🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11873-(11-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11873-(11-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL - Va),& lgkobatorio / LIBROS DE CONTABILIDADPrevalencia frente a la declaraci EPUaLJCA DE CCLOMII

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM4ÉCÁ Rtora

SECCION CUARTA

SANTAFE DE BOGOTA D.C. Once (11) de Junio de mil novecientos noventa y ocho. (1.998)

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: EXPEDIENTE No. 11.873

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES

DEMANDANTE. CLAVELES COLOMBIANOS LTDA.

SENTENCIA La Sociedad CLAVELES COLOMBIANOS LTDA. actuando a través de apoderado y en ejercicio de la ación prevista en el artículo 85 del

C. C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de los actos que determinaron el impuesto sobre la renta, contribución especial y sanción por inexactitud por el año gravable de 1.991 a saber liquidación oficial No. 000084 de 10. de septiembre de ¡.995 y resolución No. 0000230 de 3 de septiembre de 1.996. Como restablecimiento del derecho pide se confirme su declaración privada.

Como hechos aduce que habiendo presentado su denuncio rentístico por el citado año gravable, se le profirió el requerimiento especial No. 0079 de 2 de agosto de 1.994 proponiendo modificar su declaración privada, acto al cual dio debida respuesta, así como a una ampliación posterior, profiriéndose luego los actos administrativos acusados, el ultimo de los cuales, al decidir el recurso de reconsideración, agoto la vía gubernativa.

privada, acto al cual dio debida respuesta, así como a una ampliación posterior, profiriéndose luego los actos administrativos acusados, el ultimo de los cuales, al decidir el recurso de reconsideración, agoto la vía gubernativa. Como normas violadas se citan los artículos 26, 27, 28, 647, 772, 777, 778 del E. T, 57, del decreto 1270 de ¡.991 y 29 de la C.N.EXPEDIENTE No. 11873 2 Se desarrolla el concepto de la violación el cual será más adelante analizado. Impugnó la demanda la Administración en escrito visible a folios 73 y s.s., sustentando la legalidad de los actos demandados Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte impugnadora y actora en escritos que obran a folios 159 y s.s., reiterando sus respectivos puntos de vista y aludiendo a la prueba pericial practicada en esta instancia, para concluir la primera que el experticio no desvirtúa los fundamentos fácticos tenidos en cuenta por la Administración. Por su parte la demandante, al efectuar el análisis del mismo elemento probatorio, concluye que de él se colige el error en que incurrieron los funcionarios de la Administración que practicaron la visita contable que sirvió de base a la decisión demandada. El Ministerio publico no conceptuó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El punto principal de la controversia lo constituye la adición que la Administración efectuó en la liquidación de revisión de la suma de $14.993.000 por concepto de ingresos. Lo restantes puntos se refieren a la liquidación de la contribución especial del 5% , que afirma el actor constituye un anticipo y en consecuencia es un factor que no puede ser

$14.993.000 por concepto de ingresos. Lo restantes puntos se refieren a la liquidación de la contribución especial del 5% , que afirma el actor constituye un anticipo y en consecuencia es un factor que no puede ser modificado en la liquidación de revisión, y la sanción impuesta, la que, sostiene, quebranta las previsiones del artículo 647 del E. T.. El acto administrativo acusado, en lo que se refiere a la adición de ingresos, se fundamentó en las verificaciones hechas por los funcionarios de la Administración de Impuestos, comisionados mediante auto de junio 9 de 1.992 para practicar una inspección sobre los librosEXPEDIENTE No. 11873 3 de contabilidad y documentos pertinentes de la Sociedad Claveles Colombianos Ltda. y cuyas conclusiones se plasmaron en el acta de visita concluida el día 2 de agosto de 1.994 y cuyo texto obra a folios 627 a 635 del cuaderno de antecedentes. Según se lee en unos de los apartes del acta de la visita de inspección, los funcionarios visitadores proponen adicionar la suma de $14.993.000 al total de los ingresos, suma que se discriminan asi: Valor declarado renglón 10, $1.613.635.000, valor determinado $1.613.705.000; valor declarado renglón 12 $17.110.000, valor determinado $32.318.345.02; valor declarado renglón 14 $8.401.000, valor determinado $8.160.000.000. Anotan los visitadores que en consecuencia el primer valor arroja una diferencia de $70.000 que no se registró por concepto de ingresos varios, diferencia que establecieron de acuerdo con lo

