TA CUN - 11874-(16-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11874-(16-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DISTRIBUIDOR MINORISTA DE ODMBUSTIBLES LIQUIDOS DER Ingresos brutds (E)
DEL PEIROLED
Retatorla T,bunaI Administralivo cje Cundinamarca
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
/ SANTAFE DE BOGOTA D.C. Diez y seis (16) de octubre de mil novecientos noventa y siete. (1.997)
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ
EPUBLICA DE COLOMBIA
REF. EXPEDIENTE No. 11.874
ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES
DEMANDANTE. SARMIENTO Y MONTES LTDA.
SENTENCIA. jO NOV. 1997
La Sociedad SARMIENTO Y MONTES LTDA. obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artícuto 85 del
C. C.A. solicita que previos los trámites legales se declare nula la liquidación de revisión No. 0501000116 del 28 de noviembre de 1.995 relativa al impuesto sobre la renta y complementarios por el ano gravable de 1.991 y de la resolución No. 0000248 del 19 de septiembre de 1.996. Como restablecimiento del derecho solicita se confirme la liquidación privada presentada por la Sociedad.
La pretensión sefundamenta en los siguientes hechos: 1°. Presentó su denuncio rentístico por el ano gravable aludido el 8 de mayo de 1.992, y proyecto de corrección el 11 de agosto de 1.994, el cual fue aceptado por la División de Liquidación. 2°. El día 28 de abril de 1.995, la División de Fiscalización de la
mayo de 1.992, y proyecto de corrección el 11 de agosto de 1.994, el cual fue aceptado por la División de Liquidación. 2°. El día 28 de abril de 1.995, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas, profirió el requerimiento especial No. 00020, proponiendo la modificación al valor del impuesto sobre la renta, a la contribuciónEXPEDIENTE No. 11874 2 especial para el restablecimiento del orden público y del anticipo por el año gravable de 1.992 determinados en la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1.991, al que dió debida respuesta el día 28 de julio de 1.995. 30 El día 28 de noviembre de 1.995, la Administración , profirió liquidación Oficial de revisión No. 0501000116, notificada por correo en la misma fecha, modificando el impuesto sobre la renta, el valor de la contribución especial para el restablecimiento del orden público, el valor del anticipo por el año de 1.992 y se impuso una sanción por inexactitud. Interpuesto el recurso de reconsideración, fue resuelto en forma parcialmente favorable en la resolución que agotó vía gubernativa. Como normas violadas se citan los artículos 363 de la Constitución Política, 10 de la ley 26 de 1989, 683, 742, 684 literal E. del E. T, y 84 del C. C.A. y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración mediante apoderado consignado su oposición en escrito que obra a folios 338 y s.s., anotando que el cuestionamiento del actor contra la actuación
Impugnó la demanda la Administración mediante apoderado consignado su oposición en escrito que obra a folios 338 y s.s., anotando que el cuestionamiento del actor contra la actuación administrativa se basa exclusivamente en la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 26 de 1.989 para la determinación de los ingresos brutos percibidos en el año gravable de que se trata, sin presentar objeción alguna al rechazo de costos y deducciones, lo cual es básicamente el contenido de los actos acusados. Continua diciendo el impugnador que la Administración no efectúo modificación alguna a los valores declarados como ingresos y en tales condiciones el valor que figura en la liquidación de revisión es el mismo que se relaciona en la declaración privada.EXPEDIENTE No. 11874 3 Presentó alegato de conclusión solamente la parte impugnadora en escrito que obra afolios .390 y s.s., reiterando los motivos de oposición. Rindió concepto de fondo la Señora Procuradora Sexta visible a folios 385 s.s. coincidiendo con los planteamientos de la parte impugnadora y haciendo el análisis de las partidas rechazadas en la liquidación de revisión para concluir que en tal aspecto la Administración se ajustó a derecho, concluyendo finalmente que la sanción por inexactitud debe también mantenerse por haber incurrido el contribuyente en los actos que al tenor del artículo 647 del E. 7'. constituyen motivo de sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Estudiada la liquidación oficial de revisión acusada se observa que en efecto , como lo advierten tanta la parte impugnadora como la colaboradora fiscal, los ingresos netos denunciados por el
