TA CUN - 11866-(03-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11866-(03-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EXENCION DEL B Cm Ido NEIO O EXICEDENTE - Requisitos / ENTIDADES ANIMO DE LUCRO - Régimen tributario
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SECCIÓN CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., julio tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
REF.EXPEDIENTE No. 11.866
ACTOR: FUNDACIÓN JULIO RAMÍREZ JOHNS
RENTA AÑO GRA VABLE 1994
SENTENCIA
PU!JCA DE C0LOM$ Rcktoria 111 JUL 1997. Trbna Ali'0 (e Curdrimar La Fundación Julio Ramírez Johns, Nit.860.007.361-6, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa por medio de la cual el Comité de Entidades sin Animo de Lucro calificó la procedencia de egresos y destinación del beneficio neto obtenido en la vigencia fiscal de 1994.
Expresa así sus peticiones: "1. Que es nulo el artículo tercero de la Resolución No.000022 del 17 de julio de 1996 notificada por edicto desfijado el día 13 de agosto de 1996, por medio de la cual el Comité de entidades sin Animo de lucro, previsto en los artículos 362 y 363 del Estatuto Tributario decidió el recurso de reposición contra la resolución No.000210 del 5 de marzo de 1996, por medio de la cual el citado Comité calificó la procedencia
Estatuto Tributario decidió el recurso de reposición contra la resolución No.000210 del 5 de marzo de 1996, por medio de la cual el citado Comité calificó la procedencia de egresos y destinación del beneficio neto obtenido por la Fundación en la vigencia fiscal de 1994.
2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare: 2.1. Que la Fundación podía constituir las asignaciones permanentes ordenadas por su Junta Directiva como destinación parcial de los excedentes obtenidos en el ejercicio de 1994. 2.2. Que, con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos por los artículos 5 y 7 del decreto 868 de 1989, podrá constituir nuevas asignaciones permanentes en el futuro.
No se solicita que se ordene a la Nación la restitución de las sumas que, con grave detrimento de su patrimonio se ha obligado a donar a la Fundación en la ResoluciónEXPEDIENTE No.1 1.866 2 objeto de esta acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho, por ser el único interés de la entidad el prevalecimiento del derecho. "(fls. 3 y 4 c.p.) HE CHOS Los narra el libelista en la demanda (fls.4 a 7 c.p.) y pueden resumirse así: El 20 de abril de 1995 la Fundación presenta ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, la solicitud de calificación de procedencia de egresos y exención del beneficio neto o excedente por el año gravable de 1994; el beneficio neto ascendió a $1.870.160.155.02 de los que se destinaron $598.690.705 para donaciones (art.5 lit.a) Dto.868/89) y $1.271.469.450.02
beneficio neto ascendió a $1.870.160.155.02 de los que se destinaron $598.690.705 para donaciones (art.5 lit.a) Dto.868/89) y $1.271.469.450.02 para la constitución de asignaciones permanentes (art. 5 lits. b) y d) Dto.868/89). Mediante la resolución 000210 de 5 de marzo de 1996, notificada por edicto desfijado el 8 de abril de 1996 se resolvió la solicitud y en ella se determinó declarar procedente la exención parcial del beneficio neto ($598.690.705), declarar que no goza de la exención de parte del beneficio neto por $1.271.469.450.02 porque la capitalización reflejada en los estados financieros es suficiente para garantizar las donaciones y porque con los recursos podría desarrollar obras de beneficio social (lit. b) Art.4 Dto.868/89). La anterior providencia fue recurrida y decidida mediante la resolución 000022 de julio 17 de 1996 notificada por edicto desfijado el 13 de agosto de 1996, que la modificó parcialmente.
Las modificaciones fueron: EXPEDIENTE No.11. 866 3 / 1.- Conceder la exención total del beneficio neto por $ 1.870.160.155.02 siempre que el mayor valor aceptado se ejecute en 1996 y se destine al desarrollo de su objeto social, obligando a la Fundación a donar tales sumas en 1996 (art.30). 2.- Revocar el artículo 40 3.- No autorizar la asignación permanente.