$8.160.000.000. Anotan los visitadores que en consecuencia el primer valor arroja una diferencia de $70.000 que no se registró por concepto de ingresos varios, diferencia que establecieron de acuerdo con lo contabilizado en el libro de Inventarios y Balances de la Sociedad. El guarismo de $32.318.345.02 corresponde a la Cuenta Diferencia en Cambio, anotando los funcionarios que al respecto se pidió certificado del Revisor Fiscal de los movimientos mensuales débito y crédito de dicha cuenta, respuesta que efectivamente fue suministrada concluyendo que los movimientos mes a mes de los libros auxiliares no concuerdan con el arrastre de los saldos y el respectivo análisis efectuado en hoja de trabajo, y de ahí la diferencia resultante que proponen adicionar como cantidad que ha debido registrarse al tenor de los artículos 32 y 32-1 del E.T. Explican luego los visitadores la manera como se descompone el valor determinado en el renglón 14 que arrojaría obviamente una suma un poco inferior a la declarada por el contribuyente. Anotan mas adelante los visitadores que la certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad y las copias adjuntas a la misma constituyen prueba contable porque se ajustan a las disposiciones legales pertinentes (art. 777 del

E. T.) y que la adición propuesta tiene sustento en la prevalencia de losEXPEDIENTE No. 11873 4 asientos de contabilidad sobre la declaración de renta, habida además consideración de que "la contabilidad del contribuyente investigado se encuentra dentro de los requisitos exigidos por la legislación tributaria" y en consecuencia se puede "señalar como idónea la contabilidad' al tenor de los artículos 773 y 774 ibidem.

consideración de que "la contabilidad del contribuyente investigado se encuentra dentro de los requisitos exigidos por la legislación tributaria" y en consecuencia se puede "señalar como idónea la contabilidad' al tenor de los artículos 773 y 774 ibidem. Al acoger en su integridad la liquidación oficial de revisión el estudio de los funcionarios visitadores, cuyas conclusiones se plasman igualmente en el requerimiento especial, adicionó la tantas veces citada cantidad de $14.993.000 por concepto de ingresos y liquidó la correspondiente sanción por inexactitud, anotando que respecto al "anticipo consideramos prudente no incrementarlo puesto que el contribuyente ya presentó su declaración y se originaría un pago en exceso, además teniendo en cuenta las sentencias y fallos que sobre el particular ha emitido el Consejo de Estado ". Debe advertir aquí la sala que en efecto la suma liquidada por el contribuyente por concepto de anticipo no sufrió variación alguna, liquidándose sinembargo la suma de $225.000.00 como mayor valor contribución especial. Al cuestionar el demandante la decisión administrativa, sostiene que ella quebrantó los artículos 26, 27 y 28 del E. 7'. y 57 del Código de Comercio al adicionar los ingresos de que se trata ya que "la Sociedad no los había causado ni los había recibido durante el periodo gravable de 1.991, agregando que los registros del libro de Inventarios y Balances 'fueron mal apreciado en la visita", por cuanto no tuvieron en cuenta los funcionarios de la Administración, que la empresa había efectuado una serie de correcciones a la contabilidad como lo permite el artículo 57 del Código de Comercio, y a los valores contabilizados en la columna de crédito, no le restaron los valores contabilizados en la

los funcionarios de la Administración, que la empresa había efectuado una serie de correcciones a la contabilidad como lo permite el artículo 57 del Código de Comercio, y a los valores contabilizados en la columna de crédito, no le restaron los valores contabilizados en la columna del débito, lo que condujo a que las oficinas de impuestos adicionaran ingresos inexistentes ". (fol.5).EXPEDIENTE No. 11873 5 Sigue diciendo que ni en la inspección contable ni en el requerimiento especial se le endilgó que hubiera violado los artículos 50 del Código de Comercio, 12 del decreto 2160 de 1.986, 17 del decreto 1798 de ¡.990 y el decreto 1495 de 1.998, disposiciones que aparecen citadas en el memorando explicativo de la liquidación de revisión, lo cual de por sí hace nula dicha liquidación al tenor de los artículos 711 y 730 numeral 2 del E. T., quebrantándose por ende el articulo 29 de la Carta atinente al debido proceso. Agrega que la Sociedad jamás ha incurrido en el absurdo de reconocer que unos créditos tuvieran la naturaleza débito, pues lo que reiteradamente ha sostenido es que los visitadores al examinar el libro de inventarios y balances tuvieron en cuenta unicamente los créditos de la cuenta de ingresos y no examinaron los débitos de dicha cuenta, desconociendo las correcciones y las reclasflcaciones existentes en dicho libro. Que además la Administración negó en la etapa gubernativa la práctica de una inspección solicitada conforme al artículo 778 del E. T, sin fundamento alguno. Finaliza el actor la sustentación del cargo, invocando los artículos 772

