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TA CUN - 11869-(31-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11869-(31-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Lnpugnaci6n / VIA GUBhNAWIVA No agotamiento / D1XISION ' DE ECUESO DE SL'SIDERACION - impugnación

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá.D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

EXPEDIENTE No. 11

DEMANDANTE: CODIN S.Aç

IMPUESTOS NACIONALES : \ 'a La SOCIEDAD CODIN S.A., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del acto administrativo consistente en el Requerimiento Especial No. "0032" de agosto 2 de 1995 y la Liquidación Oficial de Revisión No. 00024 de 23 de abril de 1.996, proferidas en su orden por la División de Fiscalización y División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante el cual se determinó la obligación de pagar un mayor del impuesto de renta y complementarios por el período gravable de 1.991.

Como restablecimiento del derecho, solicita se declare que el contribuyente tiene derecho a la devolución de los dineros pagados injustificadamente por el mayor impuesto generado y por la sanción reducida. rÍEXPEDIENTE No. 11.869. 2 Renta Año gravable 1991.

HECHOS

injustificadamente por el mayor impuesto generado y por la sanción reducida. rÍEXPEDIENTE No. 11.869. 2 Renta Año gravable 1991. HECHOS Figuran expuestos de folios 5 y 6 del expediente los cuales consisten: 1. "La compañía presentó la Declaración de Renta y Complementarios por el año gravable de 1.991, radicada bajo el No. 0409501005215-2, en el Banco del Comercio, sucursal Avenida de las Américas, el día 6 de abril de 1992.

2. La Administración remitió auto de inspección tributaria No. 00510026 de fecha Julio 19 de 1.993 y posteriormente el Auto de inspección tributaria de fecha Agosto 9 de 1.993.

3. Se levantó acta de Libros de contabilidad de fecha Agosto 9 de 1.993 por parte de la División de Fiscalización.

4. Se dio respuesta oportuna al requerimiento No. 08545, de fecha Septiembre 3 de 1.993, mediante oficio radicado bajo el No.

057851.

S. Auto de inspección tributaria No. 005-10209 de fecha Octubre 11 de 1.993.

6. Inspección contable practicada a la sociedad.

7. Acta de inspección tributaria, practicada por la División de Fiscalización de fecha Agosto 2 de 1.995.EXPEDIENTE No. 11.869. 3

Renta Año gravable 1991.

S. Se profirió Requerimiento Especial No. 00082 del 2 de Agosto de 1.995 por la División de Fiscalización de la Administración Especial

de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de

Renta Año gravable 1991.

S. Se profirió Requerimiento Especial No. 00082 del 2 de Agosto de 1.995 por la División de Fiscalización de la Administración Especial

de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.

9. Se presentó respuesta al anterior Requerimiento Especial, radicada bajo el No. 00114 de fecha 31 de Octubre de 1.995. 1 0.Se adicionó una respuesta complementaria al Requerimiento Especial, radicada bajo el No. 000116 de fecha 3 de Noviembre de

10995...." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violados los siguientes artículos : 807 y 117 del Estatuto Tributario; a continuación expresa el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada quien contestó la demanda, solicitando fallo inhibitorio en lo que respecta al desconocimiento de la deducción por concepto de intereses en cuantía de $36.697.641 por haber sido aceptada por la contribuyente en el recurso de reconsideración y en lo referente al anticipo, solicita negar las súplicas de la demanda por cuanto ha sido criterio de la oficina gubernamental "que su determinación oficial es procedente en la medida en que hace parte de la liquidación privada, y que en caso de no cancelarse en el monto correspondiente, hay lugar a la cancelación de los intereses que se causan." (fi. 57c.p.).EXPEDIENTE No. 11.869. 4 Renta Año gravable 1991. El Ministerio Público no se pronunció.

CONSIDERACIONES:

se causan." (fi. 57c.p.).EXPEDIENTE No. 11.869. 4 Renta Año gravable 1991. El Ministerio Público no se pronunció.

CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a éllo.

Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra de los actos acusados son: Alega en primer lugar la violación del artículo 807 de¡ Estatuto Tributario por haberse incluido en la liquidación oficial de revisión el anticipo por el año gravable de 1.992 en la suma de $14.886.000, utilizando la Administración "el procedimiento más gravoso para la Sociedad, que consiste en utilizar el promedio de los dos (2) últimos años y no el sistema más favorable que es simplemente calcular el 75% del impuesto de renta de ese año gravable" que para el caso resulta cero, fundamenta su petición en jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, contenida en la sentencia de febrero 5 de 1.993,

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Cahin Lucano.

Alega en segundo lugar la violación del artículo 117 del Estatuto Tributario, porque se le rechazaron los intereses por mora pagados a los bancos por cuantía de $36.697.641 por considerar la Administración que no eran deducibles por carecer de relación de causalidad y de necesidad con la actividad productora de renta, insistiendo en que los intereses por mora si son deducibles tal como lo ha reconocido la misma doctrina oficial de la Subdirección Jurídica deEXPEDIENTE No. 11.869. 5 Renta Año gravable 1991.

insistiendo en que los intereses por mora si son deducibles tal como lo ha reconocido la misma doctrina oficial de la Subdirección Jurídica deEXPEDIENTE No. 11.869. 5 Renta Año gravable 1991. la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reclamando por consiguiente que los pagos o abonos en cuenta realizados por la demandante en el período discutido, si son deducibles por ser una forma de financiación y que por su monto guarda no sólo relación de causalidad sino también de proporcionalidad con el nivel de ingresos registrados y que la necesidad del gasto esta justificada en el hecho de que el flujo de fondos de operación en ocasiones no es suficiente y debe compensarse a través de estas fuentes de financiamiento a corto plazo y agrega que fué inducido en error por la Administración habiendo corregido "en el término de respuesta a la liquidación oficial de revisión la declaración de renta de 1991 excluyendo de los costos y deducciones los intereses mencionados y liquidó una sanción de inexactitud reducida que como vemos, tampoco era procedente al ser realmente deducibles los intereses." (fi. 9). OBSERVA LA SALA La demandante limita expresamente la presente acción contenciosa administrativa a solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho con relación única y exclusivamente al acto administrativo consistente en el requerimiento especial No. 11032" debe leerse 082 de agosto 2 de 1.995 y la liquidación oficial de revisión No. 00024 de abril 23 de 1.996 proferidas por en su orden por la División de Fiscalización y División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante el

1.996 proferidas por en su orden por la División de Fiscalización y División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante el cual se determinó la obligación de pagar un mayor valor del impuesto de renta y complementarios por el período gravable de 1.991, dejando de lado los autos Nos. U.A.E. 000014 de julio 22 y U.A.E. 00003 de agosto 21 de 1.996, mediante los cuales se inadmitió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión No. 00024 de abril 23 de 1.996 y se confirmó la inadmisión respectivamente.EXPEDIENTE No. 11.869. 6 Renta Año gravable 1991. Así las cosas, no cabe la menor duda que la accionante no agotó vía gubernativa con relación a la liquidación oficial de revisión No. 0024 de abril 23 de 1996 referente a la obligación de pagar un mayor valor del impuesto de renta y complementarios por el período gravable de 1.991, caso en el cual para la Sala es imperioso concluir que la demandante no ha desvirtuado el principio de legalidad de que están revestidos los actos acusados, decidiéndose en conformidad. No es por demás anotar que si la demandante, pretendió demandar únicamente el requerimiento especial y la liquidación de revisión, la respectiva acción se encuentra caducada, ya que la citada liquidación de revisión se notificó el 23 de abril de 1.993 (fis. 35 vuelta c.p.) y la respectiva demanda se presentó el 13 de enero de 1.997. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de

revisión se notificó el 23 de abril de 1.993 (fis. 35 vuelta c.p.) y la respectiva demanda se presentó el 13 de enero de 1.997. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

2.- NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE

PROBADAS.

3.- EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE,

PREVIA DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES

aDMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en la Sesión de la fecha, según Acta No. 37.EXPEDIENTE No. 11.869. 7 Renta Año gravable 1991. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MAREA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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