La Fundación para no hacerse acreedora al injusto gravamen por más de mil millones dio cumplimiento a la resolución 000022 efectuando donaciones a
1996 (art.30). 2.- Revocar el artículo 40 3.- No autorizar la asignación permanente. La Fundación para no hacerse acreedora al injusto gravamen por más de mil millones dio cumplimiento a la resolución 000022 efectuando donaciones a instituciones sin ánimo de lucro con las actividades señaladas en el artículo 359 (E.T.) y en la forma prevista en la ley (par. 2° art. 4° Dto. 868/89), de las cuales acompaña certificación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 5 y 7, Decreto 868 de 1989. Artículo 338, Constitución Nacional. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.7 a 11
C.P.) PARTE DEMANDADAEXPEDIENTE No. 11. 866 4
La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fls.47 a 55 c.p.) se opone a las pretensiones. Discurre la parte opositora acerca de las características del régimen tributario especial regulado en los artículos 19, 356 y ss. (E.T.) y en el decreto 868 de 1989 para resaltar que la finalidad de este régimen es el interés social, el beneficio de la comunidad, en cuyo cumplimiento los funcionarios de impuestos interpretan la ley; sobre tal base explica que el Comité observó que desde 1988 la actora capitalizaba excedentes sin que en la misma proporción se hicieran inversiones en programas de desarrollo social o sea que el objeto de la ley se desnaturalizó e incumplió por lo que el Comité no podía aceptar la
desde 1988 la actora capitalizaba excedentes sin que en la misma proporción se hicieran inversiones en programas de desarrollo social o sea que el objeto de la ley se desnaturalizó e incumplió por lo que el Comité no podía aceptar la formación de esas capitalizaciones que originaron exenciones sin el correlativo beneficio social y de acceso a la comunidad y agrega: "El pronunciamiento administrativo puede enmarcarse dentro de lo que el artículo 683 del Estatuto tributario define como principios de equidad y justicia ya que desconoció la asignación permanente pero accedió a la exención pretendida por la Fundación a la vez que logró el cumplimiento por ésta del objetivo social perseguido desde el momento mismo que hace la donación del excedente por valor de $1.271.469.450.02." (fl.53 c.p.) Estima la opositora que no tiene fundamento que se afirme que la inversión de los excedentes descapitalice a la Fundación porque ella tiene patrimonio y activos propios diferentes e independientes de aquéllos y así explica que el Comité no valoró el mayor o menor grado de solvencia de la entidad sino que acudió al sentido y finalidad de la ley y simultáneamente accedió a la exención del excedente para que se destinara a beneficiar el interés general, lo que se logró con su donación al Hospital San Ignacio, a la Congregación Mariana y a la Universidad Javeriana, por lo que no se violaron las disposiciones invocadas sino que por el contrario, se les dio cumplimiento y concluye: "Finalmente anoto que el objeto de la demanda tiende al reconocimiento de la asignación permanente de la parte del excedente valorado en $1.271.469.450.02,EXPEDIENTE No.11. 866 5
"Finalmente anoto que el objeto de la demanda tiende al reconocimiento de la asignación permanente de la parte del excedente valorado en $1.271.469.450.02,EXPEDIENTE No.11. 866 5 guarismo que donó al Hospital San Ignacio, a la Congregación Mariana y a la Universidad Javeriana, por lo que aún en el evento improvable (sic) de que esa Corporación acepte la pretensión de la parte actora, su cumplimiento sería imposible como quiera que salió del patrimonio de la sociedad la suma con la cual se iba a constituir la asignación. Ha perdido en consecuencia su objeto la demanda y por ende el interés jurídico de la Fundación, por lo que respetuosamente pido al Honorable Tribunal se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo en el caso de no atender la solicitud principal que le formulo para que niegue las súplicas de la demanda."(fl.54 C.P.) En el alegato de conclusión (fl.73 a 78 c.p.) la parte demandada se refiere así al cumplimiento que de la actuación impugnada realizó la Fundación: "Ahora bien, al reversar la Fundación; mediante Acta No. 1 10 del 29 de noviembre de 1996 la constitución de la asignación permanente constituida mediante Acta No. 104 de marzo 22 de 1995 en cumplimiento de lo expresado por la Resolución No.000022 de julio 17 de 1996, emanada del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, está aceptando plenamente lo considerado por el Comité, por lo tanto no se encuentra motivo de discusión frente al acto administrativo impugnado por cuanto la Fundación aceptó lo dispuesto en la citada Resolución, tampoco se encuentra fundamento en lo