dicho libro. Que además la Administración negó en la etapa gubernativa la práctica de una inspección solicitada conforme al artículo 778 del E. T, sin fundamento alguno. Finaliza el actor la sustentación del cargo, invocando los artículos 772 del E. T. por no tenerse como prueba a su favor la prueba contable aportada, no obstante haber reconocido explícitamente los visitadores que su contabilidad está llevada en legal forma y el artículo 777 ibidem pues no se dio el debido valor probatorio a la certificación expedida por el revisor fiscal, quien fue contundente al explicar los ajustes hechos a la contabilidad, así como la veracidad del denuncio rentístico presentado. Como antes se anotó, el mayor valor adicionado por la oficina de Impuestos de $14.993.00 corresponde al renglón 12 de la declaraciónEXPEDIENTE No. 11873 6 de renta, pues aquí el contribuyente declaró la suma de $ 17.110.000 y los visitadores determinaron la cantidad de $32.318.000, lo que arroja una diferencia, obviamente adicionada de $15.208. 000.00. La aludida cantidad de $32.318. 000. oo la discriminaron los visitadores así: No. Cuenta 410010200, diferencia en cambio $30.597.147.48; Cuenta 420010200 diferencia en cambio de otros ingresos $105.075.54 y Cuenta 420010500 intereses recibidos $1.61 7.122.00. Ya se vio como para determinar el primero de los guarismos anotados correspondiente a la cuenta diferencia en cambio, tuvieron en cuenta básicamente los visitadores el informe solicitado al revisor fiscal acerca de los movimientos mensuales débito y crédito de la cuenta en cuestión,

correspondiente a la cuenta diferencia en cambio, tuvieron en cuenta básicamente los visitadores el informe solicitado al revisor fiscal acerca de los movimientos mensuales débito y crédito de la cuenta en cuestión, habiéndosele otorgado a lo certificado por el revisor fiscal el carácter de prueba contable, invocándose para ello el artículo 777 del E. T., de acuerdo con el cual "cuando de trate de presentar en la oficinas de Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales pertinentes ' dejándose además expresa constancia de que la contabilidad del contribuyente investigado se ajusta a los artículos 773 y 774 ibidem, que respectivamente tratan de la 'forma y requisitos para llevar la contabilidad", y de los "requisitos para que la contabilidad constituya prueba". En tales condiciones se hace pues indispensable el estudio del certificado del revisor fiscal aportado en la vía gubernativa, que obra a folios 620 a 623 del cuaderno de antecedentes. El cuadro correspondiente al movimiento anual consolidado de la cuenta 410010200 diferencia en cambio, certificado, se repite, por el revisor fiscal, obra a folio 623, discriminado mes a mes por el año de 1.991 , haciéndose la debida relación a doble columna de los "débitos"EXPEDIENTE No. 11873 7 y los "créditos ' para un nuevo saldo en la tercera columna de $15.388.117.25. Si se tiene pues en cuenta que el certificado del revisor fiscal, al que los visitadores y posteriormente los funcionarios que profirieran los actos administrativos acusados concedieron idoneidad probatoria suficiente, arroja un monto en las tantas veces citada cuenta 410010200