CONSIDERACIONES DE LA SALA Estudiada la liquidación oficial de revisión acusada se observa que en efecto , como lo advierten tanta la parte impugnadora como la colaboradora fiscal, los ingresos netos denunciados por el contribuyente en cuantía de $3.474.803.000 permanecieron inmodflcados en el acto administrativo, como se evidencia claramente en el renglón 16 del documento en estudio. Las modificaciones introducidas en la liquidación oficial se efectuaron en los renglones subsiguientes, a saber: 18 compras, 19 salarios, 20 intereses y demás gastos financieros, 23 otros costos y deducciones y 47 retención por ventas , liquidándose además la contribución especial para el restablecimiento del orden público, anticipo por el año gravable de 1.992 y sanción por inexactitud. 4' Pretende el actor que la Administración, al efectuar la liquidación de .111
revisión no estimó los ingresos brutos del contribuyente dedicado a la distribución minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, con base en lo preceptuado para todos los efectos fiscales por el artículoEXPEDIENTE No. 11874 4 10. de la ley 26 de 1.989, norma que al decir del contribuyente señala un tratamiento especial consistente en que para todos los efectos impositivos "se estimarán ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo por venta de ellos los que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el gobierno por el número de galones vendidos, restándole el margen de pérdida por evaporación ".- ' No indica el contribuyente si para determinar los ingresos netos que
resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el gobierno por el número de galones vendidos, restándole el margen de pérdida por evaporación ".- ' No indica el contribuyente si para determinar los ingresos netos que relacionó en su liquidación privada en el renglón 16 en la cuantía de $3.464.803.00 se acogió a este procedimiento especial o no, más en cualquiera de los dos eventos el cargo resulta ostensiblemente irrelevante, pues los ingresos brutos que el interesado determinó fueron respetados íntegramente por la Administración tributaria, como quedo ya visto. (Si, como todo parece indicar,el contribuyente no hizo uso del método autorizado por el articulo 10 de la ley 26 de 1.989, no podía pretender que el ente fiscal lo hiciera oficiosamente al efectuar la liquidación oficial, pues era al mismo interesado a quien correspondía la iniciativa exclusiva de introducir las correcciones pertinentes si estimaba que el método que no adoptó en un momento dado le era más favorable'- ,'/ /(Por lo mismo, resulta insostenible la apreciación que más adelante se hace en el desarrollo del concepto de la violación en el sentido de que al desconocer la Administración los costos y deducciones "al entrar a estimar el valor fiscal de sus ingresos generados durante el año de ¡.991 por las ventas de gasolina y demás combustibles líquidos derivados del petróleo, "quebrantó manifiestamente los principios de imparcialidad y de equidad contenidos en los artículos 209 y 363 de la Constitución, as¡ como el de justicia de que trata el artículo 683 del E. T.. frEXPEDIENTE No. 11874 5
de equidad contenidos en los artículos 209 y 363 de la Constitución, as¡ como el de justicia de que trata el artículo 683 del E. T.. frEXPEDIENTE No. 11874 5 La Administración de impuestos , se repite , acogió íntegramente la determinación de los ingresos brutos que hizo el contribuyente y las modificaciones efectuadas tuvieron lugar en la etapa subsiguiente de la determinación de los costos y deducciones, actividad esta sobre la que ha debido recaer la censura del contribuyente suministrando prueba en contrario que desvirtuara la presunción de legalidad que amparan los rechazos de que trata el acto liquidatorio oficial Como quiera pues que el actor no aportó el más mínimo principio de prueba en cuanto a las glosas contenidas en los actos acusados, estos han de mantenerse íntegramente. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con el, FALLA 1 0 NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2°. Una vez en firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 50
NELSON ZUL UA GA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSAEXPEDIENTE No. 11874
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