aceptando plenamente lo considerado por el Comité, por lo tanto no se encuentra motivo de discusión frente al acto administrativo impugnado por cuanto la Fundación aceptó lo dispuesto en la citada Resolución, tampoco se encuentra fundamento en lo argumentado por la actora en el hecho de que no solicita que se ordene a la Nación a la restitución de las sumas que se vió obligada a donar con detrimento de su patrimonio, por cuanto la filosofia del Legislador al exencionar a ese tipo de entidades es la de que cumplan con un fin social, que éste sea de interés general y que a él tenga acceso la comunidad." (fl.76 c.p.) "Lo anterior por cuanto o se acepta un acto administrativo o se procede a su discusión porque si se acepta plenamente, desaparece la materia sobre la cual se va a manifestar la inconformidad, esto es, no habría qué demandar por sustracción de materia, es decir, se ha perdido el objeto de la demanda y como consecuencia el interés jurídico de la Fundación. No hay materia sobre la cual pueda el Honorable Tribunal hacer un pronunciamiento de fondo." (fl.77 c.p.) MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fl.66 a 72 c.p.) en el que estima que debe declararse la nulidad de la actuación demandada.EXPEDIENTE No. 11.866 6 Manifiesta el Ministerio Público que el objeto social de la Fundación da lugar a que se le aplique el régimen tributario especial y discurre acerca de éste. Indica que dentro de los beneficios está la creación de asignaciones permanentes, se refiere a su constitución y demás formalidades y agrega: "En el caso de estudio la Fundación Julio Ramírez Johns de acuerdo a su objeto
Indica que dentro de los beneficios está la creación de asignaciones permanentes, se refiere a su constitución y demás formalidades y agrega: "En el caso de estudio la Fundación Julio Ramírez Johns de acuerdo a su objeto social, tenía derecho a constituir asignaciones permanentes, procedimiento que venía utilizando desde el año de 1988 al capitalizar los excedentes para las inversiones en programas de desarrollo social, luego estima este Despacho que no estuvo ajustada a derecho la decisión de la Administración, de no obstante declarar que la Fundación gozaba del beneficio neto en cuantía de $1.870.160.155.02 correspondiente a la vigencia fiscal de 1994, no autorizar la constitución de la asignación permanente solicitada por la Fundación, porque ésta si estaba cumpliendo con su objetivo, que no es otro que el beneficio social de acceso a la comunidad." (fls.70 y 71 c.p.) La Señora Procuradora Sexta estima que el Comité no está facultado legalmente para calificar ingresos, ni para imponer porcentajes sobre las asignaciones, ni para ordenar donaciones. Finalmente expresa que no procede fallo inhibitorio como solicita la demandada y que aunque ya se donó la suma con la que se iba a constituir la asignación permanente, con la nulidad de la actuación se restablece el derecho de la Fundación a constituir las que estime necesarias para posibilitar con sus frutos el cumplimiento del objeto social. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA El demandante estima que se quebrantaron con la actuación impugnada los
Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA El demandante estima que se quebrantaron con la actuación impugnada los artículos 5 y 7 del decreto 868 de 1989 y 338 de la Carta porque la Fundación realiza obras benéficas desde su constitucion en 1946 (art.359 E.T.) especialmente en las áreas de la salud y la educación; se refiere a los efectosEXPEDIENTE No. 11.866 7 de la inflación y a la constitución de asignaciones permanentes para la conservación del patrimonio de la entidad e indica: "La condena impuesta a la entidad que represento en el sentido de tener que donar a terceros la totalidad de los excedentes obtenidos, es no solamente ilegal sino que conduce a la desaparición de la Fundación por agotamiento de su patrimonio io que de ninguna manera pudo ser lo que inspiró al legislador al establecer un régimen tributario