Si se tiene pues en cuenta que el certificado del revisor fiscal, al que los visitadores y posteriormente los funcionarios que profirieran los actos administrativos acusados concedieron idoneidad probatoria suficiente, arroja un monto en las tantas veces citada cuenta 410010200 correspondiente a diferencia en cambio de $15.388.117. 00 y que los guarismos de $105.075.00 y $1.616.122.000 que sumados al anterior completan el monto del renglón número 14 se tiene un resultado final de $1 7.109.314.00, lo que concuerda justamente con la cantidad relacionada en la declaración privada en el susodicho renglón, por valor de $17. 110. 000. oo. De todo lo anterior puede concluirse sin vacilación alguna que la evaluación que los visitadores hicieron del certificado presentado por el revisor fiscal relativa a la contabilidad de la empresa, elementos de juicio que lejos de haber sido cuestionados por la administración se reputaron idóneos y confiables a la luz de los artículos 773, 774 y 777 del E. T., fue inexacta, pues solo tuvo en cuenta la sumas consignadas en la columna crédito, omitiendo en absoluto, sin explicación ni objeción de ninguna índole, la columna débito, que al afectar la primera arrojaría obviamente el saldo correcto de $15.388.117., coincidente, se reitera, con el plasmado en la declaración de renta, y no el parcial y errado de $30.597. 147.00 que dedujeron los visitadores y acogieron, sin el más leve intento de crítica o de análisis los actos acusados. El dictamen pericial contable practicado en esta instancia corrobora la

errado de $30.597. 147.00 que dedujeron los visitadores y acogieron, sin el más leve intento de crítica o de análisis los actos acusados. El dictamen pericial contable practicado en esta instancia corrobora la exactitud de la certificación del revisor fiscal, al dar fe de que la contabilidad de CLAVELES COLOMBIANOS Ltda. se ciñe cabalmente a la normatividad que regula la materia (circunstancia de otro lado admitida por la propia Administración), al hacer constar que "el monto del ingresos de INTERESES Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS deEXPEDIENTE No. 11873 8 acuerdo con el peritazgo realizado correspondiente al año gravable 1.991 (renglón 12 código IQ fue de $17. 109.515.00. ", que "examinamos el LIBROS DE INVENTARIOS Y BALANCES para analizar las correcciones que efectuó la sociedad, según nuestro análisis tales correcciones se efectuaron de acuerdo con los libros de contabilidad y .............el concepto de las correcciones fue RE VERSION DE ASIENTOS, por tal motivo afectó la columna

DEBITO ".

Todo lo anterior lleva a la Sala a la conclusión de que los visitadores de la Administración incurrieron en serios errores de apreciación en el análisis de la prueba contable aportada y que de esta y del contenido de la prueba pericial practicada se deduce inequívocamente que el monto real de los ingresos correspondientes al año gravable de 1.997 por concepto de "intereses y rendimientos financieros "fue efectivamente el de $1 7.110. 000.00 que la contribuyente relacionó en el renglón 12, existiendo por ende perfecta concordancia con los datos que arrojan los

concepto de "intereses y rendimientos financieros "fue efectivamente el de $1 7.110. 000.00 que la contribuyente relacionó en el renglón 12, existiendo por ende perfecta concordancia con los datos que arrojan los asientos de contabilidad y en consecuencia el artículo 775 del E. T que se refiere a esta materia resultó quebrantado por la Administración al igual que las restantes por ella invocadas, a saber los números 773, ?'74y 777 de la misma codificación. En lo que se refiere al renglón 10, los visitadores establecieron, de la contabilización que arroja el libro de inventarios y balances, una diferencia de $70.000. oo, respecto de lo denunciado por ventas netas ($1.613.635.000.00), "siendo el valor correcto de $1.613. 705.000.00 ", que discriminan así: Cuenta 410010100 "variedades" por $1613.276.246.00, Cuenta 410020100 "variedades" por $319.1 70.00 y Cuenta 410050600 "ingresos varios "por $69.276.000. 00. Ahora bien, dicen los peritos contadores en este punto: "El monto de los ingresos de la sociedad CLAVELES COLOMBIANOS Ltda., por concepto de VENTAS NETAS, de acuerdo con el peritazgo realizadoEXPEDIENTE No. 11873 9 correspondiente al año gravable 1.991 (renglón 10 código JA), fue de $1.613.635.417. oo ". Expresan los peritos en la hoja final del dictamen: "En nuestro concepto los ingresos que incluyó la sociedad CLAVELES COLOMBIANOS Ltda., en su liquidación privada de renta por el año

