presume verdadera, se manifestó que se disfrutaron en tiempo; aduce la ley 223 de 1.995 (art.264). 2' ¡En cuanto al factor prestacional exento cita el artículo 18 (inc.2°) de la ley 50 de 1.990 para reclamar que no puede desvirtuarse la exención forjada en la ley con la aplicación de fórmulas ajenas a ella; se refiere al instructivo para diligenciar las declaraciones de renta, por el afio de 1.992 (personas naturales) que incluyeron en la página 19, renglón 16 el 30% del salario integral o el porcentaje pactado con el empleador (Dto. 836/91 A.26); finalmente cita providencia del H. Consejo de Estado.Ji (/La Sala observa que en el memorando explicativo de la liquidación oficial acerca de las vacaciones se indica que no constituyen parte del salario integralEXPEDIENTE No.!! .852 8 (num.2° Art. 18 ley 50/90). Para el efecto la Sala estima preciso transcribir el texto invocado por la administración: "ARTICULO 18 .- El artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 132. Formas y libertad de estipulación. 2.No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16,21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario,
del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, los que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.
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/ '4La norma es clara al excluir las vacaciones del salario integral allí regulado. El concepto general No. 011050 de marzo 1 de 1.995 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales indica que en cuanto a vacaciones se incluye una suma correspondiente al factor prestacional exento de impuesto y por tanto de retención.w Y 7 Advierte la Sala que el denuncio rentístico del contribuyente fue presentado en julio de 1993, fecha en la cual no había sido expedido el concepto en el que ahora se apoya por lo cual no se da el presupuesto establecido en el artículo 264 de la ley 223 de 1995 referente a "los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos..." (subraya la Sala). Tampoco puede
que ahora se apoya por lo cual no se da el presupuesto establecido en el artículo 264 de la ley 223 de 1995 referente a "los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos..." (subraya la Sala). Tampoco puede entenderse que la actuación tributaria del contribuyente fue realizada al amparo de tal concepto como reza la misma norma. y, 1 1EXPEDIENTE No.1 1.852 9 /Además, el artículo 18 de la ley 50 de 1990 excluye expresamente el concepto de vacaciones para efectos del salario integral en perfecta concordancia con el 206 del Estatuto Tributario en el que se relacionan las rentas de trabajo exentas y no incluye las vacacionesX )/
NO PROSPERA EL CARGO.
En relación con el factor prestacional exento y tomando como base la disposición transcrita se advierte que la primera parte del numeral 2° describe el llamado "salario integral" y debe entenderse que el mismo comprende la totalidad de las sumas efectivamente devengadas por el trabajador titular del mismo. Vale decir que en aquél se involucran todos los factores constitutivos de salario, con excepción de las vacaciones. Pactado el salario integral que comprende el factor prestacional, la totalidad de los elementos involucrados en esta forma de salario corresponde al 100% de lo devengado, monto del que se restará el 30% para eféctos de reconocer la exención prevista en la parte final del aludido numeral. La Sala observa que en el sub-lite se dan las condiciones para la aplicación de la exención por cuanto el salario pactado es superior a 10 salarios mínimos y así el factor prestacional no puede ser inferior al 30% de éstos y así
La Sala observa que en el sub-lite se dan las condiciones para la aplicación de la exención por cuanto el salario pactado es superior a 10 salarios mínimos y así el factor prestacional no puede ser inferior al 30% de éstos y así devengada efectivamente en 1.992 la suma de $98.041.667 (fl.4 c.a.), el 30%, mínimo autorizado por la ley se declarará exento. Para la Sala no corresponde a la realidad fáctica ni fiscal sumar el 30% al 100% de lo devengado por el trabajador, porque este no recibe efectivamente el 130% y porque con tal formula se hace nugatoria la exención prevista.EXPEDIENTE No.1 1.852 10 De otro lado la Sala acoge lo conceptuado sobre este punto por el Ministerio Público así: "Y por último en lo que toca con el factor prestacional exento del salario integral, esta dependencia se está a la providencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el tres (3) de, septiembre de 1.993, la cual para este asunto puede servir como criterio auxiliar para la decisión que se adopte, en cuanto se consigne que la ley no fijó margen porcentual respecto de la exención, ya que el 30% a que se refiere - art. 18 de la ley 50 de 1.990 - es el porcentaje mínimo del salario integral que debe considerarse como factor prestacional." ( fl.99 c.p.). 3Anticipo para 1.993. Controvierte la parte demandante la determinación oficial de este factor porque el mínimo no se encuentra en el artículo 712 ( E.T.) y solo podría corregirse con base en el 698 (ib.); se apoya además en providencia del H. Consejo de Estado. Para la Sala el cargo prosperará ya que en reiteradas oportunidades y con base
porque el mínimo no se encuentra en el artículo 712 ( E.T.) y solo podría corregirse con base en el 698 (ib.); se apoya además en providencia del H. Consejo de Estado. Para la Sala el cargo prosperará ya que en reiteradas oportunidades y con base en argumentos que resume el Ministerio Público en su concepto, el H. Consejo de Estado ha indicado que el anticipo no puede ser modificado en la liquidación de revisión, razones fácticas y de derecho que este Tribunal comparte.
PROSPERA EL CARGO.
Por cuanto han prosperado algunos cargos habrá de practicarse nueva liquidación que contemple lo decidido. RENTA BASE IMPUESTO Total ingresos recibidos $280.573.000
Menos: Ingresos no constitutivos de renta Aceptados inicialmente $163.274.000
Los que se aceptan $ 8.288.000 $171.562.000
Menos: Costos y deducciones $ 23.453.0004
1
EXPEDIENTE No.1 1.852 11
Renta líquida Renta presuntiva Renta líquida gravable Impuesto sobre la renta gravable Impuesto neto de renta Total impuesto a cargo Menos: retenciones practicadas
TOTAL SALDO A PAGAR
$ 85.558.000 $ 6.546.000 $ 85.558.000 $23.704.000 $23.704.000 $23.704.000 $21.505.000 $ 2.199.000 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A L L A
$21.505.000 $ 2.199.000 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A L L A
1°.- DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. 2°.- ANÚLASE EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Liquidación Oficial No.050 100070 de agosto 9 de 1996 proferida por División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, por el cual se le determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1992, al señor POLICARPO RAFAEL BUSTILLO SIERRA, Nit. 17.005.600-4.
Y. - Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta la liquidación inserta en el presente fallo FÍJASE EN LA SUMA DE DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($2.199.000) mete. EL TOTAL SALDO A PAGAR por el año gravable de 1992 a cargo del contribuyente relacionado en el numeral anterior.EXPEDIENTE No.11.852 12 4o•... Reconócese personería a la Doctora INGRID ELISA BELTRÁN GALEANO, para actuar como apoderada de la Nación.
En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.25
antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.25