especial para protegerlas." (fl.8 c.p.) Manifiesta el accionante que las normas citadas han sido violadas por desconocer el derecho a constituir tales asignaciones y que en el acta 104 de la Junta Directiva se constituyó una por $1.271.469.450.02 y el Comité la rechaza no por vicios en su constitución sino porque la Fundación es suficientemente solvente lo cual no impide que se conformen pues no existe norma sobre el particular; expresa que el Comité hace distinciones que no contiene la ley y así vulnera el artículo 338 de la Carta. Explica el libelista que el poder del Comité no es discrecional como para señalar quiénes deben pagar impuestos y sobre qué bases gravables y estima
contiene la ley y así vulnera el artículo 338 de la Carta. Explica el libelista que el poder del Comité no es discrecional como para señalar quiénes deben pagar impuestos y sobre qué bases gravables y estima que debió aprobarse la decisión de la Junta Directiva por cumplir los requisitos. La Sala advierte que inicialmente el Comité declara que la Fundación no goza de la exención de parte del beneficio neto por $1.271.469.450.02 (Res.0002 10) y en las consideraciones se explica que no se acepta la constitución de una asignación permanente por ese valor porque la capitalización acumulada es suficiente para garantizar el mantenimiento de las donaciones y porque con esos recursos se pueden desarrollar obras de beneficio social (art. 40 lit. b Dto.868/89) para hacerse acreedora al beneficio neto de exención (art. 5°. Ibídem).EXPEDIENTE No. 11. 866 8 En la resolución que decide el recurso (000022) se considera que se han realizado capitalizaciones desde 1988 y por tanto son poco representativas las inversiones en programas de desarrollo social; con fundamento en los artículos 5 y 7 del decreto 868 de 1989 y 359 del Estatuto Tributario se estima que las entidades de régimen especial deben fundamentalmente adelantar directa o indirectamente entre otras, las actividades de salud, educación, cultura o programas de desarrollo social de interés general y se considera: "Así las cosas considera el Comité que la cifra de $1.271.469.450.02 solicitada para Asignación permanente por la Fundación se excepciona, pero para el adelanto de programas en desarrollo de su objeto social, el cual deberá ejecutar durante la
"Así las cosas considera el Comité que la cifra de $1.271.469.450.02 solicitada para Asignación permanente por la Fundación se excepciona, pero para el adelanto de programas en desarrollo de su objeto social, el cual deberá ejecutar durante la yigencia de 1996. No autorizando así la constitución de asignación permanente." (fl.25 c.p.) En la parte resolutiva del acto en mención se decide no autorizar la constitución de asignación permanente para la vigencia de 1994. Lo primero que decide la Sala es la petición de fallo inhibitorio que formula la parte demandada la cual se basa en la sustracción de materia por cuanto el demandante reconoce que se donó la totalidad de la partida y que no solicita la restitución de tal suma. Para la Sala el fallo habrá de ser de mérito por cuanto para el restablecimiento del derecho el accionante manifiesta que se declare que la Fundación podía constituir la asignación permanente que le fue negada y que con el cumplimiento de los requisitos de ley puede constituirlas en el futuro, vale decir que el Comité solo puede negar su constitución por las razones estipuladas en la ley, lo cual es independiente de que la partida haya sido gastada. Para la Sala las súplicas de la demanda han de prosperar por las siguientes razones.EXPEDIENTE No. 11.866 9 4 Siendo la Fundación una entidad sujeta al Régimen Tributario Especial previsto en los artículos 356 y siguientes (E.T.) bien podía constituir la asignación permanente que le fue negada. De otro lado el Comité de Entidades sin Animo de Lucro desarrolla las funciones señaladas en el artículo 363 ibídem amén de la autorización