$1.613.635.417. oo ". Expresan los peritos en la hoja final del dictamen: "En nuestro concepto los ingresos que incluyó la sociedad CLAVELES COLOMBIANOS Ltda., en su liquidación privada de renta por el año gravable de 1.991, fueron los reales y no omitió ni contabilizó otros diferentes (ver cuadro anexo No.]), el cual laboramos (sic) para resumir las respuestas, Nos. 2, 3, 4, 5 y 6)." En la relación adjunta al dictamen, contentiva del movimiento consolidado de la cuenta 4100100 correspondiente a ventas se anota por tal concepto la suma de $1.513.276.246.00. En la relación anexa del movimiento anual consolidado de la cuenta 410020100 "variedades", se relaciona como saldo la suma de $359.170.80; y finalmente, en el anexo contentivo del movimiento anual consolidado de la cuenta 410050600 "ingresos varios ' se anotan en la columna débitos la suma de $69.276.00 e igual cantidad en la columna créditos, para un nuevo saldo de 0.00. La suma de las cantidades que se relacionan en los anexos dan un total de $1.613.635.416, lo cual coincide a cabalidad con la cantidad de $1.613.635.00 denunciado por el contribuyente en el renglón 10 "ventas netas ". La conceptuado por los peritos contadores en el trabajo en estudio no mereció objeción alguna a las partes en la contradicción de la prueba y en consecuencia ofrece credibilidad probatoria suficiente a la Sala, habida consideración de la situaciones antecedentes ya descritas, de todo lo cual ha de concluir que, como aconteció respecto de la certificación del revisor fiscal, los visitadores de la Administración de

en consecuencia ofrece credibilidad probatoria suficiente a la Sala, habida consideración de la situaciones antecedentes ya descritas, de todo lo cual ha de concluir que, como aconteció respecto de la certificación del revisor fiscal, los visitadores de la Administración de Impuestos tampoco tuvieron en cuenta las sumas relacionadas en la columna débito, en la cual se hizo la reversión del asiento del crédito correspondiente a la cuenta 410050600 "ingresos varios" y de ahí la diferencia adicionada de $70.000. 00.EXPEDIENTE No. 11873 10 La suma atinente al renglón 14 "otros ingresos distintos de los anteriores" no ofrece dificultad alguna pues los peritos dan fe de una suma de $8.115.277. oo, prácticamente coincidente con la informada por los visitadores. Los elementos de juicio aquí analizados confirman a la Sala que efectivamente hay total concordancia entre los asientos de la contabilidad de CLAVELES COLOMBIANOS Ltda. ylo relacionado por esta en su declaración de renta por el año gravable de 1.991 y en consecuencia queda desvirtuada la adición de la suma de $14.993.000 que efectúo la Administración de Impuestos en la liquidación de revisión acusadacusada. Al prosperar A/prosperar por ende este primer cargo, cae por su base la sanción por inexactitud impuesta y obviamente la reliquidación de la contribución especial para el restablecimiento del orden público, imponiéndose lógicamente, como restablecimiento del derecho, la confirmación de la liquidación privada. Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA, administrando justicia en

lógicamente, como restablecimiento del derecho, la confirmación de la liquidación privada. Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA l°. DECLARASE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 000084 del 1°. de septiembre de 1.995 y de la Resolución No. 0000230 del 3 de septiembre de 1.996, proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Sant afé de Bogotá D. C. por los cuales incrementó el impuesto sobre la renta por el año gravable de 1.991 , la contribución especial e impuso sanción porEXPEDIENTE No. 11873 11 inexactitud a la sociedad CLAVELES COLOMBIANOS LTDA. con Nit No. 860.033.338-6. 2°. Como consecuencia de lo anterior DECLARASE en firme la liquidación privada por el año gravable de 1.991, presentada por la Sociedad CLAVELES COLOMBIANOS LTDA. el día 5 de mayo de 1.992. 3°. Una vez en firme la presente providencia, VUELVAN los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. Acta No. 23.

NELSON ZUL UA GA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

S. JEANNETTE CARVAJAL BASTO MANUEL BERNAL ARE VALO

FABIO O. CASTIBLANCO C. AL VARO E. VERA JAIMES.

Consultar sobre este documento ...