asignación permanente que le fue negada. De otro lado el Comité de Entidades sin Animo de Lucro desarrolla las funciones señaladas en el artículo 363 ibídem amén de la autorización consagrada en el 360 ib., normas desarrolladas en el decreto 868 de 1989 que en cuanto a la constitución de asignaciones permanentes en su artículo 70 dispone: "ARTICULO 7°.- Asignaciones permanentes.- Las asignaciones permanentes están constituidas por parte del beneficio neto o excedente, que se destina a capitalizarse con el objeto de que sus frutos posibiliten el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades señaladas en este decreto. Cuando las asambleas generales u órganos directivos que hagan sus veces, constituyan asignaciones permanentes, deberán dejar establecido el objeto de las mismas y los programas o actividades a los cuales está destinada. Las asignaciones permanentes deberán registrarse como una cuenta especial del patrimonio y podrán estar representadas en diversos tipos de activos, y negociarse libremente, salvo las limitaciones legales de las propias entidades. Las asignaciones permanentes sólo podrán deshacerse por la asamblea general u órganos directivos que hagan su veces, evento en el cual éstas deberán destinarse a las actividades contempladas en este Decreto. En caso contrario dichas asignaciones serán excedente gravable del mismo año." Los anteriores son los requisitos previstos en la ley y corresponde al Comité autorizar las asignaciones permanentes cuando los cumplan (art.360 E.T.). Para la Sala el objeto social de la entidad le permitía constituir la asignación en el año gravable de 1994 y el Comité declara que la entidad goza de la exención de parte del beneficio neto pero no autoriza la asignación permanente, lo cual
Para la Sala el objeto social de la entidad le permitía constituir la asignación en el año gravable de 1994 y el Comité declara que la entidad goza de la exención de parte del beneficio neto pero no autoriza la asignación permanente, lo cual es un derecho regulado en el inciso primero del decreto 868 de 1989 cuando cumpla con su objeto la entidad que la constituya y cuando, como en el sublite, se den los requisitos formales para su constitución.EXPEDIENTE No. 11. 866 1 10 Comparte la Sala lo contemplado por la señora Procuradora Judicial uno de cuyos apartes se transcribe: "Además, estima esta Procuradora Judicial, que dentro de las funciones que la ley le señala al Comité de Entidades sin ánimo de lucro creado por la ley 75 de 1986, se encuentra la de calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable correspondiente y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos para las entidades cuyos ingresos sean superiores a $622.700.000 o sus activos sobrepasen la suma de $1.245.400.000 el último día del año fiscal; por consiguiente, dicho Comité no está facultado para calificar ingresos, ni para imponer porcentajes sobre las asignaciones, ni para ordenar donaciones, pues estas funciones no las contempla la ley, razón por la cual los actos impugnados deben declararse nulos." (fl.71 c.p.) La Sala observa que el Comité deshizo la asignación constituida según consta en el acta 104, con violación del último inciso del artículo 7° del decreto 868 de 1989, asumiendo para sí la función de los órganos directivos o en últimas pretendiendo ejercer un cogobiemo.
en el acta 104, con violación del último inciso del artículo 7° del decreto 868 de 1989, asumiendo para sí la función de los órganos directivos o en últimas pretendiendo ejercer un cogobiemo. Lo anterior es suficiente para dar prosperidad a las súplicas de la demanda y como restablecimiento del derecho se reiterará la potestad de la entidad para constituir asignaciones permanentes dentro del marco legal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en no de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FA L L AEXPEDIENTE No. 11. 866 11
ANÚLASE EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el artículo tercero de la Resolución No.000022 de julio 17 de 1996, proferida por el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, por el cual no autorizó la constitución de Asignación Permanente solicitada por la Fundación JULIO RAMÍREZ JØHNS, Nit.860.007.361 para el año de 1994. 2°.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho DECLÁRASE QUE LA FUNDACIÓN PODRÁ CONSTITUIR
ASIGNACIONES PERMANENTES CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY. 30.- Reconócese personería a la doctora ALICIA RAMÍREZ VÁSQUEZ, para actuar como apoderada de la Nación. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
actuar como apoderada de la Nación. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.3 1
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA MANUEL BERNAL ARÉVALOEXPEDIENTE No. 11. 866 1.
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